CSJ - AP3019-2023(61357)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3019-2023(61357)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3019-2023 Radicación N° 61357 (Aprobado Acta No. 186) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Aldemar Soto Charry, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto del 24 de mayo de 2023, en el cual se denegaron sus solicitudes probatorias. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Aldemar Soto Charry, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.117.331, quienCUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 2 es «requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación formal No. 1:19-cr233, dictada el 9 de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 6 de agosto de 2019, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, el 8 de ese mismo mes y año,
del 6 de agosto de 2019, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, el 8 de ese mismo mes y año, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1637 del 4 de octubre de
2019. 4.- La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2598 de 7 de octubre de 2019, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5.- Estando dentro del término de 5 días, para revisar la documentación allegada por vía diplomática (artículo 497 de la Ley 906 de 2004), la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Oficio No. OSJSR-E-0730 del 15 de octubre de 2019, envío copia de la decisión de 10 de octubre de 2019, proferida por el Despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados, en la que le ordenaba al Ministerio de Justicia y del Derecho, que una vez se encontrara perfeccionado el expediente de extradición, se remitiera de formaCUI 11001020400020220072300
Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 3 inmediata a esa Jurisdicción. 6.- El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de
perfeccionado el expediente de extradición, se remitiera de formaCUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 3 inmediata a esa Jurisdicción. 6.- El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-EXT19-0031687 del 21 de octubre de 2019, dispuso el envío de la documentación presentada por vía diplomática, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo ordenado. 7.- La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante providencia SRT-AE-007/2021 de 14 de julio de 2021, resolvió negar la aplicación de la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 solicitada por el señor Aldemar Soto Charry. 8.- Mediante oficio No. QSR-173 de 4 de abril de 2022, la Secretaria Judicial de este tribunal, remitió el expediente digital de Garantía de no extradición bajo radicado Legali No. 900632475.2019.0.00.0001 a esta Corporación para que se iniciara el trámite de extradición. 9.- Por medio de auto del 3 de mayo de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado a Aldemar Soto Charry y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el 6 de mayo de 2022 el requerido presentó un memorial donde le otorgaba poder a un abogado de confianza.
traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el 6 de mayo de 2022 el requerido presentó un memorial donde le otorgaba poder a un abogado de confianza. 10.- Finalizado el término establecido en la ley para laCUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 4 solicitud de práctica de pruebas, la Sala profirió el auto AP14862023 del 23 de mayo de 2023, en la cual requirió, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existen actuaciones penales adelantadas en contra de Aldemar Soto Charry. Sumado a esto, también se requirió a esta última entidad para que, por si misma o a través de las autoridades competentes, realizara un examen dactiloscópico a la persona que fue capturada como consecuencia de la Resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2019 con fundamento en la Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, para acreditar, sin lugar a duda, si es Aldemar Soto Charry. Por último, se denegaron la totalidad de las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado judicial del requerido en extradición. 11.- Contra la anterior providencia el apoderado judicial de Aldemar Soto Charry interpuso recurso de reposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Dentro de la etapa procesal pertinente, el abogado que
extradición. 11.- Contra la anterior providencia el apoderado judicial de Aldemar Soto Charry interpuso recurso de reposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Dentro de la etapa procesal pertinente, el abogado que representa los intereses del requerido solicitó que se oficiara a Migración Colombia, con el objetivo que esta entidad informara si Aldemar Soto Charry había viajado fuera de Colombia, sin embargo, esta petición probatoria fue negada por ser superflua e inconducente.CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 5 De igual forma, pidió que se oficiaran a las autoridades pertinentes para que remitieran copias de las declaraciones de las «fuentes confidenciales 1 y 2», que fueron aludidas en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Adrian Chindgren , además solicitó que se practicaran los testimonios de Alfredo Molina Cutiva y Mauricio Mazabel Soto, presuntos colaboradores de Aldemar Soto Charry, según la documentación remitida por el Estado requirente, sin embargo, estas solicitudes probatorias fueron denegadas por superfluas, las dos primeras, mientras que las dos últimas se rechazaron por inconducentes. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de Aldemar Soto Charry, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición con la finalidad de que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a la totalidad de sus solicitudes probatorias. Al respecto, argumentó que realmente no existen elementos de convencimiento que permitan acreditar el requisito
