🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3017-2022(58569)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3017-2022(58569)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3017-2022 Radicado N°58569. Acta 155. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por quien dice actuar como apoderada de WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 21 de febrero de 2020, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 9 de febrero de 2011, por homicidio agravado en concurso homogéneo. CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

HECHOS En el fallo del tribunal se sintetizaron así: El 1° de septiembre de 1997, alrededor de las once de la mañana, tres individuos encapuchados y con ametralladoras cortas, que se identificaron como miembros del grupo guerrillero denominado Ejército de Liberación Popular –E.P.L.- ingresaron a la finca de propiedad del médico Jesús Eduardo Evan Neme, ubicada en inmediaciones del sector conocido como la ciénaga de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja –Santander-, y se lo llevaron con rumbo desconocido. Ante este hecho, la Quinta Brigada del Ejército Nacional, Batallón

Contraguerrilla N°45, generó la orden de operaciones No. 034 denominada “Operación Martillo”, cuya ejecución fue encomendada al Batallón Contraguerrilla “Héroes de Majagual”, compuesto por 16 soldados voluntarios al mando del teniente William Eutimio Ortegón Gamba, escuadra que coordinaría su accionar con un destacamento del batallón de artillería Nueva Granada, conformado por soldados profesionales al mando del subteniente Milton Armando Flórez Muñoz. Localizado el sitio de retención ilegal del galeno Evan Neme, el 8 de septiembre de esa anualidad, aproximadamente a las 5:45 a.m. –en medio de un torrencial aguacerolas tropas arribaron a un islote grande denominado El Sábalo, ubicado en la ciénaga San Silvestre, en el corregimiento El Llanito de Barrancabermeja, en el cual había dos viviendas rústicas tipo choza. Antes de ingresar al lugar y rescatar al secuestrado, la presencia de los militares fue delatada, por lo que el teniente Ortegón Gamba vociferó la proclama: “somos tropas del Ejército Nacional y vamos a revisar las viviendas”, pero recibieron fuego como respuesta, por lo que se inició un enfrentamiento armado con el grupo al margen de la ley que mantenía cautivo a Evan Neme. Luego, los insurgentes se replegaron y abandonaron la zona, lo cual permitió el rescate sano y salvo del galeno; además resultaron muertos en el lugar cuatro civiles identificados posteriormente por las autoridades como: i) Arsenio Fonseca Avendaño, de 31 años;

  1. Luis Alfredo Naranjo Pico, de 34 años; iii) Victoriana Carvajal Retamozo, de 55 años, y la menor de edad Luz Elena Cortés Carvajal, de 14 años, quienes fueron reconocidos por el plagiado como personas de la región que cumplían órdenes del grupo subversivo que lo mantuvo cautivo por ocho días.

2 CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA Finalmente, la investigación que se inició por la muerte de civiles en combate determinó que Luis Alfredo Naranjo Pico, Arsenio Fonseca Avendaño, Victoriana Carvajal Retamozo y la menor Luz Elena Cortés Carvajal fueron ejecutados extrajudicialmente, pues (…) asesinaron en total indefensión y alteraron la escena de los hechos para hacer creer que habían participado en el intercambio de disparos con la fuerza pública. La orden para exterminar a los sobrevivientes fue dada por el teniente Ortegón Gamba y ejecutada por el soldado Javier Santos Abreo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), mediante sentencia del 6 de marzo de 2017, condenó a WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, y le impuso como pena principal 480 meses de prisión. El fallo fue apelado por el procesado y su defensa técnica. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, lo confirmó con proveído del 21 de febrero de 2020. DEMANDA La demandante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que 3 CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA establece su procedencia: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria (…) en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. Expone la libelista que “(…) en el caso que nos ocupa, el estado había perdido la facultad para iniciar la acción penal por el homicidio de LUIS NARANJO, puesto que se produjo la extinción de esta desde el 30 de julio de 2007, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, profirió cesación de procedimiento por este delito, a favor de mi cliente”. Precisa que siendo la providencia de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar “(…) una cesación de procedimiento, con la misma fuerza vinculante que una sentencia, hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, a partir de su ejecutoria se extinguió la acción penal frente a ese hecho, causándose una irregularidad procesal con vocación suficiente para que proceda la acción de revisión”. Pretende que se admita la demanda, se tramite la acción y “(…) se declare la nulidad de todo lo actuación (sic) en la

jurisdicción ordinaria (…)”. 4 CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

