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CSJ - AP3018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3018-2026 Radicación No. 67876 Acta 129

Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa d e JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE contra la sentencia, del 24 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó el fallo, del 1° de abril de 2022, dictado por el Juzgado 4° Penal de esa ciudad, que lo condenó como responsable de concusión y lo absolvió del cargo de falsedad ideológica en documento público.2 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE

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II. HECHOS

Entre febrero y septiembre de 2012, Alex Bladimir Calderón Arciniegas suscribió con la Asamblea Departamental de Nariño un contrato de prestación de servicios, cuyos honorarios eran de $1.300.000. En marzo de ese año, el diputado de esa corporación JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE le exigió a aquel $900.000 mensuales de ese dinero. Álvaro Hernando Santacruz Vizuete, secretario de la asamblea, habría transferido los valores exigidos a este diputado, el que certificó el cumplimiento del objeto contractual.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Álvaro Hernando Santacruz Vizuete, secretario de la asamblea, habría transferido los valores exigidos a este diputado, el que certificó el cumplimiento del objeto contractual.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de octubre de 2015 , el Juzgado 1° Penal de Garantías de Pasto presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, como posible autor de concusión, y de Álvaro Hernando Santacruz Vizuete, como cómplice de ese ilícito, según los artículos 29, 30, 83 -inciso 6°- y 404 del Cp. Ellos no aceptaron los cargos.

2. El 19 de diciembre de 2015 , la Fiscalía presentó el escrito de acusación y agregó un cargo por el delito de falsedad ideológica en documento público -Articulo 286 del Cp - para ambos procesados . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto. El 6 de noviembre de 2018 y el 26 de octubre de 2020, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria.3

CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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3. El 27 de septiembre de 2021, ese Juzgado remitió el proceso por compensación a su Homólogo 4° Penal del Circuito. Entre los días 20 de enero y 25 de marzo de 2022, este adelantó el juicio oral.

4. El 1° de abril de 2022, Juzgado 4° Penal del Circuito

Circuito. Entre los días 20 de enero y 25 de marzo de 2022, este adelantó el juicio oral.

4. El 1° de abril de 2022, Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto absolvió de todos los cargos a Álvaro Hernando Santacruz Vizuete y a JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE por el delito de falsedad ideológica en documento público .

Condenó a este como autor de concusión, le impuso 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 66,6 SMMLV, y le negó la prisión domiciliaria y la ejecución condicional de las penas. La defensa de este apeló.

5. El 2 4 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto fijó en 80 meses la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y confirmó, en todo lo demás, el fallo recurrido. El 1° de octubre siguiente, leyó y notificó en estrados la decisión. La defensa de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación.

IV. LA DEMANDA

La defensa presentó un único cargo. Ello, según la s causales «cuarta y quinta» del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Pidió a la Corte casar parcialmente el fallo: absolver al acusado del delito de concusión y, al mismo tiempo, permitirle cumplir la condena en un resguardo indígena.4

CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

acusado del delito de concusión y, al mismo tiempo, permitirle cumplir la condena en un resguardo indígena.4 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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1. Cargo único. «Causal 2 y 3 de casación ».

Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. La Fiscalía no descubrió los elementos de conocimiento durante la acusación -no especificó-. De todas maneras, el salvamento de voto de una magistrada es claro en advertir que las pruebas decretadas son impertinentes. - Así argumentó-.

2. Uno de los testigos de la Fiscalía -no dijo cuál - es consanguíneo de la víctima y, por lo tanto, es posible impugnar su credibilidad. La conducta es atípica, ya que no hay prueba del constreñimiento y esa parte no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitó ni las demás personas que habrían participado en ella.

3. Entonces, el Tribunal basó la sentencia en pruebas que «no cumplen los estándares legales», situación que afecta la « la imparcialidad del fallo » y, de modo relevante, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, es necesario anular la actuación. -No indicó desde qué momento procesal-.

4. Por otra parte, se verifica « una falta de defensa técnica absoluta », ya que el defensor del procesado no mencionó que este es comunero del Resguardo Indígena de Túquerres (Nariño). En tal virtud, la Corte debe ordenar que

técnica absoluta », ya que el defensor del procesado no mencionó que este es comunero del Resguardo Indígena de Túquerres (Nariño). En tal virtud, la Corte debe ordenar que JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE cumpla la pena en dicha comunidad, según la sentencia CC T-921 de 2013.5 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 24 de septiembre de 2024, por Sala Penal d el Tribunal Superior de Pasto

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el

Ministerio Público.

La Sala observa que la defensa de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE interpuso e se recurso en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está

Ministerio Público.

