CSJ - AP3013-2022(56933)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3013-2022(56933)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3013-2022 Radicado N° 56933. Acta 155. Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la condena impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, producto de un preacuerdo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo.
CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933
JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA
II. HECHOS Fueron referidos en la sentencia de primera instancia, así: Se tiene que en el mandato constitucional de Horacio Álvarez Ceballos como alcalde del municipio de Restrepo – Meta y concretamente para el primer y segundo semestre del año 2009, se tramitaron, celebraron y liquidaron varios contratos en las etapas contractuales de celebración y liquidación, diligenciaron documentos que no correspondían a la realidad, con miras a obtener dinero en provecho propio y de terceros, para lo que se valieron de amigos y conocidos para lograr que firmaran los documentos públicos, situación que originó que se presentara la defraudación del erario del municipio.
El proyecto ilícito se materializó por medio de diversos contratos, uno de ellos el No. 476 del 1 de septiembre de 2009, (…) por valor de $2’000.000 y el contrato No. 056 del 25 de febrero de 20091, por valor de $3’000.000, cuyos objetos fue el suministro de combustible para las motocicletas de la Secretaría del Medio Ambiente, en el que Javier Leonardo Mora Castañeda, quien fungía como Secretario de Medio Ambiente, en ejercicio de sus funciones, tramitó, celebró y liquidó los contratos, sin cumplimiento de requisitos esenciales, correspondiéndole firmar el estudio previo, certificar que el proyecto se encontraba registrado, solicitar la disponibilidad presupuestal y verificar que el servicio se prestó.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1 Con fundamento en el anterior supuesto fáctico, el 22 de enero de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Villavicencio, la fiscalía le formuló 1 Se advierte que la verdadera fecha del contrato No. 476 es el 1 de diciembre de 2009. Folio 13 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento
2 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA imputación a JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en concurso, con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal y la de menor punibilidad por
ausencia de antecedentes penales2. 3.2 El 15 de febrero siguiente, la fiscalía, la defensa y el procesado suscribieron un preacuerdo3 en el cual MORA CASTAÑEDA aceptaba su responsabilidad como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, a cambio de la aplicación de la pena mínima legalmente prevista para este delito, con un aumento de 6 meses por el concurso y un descuento de pena, en el monto a imponer, igual al cincuenta por ciento. El preacuerdo fue aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio4, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2016. 3.3 Respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, se dispuso 2 Acta de audiencia a folios 1 a 5 cuaderno del juzgado 3 Folios 8 a 25 ibídem 4 Folio 31 y 32 cuaderno del Juzgado 3 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA la ruptura procesal para dar paso a un principio de oportunidad. 3.4 El 21 de septiembre siguiente, conforme al preacuerdo suscrito, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio condenó a JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA a 35 meses de prisión, multa de 36.33 S.M.L.M.V e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 43 meses5. 3.5 Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió, el 22 de octubre de 2019, confirmar el fallo condenatorio6. 3.6 Inconforme con esta decisión, el apoderado de JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un único cargo por falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, como 5 Folios 58 a 61 ibídem 6 Folios 48 a 55 cuaderno del Tribunal
4 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA circunstancia de atenuación punitiva, lo cual resultaba procedente en virtud del principio de favorabilidad. Explica que su representado fue imputado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, todos en concurso homogéneo y sucesivo, con la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad -coparticipación criminal y ausencia de antecedentes penales, en su orden-. Posteriormente, suscribió un preacuerdo con la fiscalía por medio del cual aceptaba su responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo. Respecto de los otros delitos imputados -peculado por
apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso-, se rompió la unidad procesal ante el trámite de un eventual principio de oportunidad. Su representado, expone, devolvió el dinero del cual se había apropiado, reintegro que constituye circunstancia de atenuación punitiva para el delito de peculado, y si bien, este delito no se corresponde con aquel por el cual fue condenado, si fue objeto de imputación, circunstancia que en su criterio 5 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA viabiliza la aplicación del artículo 401 del Código Penal, por vía del principio de favorabilidad. Agrega a lo anterior, que JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA negoció con la fiscalía, para colaborar con su testimonio en el juicio del ex alcalde de Restrepo, y aceptó su culpabilidad a título de coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ahorrándole al estado un juicio largo, costoso y tortuoso, lo cual “permite una convalidación y en consecuencia, la aplicación del beneficio en favor del procesado”. Concluye su exposición con la solicitud de casar la sentencia y dar aplicación al artículo 401 de la Ley 599 de 2000.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el representante judicial de JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA, con fundamento en las siguientes razones: 5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se
requiere, en primer lugar, que el libelista tenga interés para recurrir. 6 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA Respecto a esta materia, de manera sostenida se ha señalado por la Corte, que guarda íntima relación con el concepto de agravio o daño que pueda causarle la decisión que se pretende impugnar, es decir, si lo ordenado le reporta un beneficio o simplemente no lo perjudica, el recurrente no está legitimado para actuar por carencia de interés jurídico para atacar la providencia. (CSJ, auto de 28 de junio de 2018, Rad. 52602). Así mismo, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la sentencia satisface las pretensiones del procesado, como sucede cuando se dicta en total consonancia con el preacuerdo celebrado, ningún interés le asiste para impugnarla. En consecuencia, cualquier cuestionamiento sobre el monto de la pena impuesta o demanda de aplicación de una circunstancia de atenuación que no fue objeto de consideración en la negociación, ni aparece incluida en el preacuerdo, resulta inadmisible, en tanto, pretende encubrir una retractación del acuerdo que de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada por su apoderado judicial, aceptó. En el presente asunto, la sentencia condenatoria proferida en contra de JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA, fue producto del preacuerdo que, asesorado por su defensor, celebró con la fiscalía, en el cual de manera 7 CUI 50001600000020160001801
Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, aceptó su culpabilidad y responsabilidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cambio de no aplicar el sistema de cuartos en la dosificación de la sanción punitiva y asignar la pena mínima prevista para ese tipo penal (64 meses) con un aumento de seis meses por el concurso homogéneo, para un total de 70 meses; la multa se fijó en 72.66 s.m.l.m.v y la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, en 86 meses. Sobre estos montos aplicó una rebaja de un 50% como beneficio por ese reconocimiento, para una pena final igual a 35 meses de prisión, multa de 36.33 s.m.l.m.v e inhabilidad por el lapso de 43 meses. Al confrontar el acuerdo con el texto de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, la Sala verifica que guarda absoluta correspondencia con lo pactado entre el imputado, su defensor y la fiscalía, como quiera que JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA fue condenado, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, a 35 meses de prisión, multa de 36.33 smlmv e inhabilidad de 43 meses. En los anteriores términos, ningún agravio o perjuicio deviene para el sentenciado con la pena impuesta, que, se itera, fue consensuada y por ello hace parte integral de lo pactado y sometido a consideración del juez.
