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CSJ - AP3015-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3015-2026 Radicación n.° 67029

CUI: 11001600072120190061901

Aprobado acta n.° 142

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Con esta providencia confirmó la emitida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual l o condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

II. HECHOS

1.- De acuerdo con lo establecido por los jueces de instancia, hacia las 10:30 p.m. del 6 de abril de 2019, en elCasación Radicado n.° 67029

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CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO

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barrio Bosa La Libertad de Bogotá, M.Z.H. (nacida el 11 de abril de 2003) terminó la labor de cuidado de los hijos de su hermana mayor. Luego, esta última encomendó a CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO, persona cercana a la familia, que transportara a M.Z.H en motocicleta hasta su lugar de residencia, esto es, la vivienda de la madre de ambas ,

JAVIER OLARTE GILDARDO, persona cercana a la familia, que transportara a M.Z.H en motocicleta hasta su lugar de residencia, esto es, la vivienda de la madre de ambas , ubicada en el barrio Arborizadora Alta.

2.- Durante el trayecto, aquel detuvo la marcha «en un lugar boscoso y oscuro», descendió del vehículo e hizo que la adolescente se quitara el casco . Después, usando la fuerza, la besó, le bajó el pantalón y la ropa interior, y la penetró vía vaginal, sin que el agresor « hubiera alcanzado a eyacular ». Finalmente, la condujo hasta su destino.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- El 27 de diciembre de 2019 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, en la que la Fiscalía atribuyó a CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO la comisión del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 -numeral 2°- de la Ley 599 de 2000).

4.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 25 de agosto de 2020 ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 2.

1 Expediente digitalizado 11001600072120190061901, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241142071908033.pdf”, pág. 132. 2 Ibidem., pág. 117 y 118.Casación Radicado n.° 67029

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Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241142071908033.pdf”, pág. 132. 2 Ibidem., pág. 117 y 118.Casación Radicado n.° 67029

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CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO

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La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de noviembre de 20203.

5.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 15 de marzo, 8 de junio, 6 de julio y 14 de diciembre de 2021 , 18 de abril de 2022 y 20 de febrero de 20234, en la que fue anunciado el sentido del fallo.

6.- El 15 de mayo de 2023, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, mediante la cual condenó a CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO. En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados . La decisión fue apelada por la defensa6.

7.- El 15 de abril de 2024 7, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue leída el 23 de abril 8. El mismo día la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 17 de junio de 202410.

3 Ibidem., pág. 112 a 115. 4 Ibidem., pág. 96 y 97, 94, 92, 89, 87 y 81.

junio de 202410.

3 Ibidem., pág. 112 a 115. 4 Ibidem., pág. 96 y 97, 94, 92, 89, 87 y 81. 5 Ibidem., pág. 29 a 75. 6 Ibidem., pág. 19 a 25. 7 Expediente digitalizado 11001600072120190061901, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241143083958033.pdf”, pág. 12 a 31. 8 Ibidem., pág. 36. 9 Idem. 10 Ibidem., pág. 40 a 51.Casación Radicado n.° 67029

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IV. LA DEMANDA

8.- El abogado de CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO formula un cargo por la causal segunda de casación (desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes). En concreto, por la afectación del derecho de defensa durante las sesiones desarrolladas entre el 24 de noviembre de 2020 y el 18 de abril de 2022 (audiencias preparatoria y de juicio oral).

9.- En primer lugar, cuestiona que CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO no fue informado por su abogado sobre las consecuencias de cada diligencia ni en qué consistían las mismas. Ligado a ello, el defensor público nunca se reunió con el procesado para coordinar aspectos de la defensa . Su interlocución se limitó a « hablar por teléfono un par de minutos antes de cada audiencia ». Además, le manifestaba

mismas. Ligado a ello, el defensor público nunca se reunió con el procesado para coordinar aspectos de la defensa . Su interlocución se limitó a « hablar por teléfono un par de minutos antes de cada audiencia ». Además, le manifestaba «que no recordaba el caso, dado su carga laboral y la cantidad de procesos que manejaba».

10.- En la audiencia preparatoria hizo varias solicitudes probatorias « que en el sentir del suscrito fueron inadmisibles desde el principio, por no (sic) se ocuparon de la materialidad del delito ni de la responsabilidad, sino de circunstancias alternativas y colaterales a los hechos de la acusación».

11.- En particular, porque (i) solicitó el testimonio de CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO, « sin medir lasCasación Radicado n.° 67029

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implicaciones o repercusiones que el mismo pudiera tener »; y (ii) dejó de solicitar « pruebas trascendentales en la decisión tales como testimonios que se ocuparan de la materialidad del delito». Específicamente, se queja de que «solo solicito (sic) el testimonio del señor OLARTE GIRALDO » y de la hermana menor de M.Z.H. (que es pareja del procesado).