CONSIDERACIONES

1. La competencia radica en esta Sala, según lo normado por el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue dictada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión se debe promover por medio de escrito dirigido al funcionario competente en el que se determine la actuación procesal cuya revisión se solicita, el despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron el proceso, la decisión, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Así mismo, exige que se relacionen las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y que se acompañen copias de las decisiones de primera y segunda instancias, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, con constancia de ejecutoria.

Además de lo anterior, es regla reiterada por la Corte la presentación de poder especial, específicamente otorgado para incoar la acción: (…) el ejercicio de la acción de revisión comporta como requisito esencial, para quien la promueve, la demostración de su legitimidad para actuar desde un comienzo, pues se trata de un proceso independiente que busca remover la declaración de justicia de una actuación que ha hecho tránsito a cosa juzgada y 5 CUI 11001020400020200196000

Acción de Revisión L. 600 N°58569 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA se encuentra amparada por la doble connotación de definitiva e inmutable. En consecuencia, así se trate del mismo profesional del derecho que actuó como defensor en las instancias, se debe presentar el mandato especial para promover el mecanismo. (CSJ AP23262014, 5 may., rad. 40749). (…) el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, advierte legitimado para presentar la acción de revisión, a cualquiera de los sujetos procesales que cuenten con interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación. Ello no significa, sin embargo, que, en caso de recurrir a un apoderado, este pueda actuar con plena legitimidad sin un nuevo poder especial que lo faculte para adelantar este trámite. Se recuerda que la acción de revisión obedece a un trámite especial, posterior y ajeno al proceso penal culminado, que precisamente busca derrumbar la cosa juzgada, circunstancias que por sí mismas advierten de la necesidad de contar con la anuencia expresa del condenado, representada en el poder especial para ello, a efecto de otorgar personería al abogado para que se decida ese excepcional procedimiento. No es la acción de revisión, cabe señalar, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado, pues, siempre se hace indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido. (CSJ AP1561-2021, 28 abr., rad. 54841).

3. En este evento, si bien, al inicio de la demanda, la abogada Massiel Virginia Salomé Granados afirma que actúa “(…) en calidad de apoderada de WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA (…)” y en el numeral 2 del acápite de anexos anuncia el poder para actuar, lo cierto es que el mismo no fue allegado y, en consecuencia, dicha profesional del derecho no está legitimada para incoar la acción de revisión a favor del señor ORTEGÓN GAMBA, siendo esta razón suficiente para la inadmisión del libelo.

6 CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

4. Adicionalmente, se advierte que las copias de las sentencias de primera y segunda instancias, dictadas dentro del proceso para el que se solicita la revisión están incompletas, pues, a aquella le faltan las dos primeras páginas y a esta la página 62, en donde se encuentra la mayor parte de su segmento dispositivo.

5. Finalmente, como el motivo de la revisión se basa en la transgresión de los principios non bis in idem y cosa juzgada, se echa de menos constancia de la firmeza de la resolución de preclusión del 30 de julio de 2007, dictada por la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, del cumplimiento de la orden de ruptura de la unidad procesal y del archivo del proceso.

6. Por las anteriores razones, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por quien adujo ser apoderada de WILLIAM

EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA.

7 CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA Segundo: Contra esta providencia únicamente procede reposición. Notifíquese y cúmplase. 8 CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9 CUI 11001020400020200196000 Acción de Revisión L. 600 N°58569

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...