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CSJ - AP3017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3017-2026 Radicación 67775 Aprobado Acta No. 129

Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RAMÓN SEGUNDO ATENCIO BARRETO, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, a su vez, absolvió a EMMEL NECTALÍ ARROYO AYALA por esa misma conducta.

II. HECHOS

El 12 de septiembre de 2018, EMMEL NECTALÍ ARROYO AYALA y RAMÓN SEGUNDO ATENCIO BARRETO se desplazaban en una motocicleta por el barrio Los Laureles de Sincelejo, cuando losCasación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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patrulleros Patricio Acosta Quiroz y Omar Morales les hicieron una señal de pare.

Tras atender la señal , los agentes les practicaron un registro personal. En ese procedimiento, Acosta Quiroz halló, en la pretina derecha del pantalón de ATENCIO BARRETO, un arma de

una señal de pare.

Tras atender la señal , los agentes les practicaron un registro personal. En ese procedimiento, Acosta Quiroz halló, en la pretina derecha del pantalón de ATENCIO BARRETO, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson.

Al solicitarle la documentación correspondiente, ATENCIO BARRETO manifestó que no contaba con permiso para su porte, por lo que los agentes incautaron el arma y los capturaron.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 y el 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sincelejo presidió las audiencias de legalización de captura y de elementos incautados, así como la formulación de imputación contra EMMEL NECTALÍ ARROYO AYALA y RAMÓN SEGUNDO ATENCIO BARRETO, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según el artículo 365 del CP.

Los imputados no aceptaron los cargos. El despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

2. El 30 de noviembre de 2018 , la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. El 15 de febrero de 2019, ese despacho realizó la audiencia de acusación.Casación

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3. El 29 de septiembre de 2022, el juzgado instaló la

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3. El 29 de septiembre de 2022, el juzgado instaló la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la defensa de ARROYO AYALA solicitó la nulidad de lo actuado , al considerar que los hechos imputados por la Fiscalía no eran claros. El juzgado negó la solicitud. El 14 de noviembre de 2023, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó dicha determinación.

4. El 21 de febrero de 2024, el despacho continuó con la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral lo desarrolló entre el 16 de mayo y el 13 de junio de 2024.

La Fiscalía ofreció los testimonios de Robin Oviedo Carmina y Patricio Segundo Acosta Quiroz, funcionarios de la Policía Nacional, y de Neil Rafael Chadid Echavez, técnico investigador del CTI. La defensa desistió de los testimonios que había solicitado.

6. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado profirió la sentencia.

En ella, condenó a RAMÓN SEGUNDO ATENCIO BARRETO a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un año y decomiso de l arma incautada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por su parte, absolvió a EMMEL NECTALÍ ARROYO AYALA de los cargos formulados por la Fiscalía.Casación Rad. 67775

la pena y la prisión domiciliaria.

Por su parte, absolvió a EMMEL NECTALÍ ARROYO AYALA de los cargos formulados por la Fiscalía.Casación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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La defensa de ATENCIO BARRETO interpuso recurso de apelación.

7. El 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión.

8. Contra esa providencia, la defensa de ATENCIO BARRETO interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El demandante formula dos cargos.

Primer cargo. Al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

Argumenta lo siguiente:

1. Los jueces de instancia otorgaron a las pruebas un alcance distinto al que objetivamente se deriva ba de su contenido, pues fundaron la condena exclusivamente en testimonios, sin que existieran elementos de corroboración adicionales que superaran el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.

2. El Tribunal tuvo por acreditada la ausencia de permiso del procesado para portar el arma incautada , pese a que la Fiscalía no aportó certificación oficial del organismo competente que acreditara esa circunstancia. De hecho, aquel se limitó a acoger lo manifestado en ese sentido por el técnico investigador

Neil Rafael Chadid Echavez.Casación

Fiscalía no aportó certificación oficial del organismo competente que acreditara esa circunstancia. De hecho, aquel se limitó a acoger lo manifestado en ese sentido por el técnico investigador Neil Rafael Chadid Echavez.Casación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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3. De igual forma, el juez de segunda instancia tergiversó la declaración de Neil Rafael Chadid Echavez . Este testigo no identificó a un posible propietario del arma incautada, pues su labor en la investigación se limitó a verificar si el procesado tenía o no permiso para portarla, y a corroborar su legalidad con base en el número de identificación.

4. Asimismo, el Tribunal tuvo por acreditada la identidad del arma, sin que existiera prueba de ello. El único testigo directo de los hechos -el patrullero Patricio Acostano indicó el número interno o serial del revólver, dato esencial para diferenciarlo de otras armas de similares características, y para vincular el objeto incautado con el analizado en juicio.

5. En el mismo sentido, el testigo Robin Oviedo Carmona refirió que no tenía claridad sobre el número de identificación del arma, lo que refuerza la duda sobre su individualización. Esa omisión no es un aspecto menor, pues comprometió directamente la posibilidad de establecer un vínculo entre el arma incautada y la que fue sometida a análisis en juicio, aparte de que no se verificó la cadena de custodia de ese elemento.

6. El Tribunal adoptó la decisión en un término de siete días hábiles, lo que evidencia un análisis insuficiente y apresurado del

de que no se verificó la cadena de custodia de ese elemento.

6. El Tribunal adoptó la decisión en un término de siete días hábiles, lo que evidencia un análisis insuficiente y apresurado del caso. En esa medida, la decisión carece del rigor exigido y no satisface el deber de fundamentación propio de una sentencia condenatoria.