12.- Añade que e l ejercicio defensivo careció de actos positivos, ya que el abogado « hizo intervenciones que no guardan relación con la materialidad del delito».

13.- «El defensor formulo (sic) el contrainterrogatorio a los testigos y la victima sin guardar la técnica debida ». Lo primero, porque planteó « de manera inadecuada las

guardan relación con la materialidad del delito».

13.- «El defensor formulo (sic) el contrainterrogatorio a los testigos y la victima sin guardar la técnica debida ». Lo primero, porque planteó « de manera inadecuada las preguntas del contrainterrogatorio». Lo segundo, en tanto no impugnó la credibilidad de M.Z.H. con lo consignado en la denuncia:

Adicional a lo anterior, el abogado de defensoría pública pudo abordar aspectos entorno a los hechos propiamente narrados por la víctima, esto es en relación al: ¿tiempo del recorrido que realizo la motocicleta?; si dentro de ese tiempo hubo la posibilidad de que mi representado hubiese perpetrado el delito!; ¿si en realidad los detuvo la policía y cuando los demoro?, así como del hecho del porque la victima nunca indico las circunstancias de forma inmediata. La situación fáctica que narra la victima presupone un espacio de tiempo, circunstancias de tiempo, poco claras, pues las versiones entregadas por los demás testigos, concilian en aspectos de poca relevancia tales como que se transportó en un vehiculó, que conto mucho después, y que sabían quién le iba transportar (errores del texto original).

14.- Así, pudo impugnar la credibilidad de la madre de M.Z.H, la hermana mayor y la pareja de M.Z. H., quienes expresaron que «la víctima no realizo (sic) manifestaciónCasación Radicado n.° 67029

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alguna de forma inmediata de cara a narrar lo sucedido », y

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alguna de forma inmediata de cara a narrar lo sucedido », y que «no llego (sic) maltratada, en estado que permitiera referir que su integridad estuvo expuesta, que llego (sic) con un tomo normal de voz, y vestuario intacto».

Por su parte el defensor del pueblo (sic), tenía además de lo anterior la posibilidad de introducir con la testigo señora GONZALEZ HENAO (Testimonio Defensa), aspectos supremamente relevantes, tales como dejar por sentado que la presunta víctima refirió varias versiones de lo sucedido, y que tamb ién refirió lo acontecido días después del hecho puntual.

15.- Finalmente, señala que su antecesor no interpuso «recursos evidentes en beneficio del procesado » y no construyó una teoría del caso «más robusta».

16.- Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de todo lo actuado «hasta el inicio de la audiencia preparatoria».

V. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación

17.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).Casación

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).Casación Radicado n.° 67029

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18.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial).

19.- De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la neces idad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570 -2023, AP3666-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

20.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vin culante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que

suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vin culante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido laCasación Radicado n.° 67029

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decisión (CSJ AP636 -2022, AP1385 -2023, AP948 -2024,

AP2256-2025 y AP1108-2026).

21.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se estab lezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636 -2022,

AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

5.2. Análisis de la demanda

22.- De manera preliminar, la Sala advierte que el

AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

5.2. Análisis de la demanda

22.- De manera preliminar, la Sala advierte que el abogado que sustentó el recurso de casación es el mismo que presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que en este último acto hubiera planteado lo que invoca en sede extraordinaria , esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación del derecho de defensa11.

23.- Sin embargo , lo anterior , pese a que pueda ser considerado como una falta de lealtad (Cfr. artículo 12 de la Ley 906 de 2004), no implica un incumplimiento del

11 En esa oportunidad planteó la existencia de una duda razonable, cuestionó la indebida apreciación de los testimonios y que la condena solo se basara en el testimonio de la M.Z.H.Casación Radicado n.° 67029

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presupuesto de unidad o identidad temática 12, toda vez que una de sus excepciones es cuando se discute la configuración de una causal de nulidad (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022,

AP2038-2023, AP7482-2024, AP2256-2025 y AP4470-2025).

24.- De todas maneras, la Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.

25.- La causal invocada, esto es, la prevista en el

demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.

25.- La causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635 -2022, AP2685-2023,

AP7475-2024 y AP4369-2025).

26.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170 -2022 y AP1376 -2023), el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia

(CSJ AP7475-2024, AP2256-2025, AP4369-2025 y AP11082026).

12 Este presupuesto exige que el cuestionamiento que se postule en casación también haya sido formulado en el recurso de apelación (CSJ AP1108-2026), con el propósito de que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. “Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación”

“Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación” (CSJ AP829-2022, AP7482-2024, AP2256-2025 y AP4470-2025).Casación Radicado n.° 67029

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27.- Así, debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía 13; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esta última (CSJ AP639 -2022,

AP1376-2023, AP6276-2024 y AP4369-2025).