La Sala observa que la defensa de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE interpuso e se recurso en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimada para recurrir.6 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y de doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, porque considera que el testimonio de la víctima no es fiable. Por ello, con él, y con las demás pruebas, no es posible determinar el constreñimiento ni la tipicidad de la concusión. Por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la posibilidad de que JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE cumpla la pena en el Resguardo Indígena de Túquerres. Ello no fue objeto de apelación y el Tribunal no se pronunció al respecto, situación que impide verificar la existencia de algún error en torno a ese punto en la sentencia demandada. En tal virtud, la defensa no tiene interés para recurrir y la Corte no calificará tal aspecto.

apelación y el Tribunal no se pronunció al respecto, situación que impide verificar la existencia de algún error en torno a ese punto en la sentencia demandada. En tal virtud, la defensa no tiene interés para recurrir y la Corte no calificará tal aspecto.

4. Fines del recurso de casación

4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad

1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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que rige su pretensión : lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, el recurrente no señaló ninguno de los supuestos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Tal omisión impide a la Corte verificar la necesidad de su intervención. Este defecto compromete la admisibilidad de la demanda, ya que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y, por ello, debe estar orientado a la realización de los propósitos específicos previstos por el legislador , y no a la voluntad de las partes.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.8 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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Destacan los siguientes: i) taxatividad 2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación 4; iv) oficiosidad 5; v) extensión 6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.

b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822 -2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015 -2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y

906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910 -2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).9 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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figuran: i) autonomía 8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material 11; v) crítica vinculante 12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción 15; ix) precisión 16; x) prioridad17; xi) trascendencia 18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática 20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas

inescindible19; xiii) unidad temática 20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP32182025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP2132021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP49232024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar

60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP22762024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales ( CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).10 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.11 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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7. Motivos de inadmisión

residualidad y trascendencia.11 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. Este tiene carácter extraordinario , es un medio excepcional de control legal y constitucional. Debido a esto, quienes tengan interés en promoverlo deben cumplir con unas cargas argumentativas, de manera que la Sala estudie y decida sobre la admisibilidad de la demanda para corregir errores de la sentencia de segunda instancia ; los cuales el legislador establece de modo taxativo. Ello, orientado por la necesidad de intervención de la Corte para la consecución o salvaguarda de los fines específicos del recurso.

10. La defensa advirtió que desarrollaría las causales de casación «cuarta y quinta» del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Sin embargo, en un único cargo sustentó los supuestos segundo y tercero de dicha norma. De manera indiscriminada plantea una discusión sobre el posible desconocimiento: i) del debido proceso en aspectos12

de 2004 . Sin embargo, en un único cargo sustentó los supuestos segundo y tercero de dicha norma. De manera indiscriminada plantea una discusión sobre el posible desconocimiento: i) del debido proceso en aspectos12 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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sustanciales y, al tiempo, ii) de las reglas de producción y apreciación probatoria.

Con esta forma de argumentar, la defensa confunde en un mismo cargo los supuestos de configuración de dos causales diferentes y excluyentes entre sí: una decisión de fondo presupone el respeto de las garantías y derechos de las partes e intervinientes ; es decir, que el proceso que la antecede sea legítimo. Entonces, la constitución de una irregularidad sustancial al debido proceso implica la declaratoria de nulidad de la actuación e imposibili ta la emisión de una providencia que defina la controversia.

Por tales razones, el recurrente debió plantear sus ataques en dos cargos diferentes. Por principio de prioridad, primero debió acreditar razonablemente la configuración de una vulneración sustancial de garantía o de la estructura del proceso y, luego, desarrollar las censuras relacionadas con los procesos de producción, apreciación y valoración probatoria. Sin embargo, no lo hizo y, con ello, infringió el principio de autonomía de las causales de casación.

11. Por principio de caridad argumentativa y en garantía del derecho de contradicción del procesado, la Corte advierte que la defensa atribuye las supuestas irregularidades a que : el Juzgado condenó con base en

11. Por principio de caridad argumentativa y en garantía del derecho de contradicción del procesado, la Corte advierte que la defensa atribuye las supuestas irregularidades a que : el Juzgado condenó con base en pruebas que la Fiscalía no descubrió y, además, Jorge Eduardo Rodríguez Basante no contó con un abogado idóneo que velara por sus intereses, al punto, de que se verifica «una falta de defensa técnica absoluta».13

CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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Si bien la nulidad como causal de casación no exige formas específicas, su acreditación razonable requiere del demandante identificar: i) la clase de irregularidad: vicio de estructura o de garantía; ii) los fundamentos fácticos y normativos de estos; iii) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación y; iv) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad. Así mismo, debe fundamentar y regirse por los principios de: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad23.

