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CSJ - AP3012-2022(56990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3012-2022(56990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3012-2022 Radicación n.° 56990 Acta 155. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SAID GUERRERO CHACÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de octubre de 2019, confirmatoria de la emitida el 3 de julio de ese año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN narcóticos. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS El 13 de febrero de 2017, en la vía que une las veredas Cerro Madero y Campo Tres, del municipio de Tibú, Norte de Santander, el Ejército Nacional instaló un retén, en curso del

cual detuvo la motocicleta conducida por SAID GUERRERO CHACÓN, en poder de quien se halló, dentro de un bolso que portaba, tres bolsas plásticas conteniendo 5.010 gramos de permanganato de potasio DECURSO PROCESAL El día 14 de febrero de 2017, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Por ocasión de ello, se determinó legal la aprehensión en flagrancia de SAID GUERRERO CHACÓN, a quien se imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de 2 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN narcóticos, al cual no se allanó. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Con fecha del 7 de abril de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, oficina judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 30 de agosto de 2018. Empero, como la Fiscalía presenta un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor –allí se morigera la forma de participación del acusado, de autor a cómplice-, el 27 de junio de 2019, fue adelantada la correspondiente audiencia de verificación, en la cual, tras determinarse la legalidad de la negociación, el funcionario anunció sentido de fallo condenatorio y dispuso la aprehensión inmediata del procesado. El 3 de julio de 2019, fue emitida la sentencia formal de

primer grado, en contra de la cual interpusieron el recurso de apelación la defensa del procesado y el representante del Ministerio Público. El Tribunal de Cúcuta confirmó en su integridad lo decidido por el A quo, en fallo emitido el 24 de octubre de 2019. 3 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN Dada la confirmación de lo resuelto por el A quo, el defensor presentó y sustentó recurso extraordinario de casación, que ahora se examina en su debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Al respecto, después de referirse a los principios que informan la declaratoria de nulidad –taxatividad, trascendencia, convalidación, finalidad, residualidad e instrumentalidad-, destaca que se trata de la violación del derecho de defensa, pues, pese a que durante el traslado entregado a las partes para hacer sus solicitudes respecto de la condena preacordada con el acusado, se solicitó la “concesión de una prisión o detención domiciliaria”, el A quo obvió responder aduciendo que la competencia para el efecto correspondía al juez de ejecución de penas; al tanto que el Ad quem, en contrario, “entró a valorar las pruebas para negar la misma”. 4

Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN Entiende el recurrente, así, que al pronunciarse de fondo sobre el asunto, sin previa manifestación del juzgado, el Tribunal vulneró el principio de doble conformidad, al igual que el derecho a la doble instancia, dado que no existe forma de controvertir lo resuelto. Además, agrega, si la defensa solicitó que se otorgasen tanto la prisión como la detención domiciliarias, cuenta con el privilegio de que se respondan ambas peticiones. Advierte el recurrente, que la Corte “ha reconocido” –no dice en qué decisiones-, que en ciertos casos se viola el principio de congruencia cuando la segunda instancia resuelve con argumentos distintos a los presentados por el A quo. Por último, señala no compartir la manifestación del Tribunal acerca de la falta de motivación en la solicitud presentada por la defensa, pues, de haber ocurrido ello, lo procedente era decretar la nulidad y compulsar copias en contra de la defensa. Pide, en consecuencia, que se case el fallo, ora para conceder la prisión domiciliaria al acusado, ya con la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo de primer grado, inclusive. 5 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tratándose, la casación, de una discusión especializada que busca revocar o modificar la sentencia proferida por un Tribunal, se obliga del demandante