28.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad 14) (CSJ AP635 -2022,

AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025).

13 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa

13 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). 14 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse c on el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación -; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia -; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción,

cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 67029

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29.- La defensa técnica, como componente del derecho fundamental al debido proceso, es una garantía irrenunciable y permanente, que consiste en que una persona sometida a un proceso penal debe ser asistida por un abogado de confianza o de oficio (CSJ AP633 -2022,

AP3795-2025, AP5401-2025, AP7629-2025 y AP1108-2026).

30.- Esa garantía no se satisface con «la sola existencia nominal de un profesional del derecho». Se materializa cuando la actuación del defensor está encaminada a contrarrestar las teorías de la Fiscalía (actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación) (CSJ

STP6929-2022 y AP1108-2026).

31.- El derecho a la defensa técnica se viola por el absoluto estado de abandono del defensor (por la «inactividad categórica del abogado » o porque el procesado careció por

STP6929-2022 y AP1108-2026).

31.- El derecho a la defensa técnica se viola por el absoluto estado de abandono del defensor (por la «inactividad categórica del abogado » o porque el procesado careció por completo de asistencia profesional). De tal manera, no basta con el simple convencimiento de que la asistencia legal pudo ser mejor. Esto, porque la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, quienes tienen un amplio margen de discrecionalidad. Así, por ejemplo, la inactividad del defensor por sí misma no puede ser tachada de negligente

(CSJ AP1108-2026)15.

15 Una estrategia defensiva pasiva no es, per se, sinónimo de abandono en el ejercicio de la defensa técnica (CSJ AP2036-2023). “[…] al abogado-defensor […] no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse e n dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio” (CSJ STP6929 -2022, AP605 -2023, AP2036 -2023, AP2685-2023 y AP11082026).Casación Radicado n.° 67029

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32.- Asimismo, es insuficiente la simple descalificación de la actuación de un defensor anterior, o las críticas genéricas dirigidas a mostrar la visión personal del

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32.- Asimismo, es insuficiente la simple descalificación de la actuación de un defensor anterior, o las críticas genéricas dirigidas a mostrar la visión personal del casacionista. Por lo tanto, la sola disparidad de criterios no tiene la fuerza de configurar una nulidad (CSJ AP633-2022, AP605-2023, AP2036 -2023, AP3263 -2023, AP6276 -2024, AP7470-2024, AP2261 -2025, AP5401 -2025, AP5784 -2025,

AP6140-2025, AP7237-2025, AP8405-2025 y AP1108-2026).

33.- Cuando en sede de casación se solicita la nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica, el demandante debe (i) señalar el momento en el que se configuró la afectación (al que debería retrotraerse la actuación); (ii) la trascendencia del error, es decir, que se trató de uno de tal magnitud que tuvo la capacidad de viciar la actuación; y (iii) mostrar la gestión objetiva que debió desarrollar la defensa. En caso contrario, no procederá la nulidad, «así el diligenciamiento no haya sido el más adecuado» (CSJ AP633-2022, STP6929-2022, AP605-2023,

AP3795-2025, AP5401-2025, AP7245-2025 y AP1108-2026).

34.- En particular, cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica por la deficiente actividad probatoria no es suficiente con enunciar los medios de prueba que el defensor de turno dejó de solicitar. Es

34.- En particular, cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica por la deficiente actividad probatoria no es suficiente con enunciar los medios de prueba que el defensor de turno dejó de solicitar. Es necesario argumentar, en un contexto racional, la incidencia favorable de los mismos mediante (i) una aproximación de su contenido, y (ii) su confrontación con los medios de conocimiento que soportan la decisión condenatoriaCasación Radicado n.° 67029

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(AP3081-2022, AP3263-2023, AP7470-2024, AP7237-2025 y

AP1108-2026).

35.- Así las cosas, la Sala de Casación Penal constata, respecto del cargo formulado por la defens a de CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO, que la argumentación que lo respalda transgrede varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación . En general, los de claridad y precisión16 y debida fundamentación17.

36.- En primer lugar, el defensor omitió sustentar el cargo a partir de los principios que gobiernan la nulidad (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad ). Además, como se verá, varios de sus cuestionamientos son genéricos, indeterminados o especulativos.

37.- Aunque se quejó de que su antecesor no informó al procesado acerca del propósito de cada diligencia , nunca se reunió con él (solo hablaron por teléfono) y manifestó no recordar el caso, lo cierto es que no acreditó esas cuestiones

al procesado acerca del propósito de cada diligencia , nunca se reunió con él (solo hablaron por teléfono) y manifestó no recordar el caso, lo cierto es que no acreditó esas cuestiones ni demostró su trascendencia.