12. La Corte encuentra que la Fiscalía presentó el escrito de acusación junto con el anexo contentivo de los elementos de conocimiento con los que contaba. El 6 de noviembre de 2018, en audiencia de acusación y ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, e sa parte leyó el listado de documentos y testigos referidos. El 26 de octubre

noviembre de 2018, en audiencia de acusación y ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, e sa parte leyó el listado de documentos y testigos referidos. El 26 de octubre siguiente, enunció y solicitó sus pruebas y esa autoridad decidió sobre su admisión.

Las partes apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó parcialmente el auto de pruebas recurrido y, en su lugar, decretó varios testimonios para la Fiscalía. Es cierto que una magistrada integrante de la sala aclaró el voto, pero ello no significa que la Fiscalía haya omitido su deber de descubrimiento ni, mucho menos, que

23 CSJ AP5041-2025, 25 jul. 2025, rad. 65339; AP2972 -2025, 16 may. 2025, rad. 61146; entre otras.14 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE

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los jueces hayan tomado una decisión con base en pruebas distintas a las admitidas.

En conclusión, la defensa alude de manera genérica a que la Fiscalía no descubrió las pruebas que fundan la sentencia condenatoria. Sin embargo, ello no es así. En consecuencia, la defensa faltó al principio de corrección material y no acreditó la supuesta irregularidad que invocó.

13. Por otra parte, el recurrente afirma que JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE compareció al juicio en ausencia absoluta de defensa técnica. Esto debido a que el anterior abogado no expuso a las instancias que aquel es

13. Por otra parte, el recurrente afirma que JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE compareció al juicio en ausencia absoluta de defensa técnica. Esto debido a que el anterior abogado no expuso a las instancias que aquel es indígena. Empero, no indicó cuál sería la trascendencia de la supuesta irregularidad ni por qué es necesario anular el proceso, ya que puede requerirle el cumplimiento de la pena en el Resguardo Indígena de Túquerres al juez de primera instancia, según el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.

En síntesis, la defensa no acreditó razonablemente la transcendencia del vicio señalado ni el cumplimiento del principio de residualidad de las nulidades procesales.

14. En relación con la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado que, en la producción, apreciación y valoración de los medios de prueba, los funcionarios pueden cometer errores de hecho o de derecho. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia y de identidad o en falso raciocinio; y15

CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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los segundos remiten al régimen jurídico de la prueba y se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción24.

De esta manera, el demandante debe restringir sus ataques a acreditar razonadamente la constitución de uno o de varios de los errores de hecho o de derecho enunciados.

derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción24.

De esta manera, el demandante debe restringir sus ataques a acreditar razonadamente la constitución de uno o de varios de los errores de hecho o de derecho enunciados. Ello, como consecuencia del carácter extraordinario y excepcional de la casación, que im plica la existencia de filtros de admisibilidad selectiva. Estos, imponen al interesado sustentar los cargos que propone, según las características formales de cada equívoco, y no a manera de crítica libre o de alegato de instancia.

15. La defensa sustentó el posible desconocimiento de las reglas de producción, apreciación y valoración probatoria en evaluaciones subjetivas y genéricas. Además, sin hacer relación especifica a las clases de errores desarrollados por la jurisprudencia, ni siquiera individualizó la o las pruebas determinadas sobre la s que el Tribunal habría cometido alguno de dichos equívocos. Así, la Corte advierte que esa parte está inconforme con la sentencia recurrida, pero no es posible determinar de manera clara el por qué ni el problema jurídico que plantea.

La Sala no puede suplir tales falencias so pena de infringir el principio de limitación. La defensa redactó la demanda como si se tratara de un alegato de instancia. No expuso razonadamente los motivos que justifican la

24 CSJ SP, 3 ago. 2005, Rad. 19643; CSJ SP, 17 nov. 2011, Rad. 32285; CSJ AP, 26

feb. 2025, Rad. 60320; CSJ AP, 26 feb. 2025, Rad. 67468, entre otros.16 CUI 520016099032201205415 01 Rad. 67876

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necesidad de intervención extraordinaria de la Corte en sede de casación. Omitió que este es un recurso excepcional, cuya admisibilidad está supeditada al cumplimiento de fines constitucionales y de técnica formal. Es decir, vulneró los principios de excep cionalidad, de crítica vinculante y de debida fundamentación.

Las falencias sustanciales y de técnica formal enunciadas son suficientes para inadmitir la demanda de casación.

16.

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