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CSJ - AP3019-2022(59152)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3019-2022(59152)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3019-2022 Radicación 59152 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DILLEMAN HERNANDO SOLÓRZANO LOZANO, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 17 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce agravado. CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 3 de septiembre 2015, en la habitación 320 del hotel “Movich Buró 26”, de esta ciudad, K.S.P.S.1 de 12 años interpretaba el papel de “niña guerrillera”, para la película “Urbana”; en desarrollo de la audición, a solas con el productor ejecutivo, DILLEMAN HERNANDO SOLÓRZANO LOZANO, alias “Guio Lozano”, con pretexto de la “actuación que debía desarrollar la menor”, éste la besó, le quitó la ropa y la accedió carnalmente. Al día siguiente, visiblemente afectada, la menor le relató lo ocurrido a sus padres, quienes procedieron a poner en conocimiento de las autoridades los hechos por ella

narrados. Procesales

2. El 11 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 61

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de DILLEMAN HERNANDO SOLÓRZANO LOZANO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211.2 del C.P.2), sin que el imputado aceptara el cargo. En esa 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 Modificados por la Ley 1236 de 2008. 2 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano oportunidad, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 10 de noviembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 16 de diciembre ese mismo año.

4. El 23 de septiembre de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 16 de noviembre de 2016 y el 5 de marzo de 20193, oportunidad en la que fue anunciado el sentido condenatorio del fallo.

6. El 7 de mayo de 20184, el Juzgado 21 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad a SOLÓRZANO LOZANO, por vencimiento de términos5, según lo contemplado en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 20046.

7. El 29 de abril de 20197 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó a DILLEMAN HERNANDO SOLÓRZANO LOZANO a la pena 3 Carpeta juzgado, fl 234. 4 Carpeta n° 2, fl 54. 5 Término transcurrido desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio y la solicitud presentada por la defesa, sin que se hubiera celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. 6 Modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. 7 Carpeta juzgado, fl 255.

3 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano principal de 213 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

8. El fundamento de la condena gravitó en la credibilidad del relato de la menor, la valoración de 13 testimonios, el informe pericial que acreditó la materialidad del punible, así como el control del escenario y de la ocurrencia de

los hechos a cargo del acusado.

9. El 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa (indebida apreciación probatoria; inconsistencias en el relato de la menor; disfunción eréctil del procesado; prueba de referencia; reacción de la madre de la menor; incertidumbre sobre la materialidad de la conducta), confirmó el proveído.

10. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de SOLÓRZANO LOZANO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

11. El casacionista formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los siguientes planteamientos.

4 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano

12. Luego de transcribir gran parte de las consideraciones del fallo atacado, aseveró que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en tanto “llevó a cabo una indebida, incompleta y sesgada apreciación y/o valoración” de la declaración de la víctima, pues ese análisis no integró el conjunto de restantes medios demostrativos, “sino que de manera lamentable le concedió pleno valor suasorio” al testimonio de la menor.

13. Además “incurrió en el error de pretender soportar el testimonio de la presunta víctima con las demás pruebas de la Fiscalía, sin hacer referencia a las múltiples contradicciones y dudas que se presentan con relación a dichos medios de prueba”.

14. Indicó que “las pruebas de referencia no reúnen los

requisitos para corroborar la teoría del caso de la fiscalía y tampoco reúnen los requisitos para corroborar (sic) el testimonio de la presunta víctima”. La segunda instancia no apreció las “inconsistencias importantes tales como… las presuntas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos”.

15. En ese sentido, destacó que, en entrevista ante el psicólogo del C.T.I. respecto al tiempo que permaneció a solas con el procesado, K.S.P.S. manifestó que habían sido 20 minutos, mientras que en el juicio oral indicó que fueron 2 horas; y la madre de la menor había sostenido que se trató de aproximadamente una hora. Igualmente, esas tres versiones

5 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano difieren en cuanto al número de llamadas efectuadas por el procesado a la madre de la menor.

