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CSJ - AP3017-2023(64620)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3017-2023(64620)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3017-2023 Radicación # 64620 Acta 186 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones, presentada por la Fiscalía 19 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá ante el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en el marco del proceso penal 11001600009720220025100.

ANTECEDENTES:CUI 11001600009720220025102

RADICADO INTERNO 64620

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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1. La Fiscalía 19 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones dentro de la indagación penal 11001600009720220025100, por el delito de concierto para delinquir en averiguación de responsables.

Lo anterior, con el propósito de vincular a 15 personas que

comunicaciones dentro de la indagación penal 11001600009720220025100, por el delito de concierto para delinquir en averiguación de responsables. Lo anterior, con el propósito de vincular a 15 personas que presuntamente pertenecen al grupo delictivo «Clan del Golfo».

2. El trámite fue asignado al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. La audiencia preliminar tuvo lugar el 29 de agosto de 2023, en la cual, el fiscal, antes de sustentar la solicitud, indicó que la Sala de Casación Penal, mediante providencia AP1052-2023 de 19 de abril de 2023, decidió que la autoridad competente para resolver la misma diligencia era un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con Sede en Cartagena. Invocó el principio de progresividad de la investigación para precisar que los hechos objeto de indagación ocurrieron en los municipios de Nechí y Caucasia (Antioquia).

3. Escuchada esa información, el juez se declaró incompetente para resolver el asunto. Para el efecto, manifestó que si la Corte Suprema de Justicia definió la competencia sobre el referido asunto, le correspondía acatar dicha disposición, dado que tal decisión era definitiva.CUI 11001600009720220025102

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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4. El representante de la Fiscalía presentó oposición a la postura del juez. Reiteró que las conductas investigadas presuntamente se ejecutaron en Antioquia.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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4. El representante de la Fiscalía presentó oposición a la postura del juez. Reiteró que las conductas investigadas presuntamente se ejecutaron en Antioquia.

5. Ante la controversia, el Juez 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia remitió el expediente a esta Corte para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3º, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso, de Cartagena y Antioquia.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Como en este caso fueron satisfechas las reglas planteadas por la Sala a partir de la providencia CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, en cuanto a la existencia de controversia frente al trámite de impugnación de competencia, se procede a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones dentro de la

trámite de impugnación de competencia, se procede a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones dentro de la indagación 11001600009720220025100.CUI 11001600009720220025102

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

4 El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación, facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares 1. Así ocurrió en este caso. Por su parte, el artículo 39 del mismo código, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece que el control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal». No obstante, según criterio de la Sala, ello no implica una autorización a las partes para escoger arbitrariamente y sin limitación alguna el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, esto es, del lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible (CSJ AP, 4 May 2016, Rad. 47981, reiterado en AP4206 de 2018 Rad. 53746). En el presente asunto, el 14 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación informó que investigaba la comisión del

53746). En el presente asunto, el 14 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación informó que investigaba la comisión del delito de concierto para delinquir cometido por miembros del Grupo Delictivo Organizado - GDO «Clan del Golfo» que opera en los municipios de Nechí (Antioquia) y Montecristo (Bolívar) y destacó el Fiscal 19 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá que tal conducta afectó la población de los corregimientos de Regencia, Villa Uribe, Platanal, Pueblo Lindo, ríos Caribona y Ariza pertenecientes a ese último municipio, en relación con los cuales solicitó audiencia

1 CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 reiterada, entre otras decisiones, CSJ AP2676-2016, Rad. 47981.CUI 11001600009720220025102

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 5 preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones. Planteado el conflicto de competencia, bajo esos supuestos, mediante auto AP1052-2023 de 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal resolvió que la autoridad judicial competente para conocer de esa diligencia eran los Juzgados Penales Municipales

con Función de Control de Garantías Ambulantes con Sede en Cartagena -reparto-, por tratarse de hechos ocurridos en dicho distrito judicial por un grupo armado ilegal, conforme se verificó del expediente allegado en ese momento y lo informó el fiscal. Pese a lo anterior, el Fiscal 19 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá presentó la misma solicitud ante el centro de servicios de los juzgados penales de Medellín, asunto que correspondió al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2023, se suscitó nuevamente un conflicto de competencia entre el fiscal y el juez. En efecto, el fiscal, antes de sustentar la solicitud, indicó que la Sala de Casación Penal había resuelto que la autoridad competente para conocer la misma diligencia era un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con Sede en Cartagena. Pero, bajo el argumento de la progresividad de la investigación, dijo que los hechos objeto de indagación ocurrieron en los municipios de Nechí y Caucasia (Antioquia). El juez se declaró incompetente para resolver el asunto, tras manifestar que la Corte Suprema de Justicia ya definió la

competencia para conocer sobre la referida solicitud en cabezaCUI 11001600009720220025102

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 6 de los juzgados de la misma especialidad de Cartagena y que tal decisión era definitiva. No obstante, no se ofrecieron más detalles que permitieran verificar en qué consiste el supuesto cambio de lugar de ocurrencia de los hechos objeto de indagación, pues, más allá de tal mención por parte del fiscal, no es posible para la Sala corroborar si en efecto ocurrió esa modificación, dado que el expediente remitido con miras a definir el incidente propuesto únicamente está conformado por el acta de la diligencia y la grabación de la misma. Así las cosas, en esta oportunidad se carece de información suficiente a partir de la cual se pueda concluir que la misma investigación sobre la que se resolvió un anterior conflicto de competencia tuvo variación respecto del lugar de los hechos. Se insiste, entonces, el 14 de marzo de 2023 el mismo fiscal delegado fue explícito en indicar que, con sustento en la noticia criminal que originó la indagación, la conducta delictiva investigada tuvo ocurrencia en «los corregimientos de Regencia, Villa Uribe, Platanal, Pueblo Lindo, ríos Caribona y Ariza» pertenecientes al municipio de Montecristo que, a su vez, hace parte del Circuito de Magangué (Bolívar) y ello fue el fundamento para que la Sala definiera la competencia para conocer de la

pertenecientes al municipio de Montecristo que, a su vez, hace parte del Circuito de Magangué (Bolívar) y ello fue el fundamento para que la Sala definiera la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar en cabeza de un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena. Por lo tanto, en aras de resolver de plano, tal como lo estipula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, ante la escasa información aportada en el presente trámite, no es viable realizarCUI 11001600009720220025102

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 7 un nuevo estudio del caso debiendo estarse a lo ya decidido. En tal virtud, la competencia para conocer la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones presentada por la Fiscalía 19 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá en el marco de la indagación penal 11001600009720220025100 debe mantenerse en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cartagena, pues, se reitera, no obra elemento de convicción alguno que permita variar la decisión del 19 de abril de 2023. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Cartagena, para que se efectúe el correspondiente reparto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Cartagena, para que se efectúe el correspondiente reparto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones en el proceso penal 11001600009720220025100, se mantiene en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con Sede en Cartagena -reparto-, a donde será remitida la actuación.

2. COMUNICAR la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas.CUI 11001600009720220025102

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3. Contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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