CSJ - AP3011-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3011-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP 3011-2025 Radicación n.º 61814 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16)) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JHON ALEXANDER RINCÓN PÉREZ, contra la decisión del 6 de agosto de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, que el 23 de octubre de 2020, lo condenó como responsable del delito de actosCUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos JHON ALEXANDER RINCÓN PÉREZ residía en la ciudad de Bogotá con su compañera sentimental y su hijastra, ENGL.
En el período comprendido entre los meses de abril y julio de 2017, el acusado debía cuidar a la menor, de 13 años para aquel tiempo, mientras la madre de la niña estudiaba. Aprovechó esos escenarios y, en varias oportunidades, tocó los senos de la víctima por debajo de la ropa y le tomó la mano para que ella, a su vez, le tocara el pene.
para aquel tiempo, mientras la madre de la niña estudiaba. Aprovechó esos escenarios y, en varias oportunidades, tocó los senos de la víctima por debajo de la ropa y le tomó la mano para que ella, a su vez, le tocara el pene.
2. Procesales El 25 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de JHON ALEXANDER RINCÓN PÉREZ. La Fiscalía le endilgó la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado1, en concurso homogéneo y sucesivo. No se allanó a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 1 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
2CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el 23 de octubre de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá emitió sentencia. Lo condenó como responsable del mencionado injusto y le impuso la pena de 150 meses de prisión2. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la
impuso la pena de 150 meses de prisión2. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión de primer grado por la defensa de RINCÓN PÉREZ, en fallo del 6 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Inconforme, el acusado, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. En un cargo al amparo de la violación «directa» de la ley sustancial, afirma el defensor que el Tribunal incurrió en 2 Al mínimo imponible, de 144 meses de prisión, le aumentó 6 meses mas por el concurso homogéneo sucesivo del mismo injusto.
3CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez falso raciocinio al valorar las pruebas testimoniales incorporadas al proceso. Se refiere en primer lugar al testimonio de la menor. En su criterio es «mendaz y fabulesco» al punto que no podían ocurrir los tocamientos como ella los narró, pues contraría la «sana crítica» su dicho en cuanto ocurrieron cuando víctima y procesado veían televisión, porque ella «tenía su propio cuarto y su propio televisor». Trae a colación, además, un «cuadro» en el que
«sana crítica» su dicho en cuanto ocurrieron cuando víctima y procesado veían televisión, porque ella «tenía su propio cuarto y su propio televisor». Trae a colación, además, un «cuadro» en el que contrapone las distintas versiones ofrecidas por la menor víctima en el juicio oral y en distintas declaraciones anteriores al debate, a partir del cual, expone, el dicho de ENGL no puede ostentar credibilidad porque incurrió en múltiples contradicciones – que no desarrolla –. El relato tampoco pudo ser «corroborado» por otros medios de convicción porque los sentimientos de «ansiedad e intranquilidad» de la menor cuando fue atendida por una perito de medicina legal, fueron desvirtuados con el «contrainforme» de la defensa y la condena se tuvo que fundar, por consiguiente, «en la versión de la presunta víctima», pero a ella no se le puede otorgar plena credibilidad, pues, luego de hacer varias consideraciones doctrinales sobre la libre apreciación de la prueba, dice, es necesaria la corroboración del testimonio, que no se dio en el caso. 4CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez En adición, la excompañera sentimental del acusado en su declaración tenía como «propósito el hacer ver al procesado como un abusador de menores», por esa vía, no se consideró que ella mintió al advertir que era psicóloga
en su declaración tenía como «propósito el hacer ver al procesado como un abusador de menores», por esa vía, no se consideró que ella mintió al advertir que era psicóloga cuando apenas estudiaba aquella carrera y utilizó sus estudios para «manipular» a la víctima en represalia por una infidelidad pasada. Igual sucedió con la abuela de ENGL. También mintió con la finalidad de eludir el pago de una deuda que tenía con el procesado, a tal punto que ni siquiera se consideró su existencia en el proceso a pesar de haberse incorporado dos letras de cambio que soportaban la obligación. De ahí que mal podía otorgársele valor suasorio a esa testigo, en los términos en los que se lo confirieron las instancias. Tampoco debió desvirtuarse el contrainforme ofrecido por el perito de la defensa que desacreditaba los incorporados por la Fiscalía, particularmente por los errores en el incumplimiento del protocolo SATAC, la omisión de entrevistar a la víctima en cámara Gesell y que hacían necesario considerarlo, no como una experticia sino como un «informe de investigador de campo». La omisión de considerar aquellos aspectos hizo que las instancias incurrieran en «error de derecho» por infracción de las normas legales para la 5CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez aducción de esa prueba, lo que incidió, además, en su
5CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez aducción de esa prueba, lo que incidió, además, en su inadecuada valoración. Esas razones imponen, a juicio del demandante, casar la decisión de segundo nivel, para que se absuelva a su prohijado, «al existir una grave insuficiencia probatoria que no permite el grado de conocimiento exigido para dictar sentencia condenatoria».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de 6CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez
artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de 6CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad.