16. Sostuvo que los hechos no pudieron tener ocurrencia por “la disfunción eréctil que padecía y aún padece el procesado, como consecuencia del atentado que sufrió en el mes de marzo de 2013, en el cual recibió 14 impactos con proyectil de arma de fuego y uno de ellos afectó sus testículos”, tal y como ilustró la compañera permanente de éste, quien precisó que por ese motivo se requiere preparación para tener una erección.

17. Señaló que, según lo informado por la afectada en entrevista ante el funcionario del C.T.I., “también genera dudas el hecho de que la menor no brinde información con respecto al cuerpo del procesado, a pesar de tener notorias cicatrices

producto del atentado”.

18. Aseveró que “también es generador de duda” que la madre de la menor “no haya percibido nada irregular en su hija al finalizar el casting… y que en el viaje en taxi no hubiesen hablado con respecto al ensayo que se había hecho en la habitación del hotel”, pese a que la adolescente indicó que había salido llorando.

19. Estimó que las dudas se incrementaban porque al analizar las muestras recolectadas en K.S.P.S., se detectaron diez (10) espermatozoides y semen, empero no se comprobó la correspondencia “con la genética del procesado; la Fiscalía optó por no presentar los resultados del cotejo de muestras de ADN”.

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20. Con fundamento en el principio lógico del tercero excluido postuló que “al existir importantes dudas acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, se produce el conocimiento para condenar, carece de sentido, y por lo tanto se excluye en la lógica” y debió tener lugar una sentencia absolutoria.

21. El ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, toda vez que, con fundamento en lo afirmado por Claudia Fernanda Villamizar, compañera del procesado, las instancias concluyeron que el acusado tenía dificultades de erección con su pareja, empero no con otras personas, afirmación que es una suposición y carece de prueba.

22. Como consecuencia de tales proposiciones, solicitó casar la sentencia.

CONSIDERACIONES

23. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades8 constitucionales y legales. 8 Ley 906 de 2004, artículo 180.

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24. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

25. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

26. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

27. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto de manera sistemática y ostensible se aparta de lo

procesalmente sucedido, así como de lo considerado por las instancias; carece de una fundamentación suficiente, respetuosa de las exigencias lógicas propias de las censuras propuestas; no es más que la insistencia de una postura de parte en la que, según el concepto particular del censor, debe prevalecer el reconocimiento de una supuesta duda a favor del 8 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano procesado, sin que éste haya demostrado los fundamentos probatorios de su conclusión, ni el desafuero en el fallo atacado. Falso raciocinio

28. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, empero al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto, bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

29. La demostración de tal yerro impone clarificar concretamente de manera objetiva lo que informa el medio probatorio; cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó o quebrantó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de la correcta consideración de tal premisa, y acreditar desde la óptica sustancial las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria y trascendente para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

30. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias. Se dedicó a exponer su particular opinión sobre cómo deberían valorarse las pruebas, para arribar a una

absolución por duda; empero, sin identificar un yerro trascendente.

31. Al respecto, debe reiterarse que la mera disparidad

9 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano de criterios sobre la valoración probatoria no permite confeccionar un cargo susceptible de ser analizado en sede extraordinaria.

32. Además, es evidente que el libelista no precisó cómo la sentencia atacada había desconocido el principio lógico del tercero excluido, falencia determinante que no puede ser superada por la Corte. En tal escenario, sólo se limitó a concluir, según su personalísimo juicio, la existencia de supuestas dudas que descartarían la condena.

33. Verificada la actuación, contrario a lo afirmado en la demanda, se advierte que los planteamientos del censor no se corresponden con lo efectivamente acreditado y que las presuntas incertidumbres por él identificadas no se estructuraron.

34. El libelista se abstuvo de demostrar que las instancias no correlacionaran la versión de la víctima y la valoraron en conjunto con los restantes medios demostrativos, tales como los hallazgos de la valoración sexual, la biológica, la declaración de los padres, del psicólogo adscrito al C.T.I., e incluso con lo afirmado por los miembros del equipo de producción de la película. La simple lectura de la sentencia descarta el planteamiento de la demanda.