8 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA Súmese a lo expuesto, que el reintegro que JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA hizo del dinero apropiado, fue considerado por la fiscalía al momento de tasar el monto de la pena a imponer por consecuencia de lo acordado. Expresamente, allí se consignó: …para establecer entonces la pena debemos ponderar las circunstancias de mayor punibilidad formuladas en la imputación comprendida en el numeral 10 del art. 58 C.P., «obrar en coparticipación criminal» y las circunstancias de menor punibilidad art. 55 del numeral 1º, es decir «carencia de antecedentes penales», ahora valoremos aspectos como la gravedad de la conducta la intensidad del dolo, el número de los delitos concurrentes, el concurso y las acciones propias atribuidas al imputado, por lo que resulta acertado aumentar hasta en otro tanto 6 meses para el otro contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Aumento que se considera razonable atendiendo que el detrimento patrimonial que se ocasionó con el trámite y liquidación de estos dos contratos (476 y 056 de 2009) fue devuelto e indexado, el señor MORA, va a colaborar con la justicia sirviendo de testigo en el juicio contra los demás coacusados, el comportamiento que asumió para solucionar su caso. (negrilla fuera de texto) Pretender, entonces, otra rebaja de pena, a través de los recursos de apelación o extraordinario de casación, se erige
en materia vedada para las partes que, se repite, incluyeron dentro de lo aceptado el monto exacto de la sanción. Consecuente con lo expuesto precedentemente, JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA carece de interés jurídico para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que fue fruto del preacuerdo celebrado con la fiscalía. Por tanto, lo 9 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA procedente es inadmitir la demanda de casación interpuesta por su apoderado judicial. 5.2 Ahora, aun si pudiera superarse el insoslayable obstáculo jurídico que delimita la carencia de interés del procesado, lo claro es que la pretensión del demandante se verifica completamente desatinada e impertinente En efecto, nótese que el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, que dice inaplicado el casacionista, hace parte del título XV, de los Delitos contra la Administración Pública, capítulo I, que trata del peculado en sus diversas modalidades.
Expresamente dispone: Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá,
proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte. Es evidente que la reducción punitiva en cita, fue establecida por el legislador, exclusivamente, para el delito de peculado -en cualquiera de sus modalidades-, cuando el responsable voluntariamente repare lo dañado o reintegre lo 10 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA apropiado, perdido o extraviado, como quiera que con tal proceder “se mitiga el daño ocasionado al patrimonio público y se rescata, en cierta forma, el deber funcional de lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico7”. Sobre el tema, la Corte ha señalado: La jurisprudencia de la Corte ha sido explicita y clara que la teología de la norma busca proteger no solo la lesión patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público, va más allá, es decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios con la administración pública, de suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor público.8 (subraya fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva, derivada del reintegro de lo apropiado, está prevista únicamente para el peculado por apropiación, no puede hacerse extensiva a delitos diferentes, como en este caso, el de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales, objeto de preacuerdo y condena. El solo argumento de que se trata de una modalidad concursal, desatiende la realidad procesal, en tanto, con relación a los demás delitos por los que fue imputado, incluido el de peculado, se ordenó la ruptura de 7 CSJ 12 de diciembre de 2012, Rad. 37390 8 Cfr. Sentencia del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 33101. 11 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA unidad procesal, con el propósito de aplicar un principio de oportunidad. Por lo que tampoco es factible tener en cuenta, para los efectos indicados por el jurista, que respecto de los otros delitos, no cobijados con el preacuerdo, el enjuiciado prestará a la administración de justicia algún tipo de colaboración, pues los efectos de la misma solo pueden irradiar efectos jurídicos para dicho trámite judicial. Será, así, dentro de la actuación que por separado se adelanta por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en el evento de fracasar el principio de oportunidad que se tramita, el escenario en el cual el reintegro de lo apropiado pueda dar lugar a la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva. Huelga anotar, por último, que el principio de favorabilidad aducido por el recurrente, carece de cualquier efecto respecto de lo que se discute, completamente ajeno al tránsito legislativo que soporta el beneficio.
Así las cosas, por las razones de orden procesal y material anteriormente expuestas, referidas a la ausencia de interés para recurrir y a la imposibilidad de extender el beneficio a otros delitos diferentes a aquel frente al cual el legislador estableció la circunstancia de atenuación punitiva, 12 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933 JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA la Sala inadmitirá la demanda, pues, además, del análisis de la actuación no advierte violación de derechos o garantías de los sujetos procesales que permita el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste para asegurar su protección. Contra la decisión que se adopta únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con las reglas que ha definido la Sala9. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 9 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. 13 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933
JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 14 CUI 50001600000020160001801 Casación acusatorio N° 56933
JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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JAVIER LEONARDO MORA CASTAÑEDA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16