presentar una argumentación estructurada que además de verificar evidente el vicio en el cual se incurrió, determine su trascendencia, como quiera que el fallo de segundo grado accede a esta sede prevalido de una doble condición de acierto y legalidad, refractaria a críticas propias de las instancias ordinarias. Para el caso concreto, advierte la Sala que el cargo propuesto por el recurrente, fincado en presuntos vicios de garantía y procesales, se ofrece completamente especulativo, a partir de apreciaciones interesadas que lejos se encuentran de materializar ostensible algún yerro profundo que obligue de la intervención de la Corte. No puede soportar el demandante, entonces, su tesis de violación del debido proceso y derecho de defensa, a partir de generalizaciones con mucho distantes de lo que el caso concreto amerita. En este sentido, no es factible asumir verdad incontrastable que todas las solicitudes presentadas por una parte, así sea la defensa, en curso del proceso, exija de respuesta de fondo. 6 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN Lo primero que cabe decir, sobre ese particular, es que la petición debe no solo operar oportuna, sino encontrarse prevalida de plenas legitimidad e interés de quien la postula, pues, si estas exigencias básicas no se reportan existir, de ninguna forma es factible demandar algún pronunciamiento que examine materialmente lo pretendido. Junto con ello, el pronunciamiento del funcionario requerido, obliga que este cuente competencia para el efecto. Y, por último, en lo que al plano formal compete, la

solicitud debe aparecer pertinente, clara y bien fundamentada. En el asunto objeto de cuestionamiento, debe precisar la Sala, el juez de primera instancia destacó, para omitir referirse a lo requerido por la defensa en sede del trámite propio del preacuerdo pactado por la Fiscalía y el procesado, que ello asoma completamente impertinente, pues, las causales de libertad provisional no es factible alegarlas al momento de examinar la responsabilidad penal del procesado y la concesión o no de subrogados penales. El A quo, al efecto, entendió que la confusa disertación de la defensa –presentada en sede del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, una vez aprobado el preacuerdo y anunciado 7 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN sentido condenatorio del fallose verificaba extemporánea, ajena al trámite en curso. Por ello, estimó que si lo buscado era obtener la prisión domiciliaria, cualquier pronunciamiento respecto a la condición de padre cabeza de familia, alegada en favor del acusado, debería ser efectuado por el Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo que sobre el particular ha estipulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2007. De esta manera, en contra de las aspiraciones de la defensa conspiraron dos circunstancias que por sí mismas explican la decisión del A quo de abstenerse de responder la petición: la extemporánea, confusa y contradictoria argumentación de la defensa; y, la falta de competencia del fallador. En este sentido, no se trata apenas de una incorrección

“técnica”, como pretende hacer ver el demandante para sostener que de todas maneras debió contestarse de fondo todo lo planteado. Es que, si respecto de los mismos hechos o circunstancias, el defensor plantea dos consecuencias distintas –la condición de padre cabeza de familia para acceder, al mismo tiempo, a la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria-, no es posible exigir que se analicen de fondo los requisitos respecto de ambas figuras, pues, como 8 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN lo anotó el fallador de primer grado, son institutos que se repelen y reclaman de momentos diferentes de aplicación, sea que el proceso esté en curso, o ya se haya anunciado el sentido del fallo. Desde luego, ello no impide que se examine la procedencia de uno u otro, como efectivamente sucedió con el A quo, y luego de definir a qué momento procesal y efectos corresponde la pretensión, decidir acerca de ella. Empero, en el caso examinado el despacho de primera instancia, luego de dicha evaluación advirtió que lo pertinente de solicitar era la prisión domiciliaria, solo que no era factible examinarla en esa sede, porque el mecanismo reclama de la ejecutoria del fallo para facultar la intervención de los jueces de ejecución de penas. La falta de competencia, huelga anotar, es factor legal suficiente para que el funcionario se abstuviese de examinar de fondo el tópico, motivo por el cual se muestra carente de soporte el cargo propuesto, en lo que atiende a la supuesta