35. El casacionista se abstuvo de enfrentar, con cabal apego a la verdad procesal (principio de corrección), que fue precisamente esa valoración del cúmulo probatorio la que permitió concluir al Tribunal que el 3 de septiembre de 2015,

10 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano la menor se quedó únicamente con el procesado, en la habitación 320 del hotel, que fue accedida carnalmente por éste, con ocasión de la práctica de unas “escenas de cama” y que al día siguiente de los hechos, en coherencia con el relato de la agredida, los peritos encontraran un “himen anular con equimosis morada perilesional en localización de M5… indicativo de trauma genital reciente”, así como “más de 10 espermatozoides… y semen”, en la muestra tomada del frotis vaginal practicado a la menor.

36. La Corte advierte con toda claridad que la entrevista a la que se alude extensamente en el libelo, como único criterio de referencia para identificar y denunciar las supuestas contradicciones en el dicho de la víctima, tal y como también lo denotó el ad quem9, no fue empleada durante la declaración de K.S.P.S., en el juicio, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, ni se aludió a la misma en esa oportunidad, por lo que esa versión anterior al debate oral no se incorporó a esta actuación y no puede ser objeto de pronunciamiento en sede extraordinaria.

37. Si tales contradicciones existían, el demandante no explicó por qué el escenario procesal para ventilarlas sería el recurso de casación y no el contrainterrogatorio dentro del juicio oral. No obstante, examinados los registros se concluye que la defensa no cuestionó10 los aspectos extemporáneamente planteados en la demanda. 9 Sentencia 27 de mayo de 2020, fl 10.

10 Audiencia de juicio oral, 16 de noviembre de 2016, contrainterrogatorio a partir de 25:35/55:43. 11 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano

38. Al postular que la menor no mencionó a ninguna señal particular del cuerpo del procesado, en su declaración en juicio, el censor omitió considerar que esa situación se explica, en contravía de lo afirmado en la demanda, en que al ser indagada al respecto aclaró: “Quedé completamente desnuda.

PREGUNTADO El señor Lozano (sic) también se desnudó?

CONTESTÓ: No completamente. Él simplemente se bajó el pantalón y la ropa interior”.

39. En idéntico sentido, el demandante no acreditó que la víctima en el juicio hubiera afirmado que al salir del ascensor y encontrarse con su progenitora estuviera llorando. Cotejado el contenido de la declaración con lo informado en el escrito presentado, se colige que espontáneamente indicó que les había contado lo sucedido a sus padres la mañana siguiente.

Esa reconstrucción fáctica despeja la suspicacia sugerida en la demanda sobre la ausencia de reacción de la progenitora la noche de los hechos.

40. Si bien, se desconoce la razón por la cual no se incorporó al juicio el cotejo genético reclamado por la defensa, se destaca que el abogado contó con la posibilidad de efectuar esa solicitud probatoria para acreditar su teoría del caso.

41. Además, según la declaración en el juicio oral de Armando Barreto, bacteriólogo de Medicina Legal, quien

identificó la existencia de espermatozoides y semen en el frotis vaginal practicado a la menor, el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, indicó que es posible detectar su presencia 12 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano “entre 24 o 48 horas, dos días más o menos a veces se pueden encontrar hasta el tercer día”.

42. La demanda no desvirtuó que ese preciso hallazgo, correlacionado con el tiempo trascurrido entre el acceso y la valoración sexológica en la que se obtuvo la muestra enviada a análisis, en el preciso contexto factual descrito por la menor de manera detallada, concreta, clara y coherente, permitiera colegir que efectivamente fue el procesado quien penetró a la menor y no un tercero, como proposición que carece de cualquier fundamento probatorio.

43. En esa misma línea de apreciaciones, sin respaldo demostrativo, se ubica el planteamiento sobre la supuesta imposibilidad de ocurrencia de los hechos por las condiciones físicas del procesado producto de un atentado; hecho y secuelas que únicamente cuentan con el relato del encartado y su compañera como soporte.