7. En consecuencia, la condena no está soportada en prueba suficiente, vulnera la presunción de inocencia y desconoce las garantías fundamentales del procesado.Casación

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Segundo cargo subsidiario. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , el recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial , por interpretación errónea del artículo 7° del CPP. En sustento, expone lo siguiente:

1. El Tribunal interpretó de manera equivocada el principio de presunción de inocencia y la distribución de la carga de la prueba, al exigir a la defensa asumir una carga que correspondía exclusivamente a la Fiscalía. En particular, trasladó a la defensa la obligación de aportar prueba para acreditar la legalidad del porte del arma, al señalar que, de existir permiso, este constituiría la «prueba reina» para desvirtuar la acusación.

2. En ese contexto, la Fiscalía no aportó certificación oficial de la autoridad competente (CINAR) que acreditara la ausencia de permiso, sino que se limitó a introducir una verificación consignada en un acta. Ese elemento no satisface las exigencias

de la autoridad competente (CINAR) que acreditara la ausencia de permiso, sino que se limitó a introducir una verificación consignada en un acta. Ese elemento no satisface las exigencias probatorias, ni puede ser suplido por el testimonio del investigador que realizó la consulta.

3. La misma lógica se replicó frente a la identificación del arma, pues el Tribunal consideró que era la defensa, en el contrainterrogatorio, quien debía indagar sobre la ausencia de un número interno, pese a que esa era una carga de la Fiscalía.

4. En consecuencia, la interpretación errónea de la norma denunciada condujo a una condena sin prueba suficiente, con vulneración de la presunción de inocencia, el debido proceso y las garantías del acusado.Casación

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V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RAMÓN

SEGUNDO ATENCIO BARRETO.

Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

En el presente caso, la Sala advierte que el apoderado de ATENCIO BARRETO interpuso el recurso en ejercicio del poder queCasación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquél está legitimado para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y los reparos formulados en casación deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en la impugnación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ

instancia y los reparos formulados en casación deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en la impugnación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que la sentencia de segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En el caso concreto, la Sala advierte que el recurrente cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación, por lo cual le asiste interés para controvertirlos en esta sede.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material,Casación

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el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso: precisó que pretende la efectividad del derecho material,

sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso: precisó que pretende la efectividad del derecho material, toda vez que la decisión cuestionada presenta errores de motivación y selección de la norma aplicable al caso.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales. Destacan los siguientes: i) taxatividad1; ii) excepcionalidad2; iii) limitación 3; iv)

1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1

2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvoCasación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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oficiosidad4; v) extensión 5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la

oficiosidad4; v) extensión 5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía7; ii) claridad8; iii) coherencia 9; iv) corrección material 10; v) correspondencia objetiva11; vi) crítica vinculante 12; vii) debida fundamentación13; viii) integración de la proposición jurídica completa14; ix) no contradicción15; x) precisión16; xi) preclusión17,

los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ

AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia

12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25

59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046).Casación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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prioridad18, xii) razón suficiente19; xiii) trascendencia20; xiv) unidad jurídica inescindible21; xv) unidad temática 22; y xvi) necesidad de intervención de la Corte23.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181

del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal24, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o

incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o

18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 21 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ

AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 23 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 24 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De las causales invocadas

8. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el

alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De las causales invocadas

8. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Tales hipótesis encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

La infracción de la ley se concreta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; (ii) indebidaCasación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norma; y (iii) errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a su contenido (CSJ AP34572022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

Si el censor propone el cargo por la vía de la violación directa, debe circunscribirse a denunciar errores in iudicando de carácter jurídico, derivados de una selección o interpretación desacertada de la norma sustancial. En consecuencia, debe abstenerse de cuestionar aspectos fácticos o probatorios y aceptar los hechos y la valoración de los medios de prueba fijados por los jueces de instancia.

desacertada de la norma sustancial. En consecuencia, debe abstenerse de cuestionar aspectos fácticos o probatorios y aceptar los hechos y la valoración de los medios de prueba fijados por los jueces de instancia.

9. De otra parte, según el numeral tercero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de

(i) convicción y (ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia -; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica,Casación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

10. Conviene recordar, además, que cuando en sede de casación se cuestiona la validez de la sentencia por irregularidades en su motivación, es indispensable que el

raciocinio-.

10. Conviene recordar, además, que cuando en sede de casación se cuestiona la validez de la sentencia por irregularidades en su motivación, es indispensable que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente alegados, no fueron respondidos por los juzgadores, así com o el tipo de defecto en que incurrieron: ausencia de motivación, motivación insuficiente o incompleta, motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica o motivación sofística, aparente o falsa.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables por medio de la causal de nulidad, por constituir errores in procedendo. En cambio, la última corresponde a un vicio de juicio o in iudicando, atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial) pues implica que, a pesar de que las consideraciones de la decisión son comprensibles, hay un error en la apreciación de las pruebas (CSJ AP, 28 may. 2025, rad. 58245).

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

12. Con base en los anteriores criterios, la Sala examinará los cargos propuestos en la demanda.

Primer cargo

El demandante invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. No obstante, el desarrollo del cargo no se ajusta aCasación Rad. 67775 CUI 70001600103420180193401

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las exigencias técnicas que rigen la formulación de este tipo de reproches, por las siguientes razones:

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las exigencias técnicas que rigen la formulación de este tipo de reproches, por las siguientes razones:

a. En primer lugar, el actor no identifica cuál es el contenido o

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