falta de motivación parcial de la sentencia atacada. Ahora bien, en un segundo renglón de su crítica, el demandante afirma que se violó el principio de congruencia, a la par que los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, en atención a que el Ad quem, pese al silencio del 9 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN A quo, decidió responder de fondo la solicitud de detención o prisión domiciliaria, para negarla. A este efecto, es necesario destacar cómo la manifestación de falta de motivación en el fallo de primer grado, fue objeto de controversia por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación contra el mismo. Y de ello hizo expreso pronunciamiento el Ad quem, en respuesta que aborda tanto la solicitud presentada por la defensa en sede del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, como la razón que obligó al A quo a abstenerse de resolverla. Dijo el Tribunal, sobre el tema en cuestión: En efecto, en el caso particular, se itera que el defensor en el traslado del artículo 447, relacionó o entrelazó figuras jurídicas disímiles, esto es, la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la prisión, y la modificación de la medida de aseguramiento no decretada al procesado, no obstante basó su argumentación en el sustituto de la prisión domiciliaria bajo la representación de cabeza de familia, por lo que coherente se tornaba el estudio exclusivo de este sustituto. Figura que el máximo órgano en materia penal, desde la providencia SP13733-2017, sentó postura para desechar la

misma por improcedente en la etapa de juzgamiento, como quiera que las peticiones relacionadas con la sustitución de la prisión domiciliaria u hospitalaria, corresponde resolverlas de manera exclusiva a los jueces de ejecución de penas. Por tanto mal podría hablarse de una ausencia de motivación para decretarse una nulidad, como lo pretenden hacer ver los recurrentes, pues si la postulación no se fundó de manera clara 10 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN en el caso particular, y de ésta solo se desprendía que se peticionaba el sustituto de la prisión domiciliaria, adecuado se hallaba resolver el asunto conforme lo ha estipulado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, esto es desechar el análisis de fondo por improcedente en este estadio. Está claro, así, que para el Tribunal lo resuelto por el A quo se evidencia apegado a la ley, en cuanto, apreciado que lo solicitado correspondía, finalmente, al otorgamiento de la prisión domiciliaria por ocasión de la condición de padre cabeza de familia atribuida al acusado, el despacho se verificaba incompetente por ser, ese, un asunto propio de los jueces de ejecución de pena. Es cierto, sí, que en contra de sus propios postulados, el Ad quem decidió referirse a una figura diferente, la sustitución de la medida de aseguramiento por la condición de padre cabeza de familia, con lo cual no solo pasa por alto que ya se había advertido la imposibilidad de una tal solicitud, en virtud de que al procesado no le había sido

impuesto ninguna medida coercitiva, sino la adecuada lectura que entregó el A quo acerca de lo efectivamente requerido en ese estadio procesal por el defensor. Se trata, por ello, apenas de la extralimitación en que incurrió el Tribunal cuando, bajo el pretexto de amparar al extremo los derechos de los menores, hizo un estudio de la figura de la sustitución de la detención preventiva, para negarla al acusado. 11 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN Ello, huelga anotar, ningún efecto produce respecto de las pretensiones del procesado, pues, como lo anotó el A quo, ellas se encaminan a que, por virtud de la condena, el procesado obtenga la reclusión domiciliaria para purgar la pena, no apenas que se le detenga en su domicilio mientras se ejecutoría el fallo –petición, por lo demás, contradictoria, si se tiene en cuenta que no le ha sido impuesta medida de aseguramiento-. La omisión de ambas instancias ordinarias, por entenderse carentes de competencia para el efecto, lejos de afectar la condición sub judice del procesado, le permite acudir, una vez en firme este proveído, ante los jueces de ejecución de penas, a plantear la posibilidad de que la prisión efectiva le sea sustituida por domiciliaria. A este efecto, cabe resaltar que el fallador de segundo grado confirmó en su integridad lo resuelto por el de primera instancia, sin agregar nada de interés en lo que corresponde a la posibilidad de sustitución de la pena. Así las cosas, como no se advierte ninguna violación

ostensible y trascendente de garantías o que se afectase la estructura del proceso en su esencia, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 12 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601 SAID GUERRERO CHACÓN RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SAID GUERRERO CHACÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Notifíquese y cúmplase. 13 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601

SAID GUERRERO CHACÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14 Casación acusatorio N° 56990 CUI 54001600607920178009601

SAID GUERRERO CHACÓN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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