38.- Además, el reclamo contrasta con lo sucedido durante el proceso. De lo acaecido en juicio se evidencia que sí tenían comunicación (como se advierte, por ejemplo, en la

16 Requieren que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienday concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 17 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 67029

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justificación del desistimiento de algunos testimonios de descargo, o del deseo del procesado de declarar) y que el abogado conocía el asunto (como lo demostró, entre otr as actuaciones, durante la práctica probatoria o en los alegatos de conclusión). Aspectos que la Sala tratará con más detalle.

39.- En relación con la audiencia preparatoria, el recurrente señaló que el anterior defensor (i) realizó varias solicitudes inadmisibles, (ii) no solicitó pruebas

de conclusión). Aspectos que la Sala tratará con más detalle.

39.- En relación con la audiencia preparatoria, el recurrente señaló que el anterior defensor (i) realizó varias solicitudes inadmisibles, (ii) no solicitó pruebas trascendentes («testimonios sobre la materialidad del delito»), y (iii) únicamente pidió los testimonios de CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO y su pareja (que a su vez es hermana menor de M.Z.H.), «sin medir las implicaciones o repercusiones» que pudiera tener la declaración del procesado.

40.- Sobre lo anterior, la Sala considera necesario establecer lo siguiente:

40.1.- El casacionista no especificó cuáles habrían sido esas solicitudes inadmisibles, las pruebas trascendentes ni las implicaciones o repercusiones de la declaración del procesado.

40.2.- Adicionalmente, r especto de las supuestas pruebas trascendentes, no satisfizo la carga argumentativa para demostrar la violación del derecho a la defensa técnica por la deficiente actividad probatoria (supra, párr. n.° 34) . Además del deber de identificar el o los medios de prueba echados de menos, tenía que precisar su contenido yCasación Radicado n.° 67029

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confrontarlos con los medios de conocimiento que soportaron las decisiones de instancia, los que tampoco mencionó.

40.3.- El reproche relacionado con los testimonios solicitados no se ajusta en estricto sentido a la realidad procesal (i.e. se transgrede el principio de corrección

las decisiones de instancia, los que tampoco mencionó.

40.3.- El reproche relacionado con los testimonios solicitados no se ajusta en estricto sentido a la realidad procesal (i.e. se transgrede el principio de corrección material18). Durante la audiencia, el defensor pidió ocho testimonios (tres comunes) , más la declaración del procesado19.

40.4.- La juez de primera instancia decidió (i) no decretar los testimonios comunes como testigos directos, salvo que la Fiscalía desistiera de su práctica; y (ii) decretar cuatro de los cinco restantes . Es decir, no es cierto que el anterior abogado solo hubiera solicitado los testimonios del procesado y su pareja.

40.5.- Cuestión diferente es que en el juicio (sesión de 6 de julio de 2021) el defensor manifestó que desistía de la práctica de los restantes. Al respecto, explicó que (i) CRISTIAN JAVIER OLARTE GILDARDO, quien estaba presente, le pidió declinar de los demás testigos, y (ii) con los dos señalados se demostraba la teoría del caso de la defensa 20. En este punto, la Sala anota que no advierte un estado de abandono por parte del defensor público.

18 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben suje tarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023,

2023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben suje tarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 19 Expediente digitalizado 11001600072120190061901, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241142071908033.pdf”, pág. 112 a 115. 20 Expediente digitalizado 11001600072120190061901, grabación de la sesión de 6 de julio de 2021, récord 0:15:10 a 0:17:46.Casación Radicado n.° 67029

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40.6.- Asimismo, la jueza decretó el testimonio del procesado. Luego, durante la sesión del juicio oral de 14 de diciembre de 2021 le explicó que tenía derecho a guardar silencio, sin que de ello se derivaran consecuencias adversas. Además, le preguntó si pudo conversar con su abogado, a lo que respondió que había recibido la asesoría necesaria, por lo que -de manera libre, consciente y voluntaria - deseaba declarar en su propio jui cio. Sobre este asunto, l a Sala no evidencia el desconocimiento del debido proceso por la afectación sustancial de las garantías de CRISTIAN JAVIER

OLARTE GILDARDO.

41.- Por otra parte, el demandante desplegó otra serie de reproches indeterminados: que su antecesor no ejerció actos positivos en tanto «hizo intervenciones que no guardan

OLARTE GILDARDO.

41.- Por otra parte, el demandante desplegó otra serie de reproches indeterminados: que su antecesor no ejerció actos positivos en tant

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