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CSJ - AP3014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3014-2026 Radicación 67152 CUI 192126000000202000006 01 Aprobado Acta No. 129

Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Con esta confirmó la dictada el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como cómplice, por virtud de preacuerdo, de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS

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II. HECHOS

Según las sentencias de instancia, a las 12:40 p.m. del 25 de febrero de 2020, en la vereda La Laguna del municipio Corinto (Cauca) , agentes de la Policía Nacional , en coordinación con el Ejército Nacional, detuvieron el vehículo tipo camioneta Toyota, modelo 2000, de color beige y placas CFU-329 que era conducido por FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS. En la silla del copiloto estaba Jorge Iván Zapata Zapata.

Los uniformados registraron el vehículo y hallaron una

CFU-329 que era conducido por FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS. En la silla del copiloto estaba Jorge Iván Zapata Zapata.

Los uniformados registraron el vehículo y hallaron una estopa de fibra blanca, marcado como “arroz excelso”. En su interior, encontraron cuatro paquetes envueltos en cinta transparente, que contenían 13.800 gramos netos (13,8 kilogramos) de cocaína y sus derivados. También identificaron dos contenedores cilíndricos de color negro, que almacenaban siete galones (26,495 litros) de líquido hidrocarburo.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Corinto (Cauca)1 presidió las audiencias preliminares en contra de FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS y otro 2. El Juzgado legalizó la captura del primero y, por solicitud de la Fiscalía, concedió la libertad del segundo, para investigarlo en otro proceso.

1 Folios 1-2 <Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115643971.pdf> 2 Jorge Iván Zapata Zapata.Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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La Fiscalía le endilgó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”, según el inciso primero del artículo 376 (modificado por la Ley 1453 de 2011) del Código Penal (Cp)3.

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”, según el inciso primero del artículo 376 (modificado por la Ley 1453 de 2011) del Código Penal (Cp)3. No aceptó los cargos.

El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y, en seguida, decretó la suspensión del poder dispositivo de la camioneta Toyota, de placas CFU-329.

El 28 de octubre de 2020, por solicitud de la defensa y del Gobernador Indígena Eugenio Tróchez Ipia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Miranda (Cauca) accedió al traslado del procesad o del centro de reclusión Miranda Cauca del INPEC hacia el centro de armonización del resguardo indígena Kwe’sx Tata Kiwe Las Guacas de Florida (Valle)4.

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación5. Adicionó la imputación jurídica: incluyó el agravante previsto en el numeral tercero del artículo 384 del Cp y el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos del 382

(modificado por la Ley 1453 de 2011) del Cp.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán varió la audiencia de acusación, por la legalización del

3 Audiencia de imputación, audio 32:57. 4 Folios 38-83 del <Primera Instancia_Cuaderno Principal 5 Folio 4-11, del <Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115643971.pdf>Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

5 Folio 4-11, del <Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115643971.pdf>Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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preacuerdo6. En sesiones de los días 15 de diciembre de 2020, 20 de enero y 3 de febrero de 2022, en primer lugar, la Fiscalía aclaró que, aun cuando en la imputación solo endilgó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que la imputación fáctica abarcó el agravante y la conducta del artículo 382 del Cp. En consecuencia, por virtud del principio de estricta legalidad, calificó adecuadamente los hechos, sobre los cuales acordó los términos de aceptación de la responsabilidad con la defensa y el acusado.

En segundo lugar, sustentó los términos del preacuerdo: UCHIMA VILLEGAS aceptaría su responsabilidad penal, a cambio del reconocimiento de su participación en los hechos en calidad de cómplice , lo que arroja la rebaja del 50% de l concurso de delitos: 132 meses de prisión y 2 .167 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

La agencia del Ministerio Público precisó su preocupación por la falta de diligencia del Fiscal que intervino en la imputación de cargos y por el agravio de la calificación jurídica de las conductas en la acusación. Por ello, pidió la compulsa de copias contra el delegado de la Fiscalía y avalar el preacuerdo, pues la defensa y el acusado manifestaron su anuencia y la Fiscalía sustentó adecuadamente la variación de

de las conductas en la acusación. Por ello, pidió la compulsa de copias contra el delegado de la Fiscalía y avalar el preacuerdo, pues la defensa y el acusado manifestaron su anuencia y la Fiscalía sustentó adecuadamente la variación de la calificación jurídica, sin oposición alguna.

El Juzgado avaló la modificación de la calificación jurídica, porque esta respetaba el principio de congruencia, era

6 Folios 85del <Primera Instancia_Cuaderno PrincipalCasación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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la adecuación típica correcta y, por ende, l egalizó el preacuerdo.