27.810.
calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 7CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez demanda de casación presentada por la defensa de JHON
ALEXANDER RINCÓN PÉREZ.
6. Sea lo primero señalar que invoca la violación directa de la Ley sustancial, lo que implica aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal, teniendo en cuenta que el yerro es de naturaleza estrictamente normativa, no obstante invoca un falso raciocinio, lo que de entrada envuelve un desconocimiento del principio lógico de no contradicción en la medida que la vía directa, implica aceptar los hechos como fueron reconocidos por el Tribunal por la sentencia, en tanto que la violación indirecta conlleva discutirlos, lo que exige necesariamente acreditar los yerros de apreciación o valoración probatoria en que pudo incurrir el fallador de instancia.
7. Por otra parte, la adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia
único de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria 8CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Como se anunció, el demandante ataca el fallo bajo una única censura por falso raciocinio, no obstante, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar como infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. El casacionista simplemente insiste en la tesis que
ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. El casacionista simplemente insiste en la tesis que cimentó el recurso de apelación y que fue ampliamente desarrollada por el Tribunal para ratificar la decisión de condena. No obstante, dejó de confrontar los argumentos que ofreció el Tribunal al justipreciar los medios de convicción y descartar, por esa senda, las pretensiones de la alzada. En realidad, el casacionista, a partir de asertos que más bien se acompasan a una petición de principio, desconoció la corrección material que le exigía fidelidad frente a la realidad del proceso. 9CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez Así se observa porque el Tribunal, al referirse al contenido de lo dicho por la menor en el juicio oral, advirtió que ella expresó con claridad que el acusado «le cogía su mano para que ella le tocase su pene o la abrazaba fuerte con una mano mientras que con la otra la tocaba en sus senos por debajo de la ropa; además, explicó que esto sucedió en cinco o seis oportunidades en la habitación de su progenitora». Advirtió creíble el relato de la víctima, no solo porque ella, en el juicio oral, al recordar lo sucedido, «rompió en llanto en varias oportunidades», sino porque además su progenitora evidenció que ella relató que «se tornó callada, aislada y
ella, en el juicio oral, al recordar lo sucedido, «rompió en llanto en varias oportunidades», sino porque además su progenitora evidenció que ella relató que «se tornó callada, aislada y sonreía menos» luego de contarle lo sucedido con su padrastro. Aquellos sentimientos también fueron percibidos por los funcionarios de Medicina Legal, del C.T.I y el psicólogo tratante quienes, como se plasmó en la sentencia, dieron cuenta de la ansiedad y angustia de la menor tras los tocamientos, con lo cual quedó acreditado, para el Tribunal, «una afectación emocional en la víctima y un cambio comportamental en ella, corroborando así periféricamente la narración de ENGL». 10CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez También dejó de lado el casacionista considerar que el Tribunal sí abordó los planteamientos que buscaban desdibujar los testimonios de cargo. Aquello, por supuesto, al margen de la postura que de manera insistente replica en sede del recurso extraordinario. Así, advirtió el ad quem que la supuesta retaliación de la menor contra el acusado por exigirle mejoría en su desempeño escolar no desacreditaba de modo alguno «el relato contundente y coherente de la víctima frente a lo ocurrido y en concreto, su manifestación en punto a que previo a los hechos respetaba y quería al procesado como a un
relato contundente y coherente de la víctima frente a lo ocurrido y en concreto, su manifestación en punto a que previo a los hechos respetaba y quería al procesado como a un padre». Igual sucedió en cuanto a la supuesta manipulación que endilga a la progenitora de ENGL. Lo atinente a la infidelidad de RINCÓN PÉREZ fue reconocido por esa testigo, al punto que, si bien ella advirtió que se distanció del acusado por un tiempo, «luego regresaron y volvieron a vivir juntos». De igual manera, también aclaró la deponente en el juicio y se destacó en el fallo, que en lo concerniente a la obtención o no del título profesional en psicología, ella «ya había terminado su carrera profesional y tenía programado el grado para el mes siguiente a la fecha del juicio oral». De otro lado, recordó el Tribunal que la abuela de ENGL sí reconoció la existencia de una deuda, pero aclaró que se 11CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez encontraba a «paz y salvo» por los conceptos que la cobijaban. Y si bien en sede casacional el libelista afirmó, de manera descontextualizada, que existían unas letras de cambio que demostraban la acreencia, a ninguna de las causales de casación se refirió para atacar por la senda del recurso extraordinario el raciocinio del Tribunal en ese aspecto, aun cuando pudo invocar un falso juicio de existencia por omisión que, no sobra advertir, de ninguna manera trajo a colación.
