CSJ - AP3016-2022(61765)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3016-2022(61765)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP3016-2022 Impedimento No. 61765 Acta No. 144 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la doctora Xenia Rocío Trujillo Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado directamente por el
procesado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VANEGAS.
CUI: 11001600000020130112804
Impedimento 61765
ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, además de tomar otras decisiones, condenó a HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS a 260 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y para ejercer la profesión de abogado por el mismo tiempo, así como al pago de multa por valor de $20.991.645.269, como intervinientes del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo pero en la modalidad de tentativa.
2. De esta decisión apelaron en la audiencia de lectura de fallo los defensores de ambos procesados, HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA, la fiscalía, la Fiduprevisora, el Ministerio de Educación Nacional y la
Procuraduría.
3. Los defensores, el procesado HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA y el delegado del ente acusador sustentaron oportunamente los recursos interpuestos, mientras los demás impugnantes no cumplieron dicha carga.
4. El 15 de diciembre de 2021, ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS allegó un escrito en el que sustentó su recurso de alzada contra la sentencia.
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5. El 17 de enero de 2022, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, i) concedió los recursos presentados por los defensores, el acusado HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA y la fiscalía, ii) declaró desierto los interpuestos por la Fiduprevisora, el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría, y iii) declaró extemporánea la impugnación de ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, debido a que no apeló en la audiencia de lectura del fallo.
6. El 19 de enero posterior, el prenombrado propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación respecto a esta última decisión.
7. En proveído de 21 de enero de 2022, el Juzgado 39
Penal del Circuito de Bogotá negó los recursos impetrados respecto de la decisión de declarar extemporánea la alzada propuesta por ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS contra
la sentencia.
8. Ante la negación de su apelación, el 26 de enero siguiente ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS interpuso recurso de queja, pero el juzgado, mediante decisión del 31 de enero de 2022, declaró la improcedencia de este recurso.
9. El precitado interpuso acción de tutela contra esta última decisión, por considerar que desconocía el debido proceso.
10. Mediante fallo de 19 de mayo de 2022, una Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal de Bogotá, integrada por
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Impedimento 61765 ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, i) amparó el derecho fundamental al debido proceso, y ii) dispuso dejar sin efectos la providencia de 31 de enero de 2022, para que, en su lugar, en el término de 48 horas, el despacho en cita le diera trámite al recurso de queja interpuesto por ALFREDO
JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS.
11. En cumplimiento de dicha orden, el 24 de mayo de 2022, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá ordenó dar trámite al recurso de queja y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, envió copia de las piezas procesales pertinentes a la
Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
12. El asunto fue asignado el 15 de febrero de 2022, por conocimiento previo, a la Magistrada Xenia Rocío Trujillo
Hernández, por haberle correspondido por reparto las apelaciones concedidas contra la sentencia de 7 de mayo de 2021.
13. Mediante auto de 27 de mayo del año que avanza, la funcionaria se declaró impedida para resolver la queja, con invocación de la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, al suscribir el fallo de tutela de 19 de mayo de 2022, que ordenó dar trámite al aludido recurso.
Estimó configurada esta hipótesis impeditiva, por cuanto, i) la sentencia de 19 de mayo de 2022 se dictó en un 4
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Impedimento 61765 ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO trámite distinto al presente – acción de tutela-, y ii) en dicha providencia, tras realizar las valoraciones correspondientes, dispuso la concesión de la queja, lo cual compromete su imparcialidad para solucionar dicho recurso.
14. El 1º de junio del año que transcurre, los doctores Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no aceptaron el impedimento declarado.
Argumentaron que la opinión emitida por la doctora Xenia Rocío Trujillo Hernández no estructura la causal invocada, como quiera que se produjo en ejercicio de sus funciones como juez constitucional, y porque dentro de la acción de tutela no se dijo nada frente a la «procedencia o no de la queja», ni sobre el acierto de la negación de la apelación que
propuso ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS contra la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por la doctora Xenia Rocío Trujillo Hernández, por provenir de una magistrada de un Tribunal Superior.
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas
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Impedimento 61765 ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
4. La doctrina de la Sala exige para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de
evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada1.