En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (CPP), la fiscal del resguardo indígena Kwe’sx Tata Kiwe Las Guacas7 acudió para manifestar que había recibido varias citaciones de juzgados para comparecer a audiencias de personas privadas de la libertad que no se encontraban en el centro de armonización a su cargo. Refirió que desconocía a UCHIMA VILLEGAS, que él no hacía parte de su comunidad8, que no había estado “ni un día” purgando la pena en la comunidad y que el anterior Gobernador del resguardo, Eugenio Tróchez Ipia, estaba siendo juzgado por la Guardia Indígena , por posibles actos de corrupción en situaciones similares. También reprochó que el juzgado accediera al traslado sin exhibición del certificado del Ministerio del Interior.

Por su parte, el personal jurídico del resguardo indígena

posibles actos de corrupción en situaciones similares. También reprochó que el juzgado accediera al traslado sin exhibición del certificado del Ministerio del Interior.

Por su parte, el personal jurídico del resguardo indígena de Corinto asistió para acreditar que UCHIMA VILLEGAS pertenecía a la comunidad y que solicitaba el traslado del centro de armonización de Las Guacas hacia Páez de Corinto. Sin embargo, reconoció que el procesado actualmente no estaba bajo su custodia. La defensa justificó que, en realidad, UCHIMA VILLEGAS estaba en domiciliaria por extensión territorial, por la autorización del Gobernador Eugenio Tróchez Ipia.

4. El 3 de febrero de 202 2, el Juzgado 9 declaró la responsabilidad penal de UCHIMA VILLEGAS por los delitos de

7 Folios 121-122 del <Primera Instancia_Cuaderno Principal 8 Folio 131-139 del <Primera Instancia_Cuaderno Principal 9 Folios 202-223 del <Primera Instancia_Cuaderno PrincipalCasación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 1° del Cp) agravado (numeral 3° del artículo 384 del Cp) y el Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Cp), en calidad de cómplice, por virtud del preacuerdo. Lo condenó a 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2.167 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

preacuerdo. Lo condenó a 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2.167 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, no accedió al cumplimiento de la pena de prisión en el centro de armonización del resguardo indígena El Guanábano de Páez de Corinto. Por las graves irregularidades que advirtió, ordenó su captura inmediata.

Por último, compulsó copias penales en contra de l Gobernador Indígena Eugenio Tróchez Ipia y el Fiscal Seccional de la URI de Corinto ; y disciplinarias en contra del abogado defensor de UCHIMA VILLEGAS. La defensa apeló.

5. El 2 1 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán10 confirmó el fallo de primera instancia.

El 28 de junio de 2024 realizó la audiencia de lectura 11. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El demandante formuló tres cargos principales. Los

10 Folios 2-32 <Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115740333.pdf> 11 Folios 49-51 <Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115740333.pdf>Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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fundamentó en las causales previstas en los numerales

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fundamentó en las causales previstas en los numerales segundo, primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. De entrada , afirmó que FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS pertenecía al resguardo indígena Páez de Corinto y estaba recluido desde el 3 de febrero de 2022 en el centro de

armonización El Guanábano.

a. Primer cargo. Acusó la sentencia de segunda instancia de violar el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida , por falta de motivación. Luego de reseñar l os fundamentos jurisprudenciales convencionales, constitucionales y penales sobre la argumentación racional y suficiente de los fallos, precisó que las sentencias de instancia omitieron pronunciarse sobre la petición de enfoque diferencial por la calidad de indígena de

FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS.

b. Segundo y tercer cargo. De un lado, a firmó que el Tribunal desconoció la condición de indígena del procesado, por falta de aplicación interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, y la jurisprudencia de las cortes12. Entre estos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 246 de la Constitución Política (CP), la Ley 89 de 1890 y la sentencia T921 de 2013.

De otro lado, alegó la violación indirecta de la ley, por violación de las reglas de producción y apreciación de las

89 de 1890 y la sentencia T921 de 2013.

De otro lado, alegó la violación indirecta de la ley, por violación de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Sustentó los cargos de forma conjunta, así:

12 CSJ STP10095 de 2022, radicación 124.836; STP13102 de 2022, radicación 126.183Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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Consideró que los juzgadores no realizaron un “análisis profundo, razonable, equitativo de los elementos probatorios aportados por la defensa ” para identificar la calidad de comunero indígena del acusado y el derecho al fuero indígena que le asist ía a descontar su condena en el centro de armonización del resguardo indígena que lo solicitó: Páez de Corinto.

El Juzgado no tuvo en cuenta que UCHIMA VILLEGAS estaba en domiciliaria territorial autorizada por la máxima autoridad del resguardo indígena y que luego se presentó en el resguardo indígena Páez de Corinto para escuchar la audiencia de lectura de fallo.