casación se refirió para atacar por la senda del recurso extraordinario el raciocinio del Tribunal en ese aspecto, aun cuando pudo invocar un falso juicio de existencia por omisión que, no sobra advertir, de ninguna manera trajo a colación. Con todo, en ese aspecto el cargo también resulta intrascendente, no solo porque no mostró la censura cómo la supuesta existencia de una deuda entre el acusado y su suegra incidiría en lo que ella relató, sino que, además, tampoco mostró la censura de qué manera, la exclusión de ese testimonio o el hecho de restarle valor suasorio incidiría en la declaración de responsabilidad a la que arribaron las instancias, lo que le exigía confrontar la integralidad de la estructura probatoria de la sentencia en tarea que, ha de reiterarse, dejó de lado el demandante. Finalmente, si bien el libelista critica las experticias médico legal y psicológica por errores en los protocolos para su elaboración, simplemente se refirió a una «regla de producción» probatoria desconocida por los falladores en el recaudo de la prueba, pero, de nuevo, dejó de lado acreditar qué regla de la experiencia, principio científico o ley de la 12CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez lógica fue indebidamente utilizada por el fallador de segundo grado. Sin embargo, al margen de su deficiente fundamentación, tampoco esa censura supera el tamiz de la trascendencia, principalmente porque, como advirtió el
Tribunal en su decisión:
grado. Sin embargo, al margen de su deficiente fundamentación, tampoco esa censura supera el tamiz de la trascendencia, principalmente porque, como advirtió el Tribunal en su decisión: … al advertirse que ENGL acudió al juicio oral, no se retractó y nunca se sustentó por parte de la Fiscalía, la admisibilidad excepcional como prueba de referencia, esta Sala omitirá de toda valoración la declaración vertida por la menor en el informe pericial de clínica forense suscrito por la Dra. Martha Oliva Martínez Goyes y en la entrevista realizada por la funcionaria del CTI, Paula Ximena Saavedra Mejía. Adicionalmente, pero no menos importante, porque tampoco se observó que la defensa hubiera acudido a tales declaraciones para impugnar la credibilidad de la víctima en el juicio oral, de tal manera que dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para ello. En otras palabras, los ataques del libelista que buscan controvertir aquellas experticias no revisten trascendencia alguna, pues (i) el Tribunal recalcó que no podrían ser apreciados los dichos de la menor en aquellas declaraciones anteriores al juicio porque la víctima estuvo presente en el debate y (ii) esas versiones no fueron aducidas al proceso por la defensa como mecanismo para impugnar la credibilidad de lo que ENGL testificó en el juicio oral. Como bien se ve, las temáticas postuladas en la demanda de casación fueron suficientemente abordadas por
la defensa como mecanismo para impugnar la credibilidad de lo que ENGL testificó en el juicio oral. Como bien se ve, las temáticas postuladas en la demanda de casación fueron suficientemente abordadas por el Tribunal en la sentencia. 13CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez La censura es, simplemente, una oposición a los razonamientos del Tribunal que, si bien se formula por la senda del falso raciocinio, solo reprocha, de un lado, la supuesta valoración inadecuada de los testimonios de cargo y descargo, sin mostrar de qué manera y bajo qué faceta de ese error de hecho se infringió indirectamente la ley sustancial; de otra parte, enseña la particular opinión del casacionista en torno de la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate para desvirtuar, por esa vía, la responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero bajo un alegato de instancia, naturalmente alejado de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y, por supuesto, de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para la adecuada formulación de la causal invocada. En efecto, como se dijo líneas atrás, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la apelación, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa instancia, sin que considere el recurrente que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido
mismos que fueron atendidos y resueltos en esa instancia, sin que considere el recurrente que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite, fundadamente, un error susceptible de ser corregido en esta sede. Lo expuesto impone inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de JHON ALEXANDER RINCÓN PÉREZ, pues no advierte la Sala que resulte necesario 14CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACI ÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de JHON ALEXANDER RINCÓN PÉREZ.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la
jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
15CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado 16CUI 11001600001920170461901 Radicación N.° 61814 Casación Ley 906 de 2004 Jhon Alexander Rincón Pérez
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17