44. A pesar de la inexistencia de un concepto profesional sobre las secuelas de dicho episodio violento y de contar con la declaración de Claudia Fernanda Villamizar

(compañera del procesado) el casacionista no comprobó la existencia de un error en la conclusión de la segunda instancia.

45. En efecto, la prenombrada indicó que SOLÓRZANO LOZANO tiene erecciones, pero que no son “normales” y que

“requiere una preparación” para lograr ese cometido; es decir, que (fiel al contenido objetivo de esa declaración) el procesado, 13 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano con la debida estimulación, sí alcanzaría el endurecimiento de su miembro.

46. Con la demanda no se demostró que esa información, valorada en el marco de los hechos objeto de juicio, descarte o descalifique el relato de la víctima, pues ésta detalló que estuvieron solos aproximadamente 2 horas y que el supuesto contexto del “papel de amante de él” se presentaron varios episodios de besos, tocamientos, estimulaciones, hasta que la accedió “con el pene, por la vagina”11; y, con ocasión del contrainterrogatorio12, precisó que “fue despacio, como para no darme cuenta, me desnudo completamente, me rozó con el pene”.

47. Lo realmente afirmado por la afectada, así como lo apreciado en el fallo atacado no fue enfrentado por el demandante, quien al desarrollar sus planteamientos decidió soslayar que el procesado, a pesar de su condición, contó con el tiempo y la estimulación necesaria para perpetrar el acto, como conclusión probatoria no atacada, ni derruida con el libelo.

Falso juicio de existencia

48. Tal yerro que tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso (omisión) o 11 Audiencia de juicio oral, 16 de noviembre de 2016, récord 14:40/55:43.

12 Audiencia de juicio oral, 16 de noviembre de 2016, récord 42:05/55:43, en adelante. 14 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano concede valor a una que jamás fue recaudada o practicada (suposición), al dar por cierta su existencia.

49. En la segunda modalidad, le corresponde al demandante, como mínimo, identificar la prueba que no obra material y válidamente en la actuación, así como lo considerado por el fallador con ese fundamento, para luego concretar su incidencia en las conclusiones del fallo objeto de impugnación extraordinaria.

50. Ninguno de esos derroteros fue observado en la demanda.

51. La declaración de Claudia Fernanda Villamizar sí se practicó, en sesión de juicio oral del 22 de junio de 201813, es decir que no es cierto que los falladores hayan apreciado una prueba que no había sido incorporada a la actuación, razón suficiente para descartar el yerro atribuido.

52. Lo que realmente contiene la censura es su oposición a la conclusión a la que arribó el a quo al valorar ese testimonio, como defecto que debía enfilarse por la senda del falso raciocinio, sí ese era el interés del demandante.

53. La postulación del casacionista no corresponde a lo realmente estimado por la primera instancia, pues lejos de arribar a una “suposición sin soporte”, con apego a lo expresado por la testigo ofrecida por la defensa, concluyó que: 13 Carpeta juzgado, fl 218.

15 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano “lo único que quedó claro en el presente asunto es que el señor DILLEMAN HERNANDO SOLÓRZANO LOZANO tiene dificultades para sostener relaciones sexuales con su compañera permanente, más (sic) en ningún momento quedó demostrado que frente a otras mujeres y en particular respecto de la menor K.S.P.S., aquí agredida, el señor SOLÓRZANO LOZANO no pudiera tener una relación sexual de forma absolutamente normal”14.

54. En coherencia con lo ya señalado, a pesar de lo reclamado por el apoderado, la defensa no acreditó la imposibilidad física, médica o biológica del procesado de agredir sexualmente a la menor, sino que simplemente ilustró sobre aspectos que hacían más intrincado un encuentro sexual.

55. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

56. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

57. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de 14 Sentencia 29 de abril de 2019, fl 242. Se destaca.

16

CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

58. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DILLEMAN HERNANDO SOLÓRZANO LOZANO, contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 17 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano 18 CUI 11001600072120150079701 Casación 59152 Dilleman Hernando Solórzano Lozano

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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