Tampoco valoró los documentos que acreditaban que él es un comunero indígena : certificado s del cabildo que constatan que pertenece a la comunidad desde 2013 (artículo 7 de la Ley 89 de 1890), y que su esposa e hijos conservan el vínculo indígena y también están censados; la aprobación de la asamblea del territorio indígena, en coordinación de la

7 de la Ley 89 de 1890), y que su esposa e hijos conservan el vínculo indígena y también están censados; la aprobación de la asamblea del territorio indígena, en coordinación de la autoridad indígena, del traslado al centro de armonización El Guanábano, que está acondicionado; la constancia del INPEC del 2 de agosto de 2023 de existencia del centro y que cumple con la validación del Estado.

Pidió considerar la función resocializadora de la pena y la imposibilidad de conseguirla en los establecimientos occidentales hacinados, cuando el centro de armonización El Guanábano le permitía continuar sus usos y costumbres . Refirió decisiones de juzgados y tribunales de Cauca queCasación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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autorizaron los traslados y la prisión domiciliaria especial por enfoque diferencial, y pidió su aplicación igualitaria.

Refirió que el Tribunal dejó de valorar los oficios de 3, 11 y 14 de febrero de 2022, en los que las autoridades indígenas informaron l a situación resuelta del procesado y que el resguardo indígena Las Guacas desiste de la afirmación que hizo en relación con el desconocimiento de este y su traslado.

V. CONSIDERACIONES

La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Para ese efecto, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación,

La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Para ese efecto, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés de los recurrentes, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones respectivas.

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 del CPP, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente 13 por la

defensa de FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS.

13 En este caso, la demanda de casación recae sobre la sentencia proferida 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y notificada en estrados el 28 de junio de 2024 y al acusado el 2 de julio de 2024. La Secretaría corrió el término de cinco días entre el 2 y el 8 de julio de 2024 y la defensa interpuso el recurso en la última fecha. Por constancia secretarial, el Tribunal fijó el término de 30 días del artículo 183 del CPP entre el 9 de julio y el 21 de agosto de 2024. El recurrente radicó la sustentación en la última fecha.Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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2. Legitimidad. El artículo 182 del CPP señala que están

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2. Legitimidad. El artículo 182 del CPP señala que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el procesado que ostente título profesional de abogado, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público.

FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó la demanda. Entonces, esa parte también está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de identidad temática.

En este caso, el casacionista interpuso el recurso de apelación contra la decisión de denegar el cumplimiento de la pena de prisión en el centro de armonización del resguardo indígena de la sentencia de primera instancia. Esa es la temática sobre la cual, por distintas vías, gira su reclamo en sede de casación. Así que, acredita el interés.

4. Fines del recurso de casación. El casacionista tienen la carga de precisar las finalidades que rigen sus pretensiones.

El artículo 180 de l CPP establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las

4. Fines del recurso de casación. El casacionista tienen la carga de precisar las finalidades que rigen sus pretensiones.

El artículo 180 de l CPP establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agraviosCasación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.

En esta oportunidad, la defensa afirmó que pretendía la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías procesales, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia sobre la restitución de los indígenas a sus comunidades por el enfoque diferencial. En este orden, el recurrente cumplió la carga de justificar las finalidades de su recurso extraordinario, circunstancia que habilita a la Sala a evaluar la trascendencia jurídica de los ataques.

5. Principios del recurso extraordinario. Las demandas de casación deben ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad14; ii) excepcionalidad15;

14 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP52422025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 15 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional,Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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  1. limitación 16; iv) oficiosidad 17; v) extensión 18, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio19.

b. Los principios instrumentales: orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial

proscripción de la reforma en perjuicio19.

b. Los principios instrumentales: orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía20; ii) claridad 21; iii) coherencia 22; iv) corrección material23; v) crítica vinculante24; vi) debida fundamentación25;

procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recu rso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 16 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 17 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y

17 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761 -2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 18 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP0152019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 18 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).

sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 19 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 20 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP22592024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 21 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 22 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos ( CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 23 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben

lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos ( CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 23 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP2832019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 24 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP5932023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 25 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos debenCasación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

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  1. integración de la proposición jurídica completa26; viii) no contradicción27; ix) precisión 28; x) prioridad 29, xi) trascendencia30; xii) unidad jurídica inescindible31; xiii) unidad temática32; y xiv) necesidad de intervención de la Corte33.

6. Las causales de casación . Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del CPP son:

temática32; y xiv) necesidad de intervención de la Corte33.

6. Las causales de casación . Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del CPP son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254 -2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 26 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203 -2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP32182025, 21 may. 2025, rad. 64659). 27 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752). 28 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 29 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).

29 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 30 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212 -2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276 -2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 31 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 32 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP 461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 33 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales ( CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS

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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de

Rad. 67152 CUI 19212600000020200000601

FERNANDO ALFONSO UCHIMA VILLEGAS

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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal34, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Violación indirecta de la ley sustancial. Recae sobre la prueba (por su incorrecta producción, apreciación o valoración) y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio).

Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).

7. Motivos de inadmisión . La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

34 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 67152 CUI 192126

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