5. Como ya se reseñó, la Magistrada Xenia Rocío Hernández Trujillo invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de 1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.
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Impedimento 61765 ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Específicamente asegura estar frente a la hipótesis consistente en haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
6. En la labor de definición del alcance de esta causal, la Corte ha señalado que la opinión que da lugar a su configuración es solo aquella que, (i) se emite por fuera de la actuación, y (ii) guarda estrecha relación con el aspecto que ha de ser objeto de decisión, de suerte que le impida actuar con la neutralidad y ponderación que exige el principio del juez imparcial2.
También ha dicho que la opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, no estructura el supuesto
fáctico de la causal, a menos que haya implicado anticipar un criterio sobre la materialidad del delito o la responsabilidad, o hubiese dictado la providencia de cuya revisión se trate, «porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»3
7. En apoyo de su declaración impeditiva, la doctora Xenia Rocío Hernández Trujillo argumenta que en fallo de tutela de 19 de mayo de 2022 se pronunció sobre la viabilidad de la queja interpuesta por el procesado ALFREDO 2 CSJ AP1083-2022, Rad. 61149. 3 CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, SCP, AP2712-2018, rad. 35215.
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Impedimento 61765 ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS y que este pronunciamiento afecta su imparcialidad en la solución de dicho recurso. 7.1. Para la Sala es claro que estos argumentos no estructuran la causal invocada, de una parte, porque la opinión emitida por la magistrada se dio en el marco del ejercicio de sus funciones, y de otra, porque el objeto materia de estudio en esta oportunidad es distinto del que debió asumir como juez de tutela: en el rol de juez constitucional, estudió la procedencia del recurso de queja, mientras que ahora debe decidir sobre la procedencia del recurso de
apelación. 7.2. Revisada la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2022, se aprecia que fue emitida por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá de la que hacía parte la Magistrada Xenia Rocío Hernández Trujillo, dentro de la acción promovida por ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS contra el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, porque dicha autoridad judicial, mediante auto de 31 de enero de 2022, declaró improcedente el recurso de queja que presentó contra el proveído de 21 de enero de 2022, que le negó la apelación de la sentencia. En dicho fallo, la Sala de tutelas se refirió inicialmente al asunto a resolver, los antecedentes del caso, la actuación surtida en el trámite constitucional y las respuestas suministradas por las personas vinculadas a la acción. Después, en la parte considerativa, aludió a la procedencia 8
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Impedimento 61765 ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO de la acción contra decisiones judiciales, a las actuaciones surtidas después de la sentencia en el proceso que daba origen a la tutela y los presupuestos de procedencia del recurso de queja. Apoyado en esos elementos de juicio, concluyó que el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá inobservó el trámite previsto en la Ley 906 de 2004 para el recurso de queja, y que esto violaba el debido proceso de ALFREDO JOSÉ
AGÁMEZ VENEGAS, por la incursión en un defecto procedimental absoluto. Por tanto, tuteló el derecho y dispuso dejar sin efectos la providencia de 31 de enero de 2022, emitida por el referido juzgado, que declaró improcedente la queja, para que, en su lugar, en el término de 48 horas, le imprimiera el trámite a dicho recurso. La Sala enfatizó que «la controversia de la procedencia o no del recurso de apelación se encuentra en cabeza del superior, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá toda vez que el competente para decidir dicho recurso es el superior, no el juez de conocimiento, quien no tiene alternativa diferente a la de darle el respectivo trámite».
8. Como puede verse, el fallo constitucional de 19 de mayo de 2022 no emitió pronunciamiento alguno que vincule a la doctora Xenia Rocío Hernández Trujillo con el objeto de la decisión que ahora debe adoptar, que no es otro que definir, junto con los demás miembros de su Sala de Decisión Penal, como superior funcional, si el recurso de apelación,
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Impedimento 61765 ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS Y OTRO que el juez negó, fue bien denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso la Corporación deberá otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
8. Por las razones que se dejan consignadas, la Corte no aceptará el impedimento manifestado por la Magistrada Xenia Rocío Hernández Trujillo con fundamento en la causal
prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el procesado
ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VANEGAS.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12