con la finalidad de que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a la totalidad de sus solicitudes probatorias. Al respecto, argumentó que realmente no existen elementos de convencimiento que permitan acreditar el requisito establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, esto es, que se haya cometido un delito en exterior, comoquiera que, a su criterio, en la acusación formal «no hay nada que diga que se ha concertado en los EE.UU., y que ALDEMAR SOTO CHARRY haya estado en los EE.UU. condición objetiva para cometer delitos en ese país». Aunado a esto, argumentó que la «concertación» endilgada a su poderdante por las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de América requiere, necesariamente, que seCUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 6 encontrara en el territorio de dicho país, lo cual no puede ser acreditado con las pruebas que actualmente hacen parte del expediente. Como segundo reproche, esta vez relacionado con la solicitud de que se recopilaran copias de las declaraciones de las «fuentes confidenciales 1 y 2» y que se decretara la práctica de los testimonios de Alfredo Molina Cutiva y Mauricio Mazabel Soto, reiteró que la Acusación Formal no tiene la capacidad de acreditar los requisitos del numeral 2 del artículo 495 de la Ley
906 de 2004, comoquiera que, a su criterio, es un documento ambiguo e impreciso que no indica con exactitud los actos que respaldan la solicitud de extradición, ni la fecha o el lugar en el que se cometieron. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre constatación, por lo que es indispensable que el interesado exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su pretensión. 2.- Auscultados los motivos del disenso se advierte que la reposición no cumplió la referida carga procesal, comoquiera que los argumentos de disenso carecen de vocación de prosperidad y,CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 7 realmente, la intención del recurrente es imponer su visión particular de los elementos que hacen parte del expediente y su inidoneidad a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 906 del 2004. 3.- Respecto al primer argumento de disenso, este togado sostiene que la Sala incurrió en un yerro por considerar superflua su solicitud de requerir a Migración Colombia en aras de determinar si Aldemar Soto Charry, había, en algún momento,
sostiene que la Sala incurrió en un yerro por considerar superflua su solicitud de requerir a Migración Colombia en aras de determinar si Aldemar Soto Charry, había, en algún momento, viajado a los Estados Unidos de América, pues, a su parecer, no existen elementos en el expediente que permitan acreditar esto y, mucho menos, el requisito establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, este argumentó parte de una interpretación inadecuada de dicha norma, en pro de ajustarla a su intereses, sumado a que desconoce la totalidad de los argumentos expuestos en la providencia recurrida para denegar esta solicitud probatoria. En aras de brindar un mayor contexto, es necesario citar, literalmente, el contenido del inciso 2° de la referida norma: Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. (Negrilla fuera del texto original). De una lectura de esta disposición se puede extraer, tal como se plasmó en la providencia objeto de reposición, que hace referencia a si los hechos que concretamente expone el Estado requirente fueron o no cometidos por fuera del territorio colombiano, información que no podría acreditar MigraciónCUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 8 Colombia, lo cual torna inconducente la solicitud probatoria.
colombiano, información que no podría acreditar MigraciónCUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 8 Colombia, lo cual torna inconducente la solicitud probatoria. Sumado a eso, la Sala mantiene la postura en relación con que los elementos como la Acusación Formal No. 1:19-cr-233 dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y la declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Kevin L. Rosenberg, así como la de Adrian Chindgren, permiten avizorar la presunta comisión de una conducta punible en el extranjero que las autoridades judiciales del Estado requirente pretenden atribuir a Aldemar Soto Charry. Ahora, si bien en dichos documentos no se establece, de forma expresa, que el requerido se encontraba o no en territorio perteneciente a los Estados Unidos de América, lo cierto es que este hecho no excluye, por sí solo, la posibilidad de que haya cometido un delito en el territorio de dicho país. Para ello, es importante traer a colación que la Sala, de forma pacífica, ha reiterado que al tratarse de delitos transnacionales, como lo sería el tráfico de narcóticos que le atribuyen a Aldemar Soto Charry, resulta necesario aplicar la la teoría mixta o de la ubicuidad,1 que predica como las conductas punibles también se entienden cometidas en el lugar donde se debió materializar el resultado, lo que permitiría que también se consideren efectuadas por fuera del territorio Colombiano aún si el imputado o acusado no se encontraba, físicamente, fuera del país.
entienden cometidas en el lugar donde se debió materializar el resultado, lo que permitiría que también se consideren efectuadas por fuera del territorio Colombiano aún si el imputado o acusado no se encontraba, físicamente, fuera del país.
1 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 9 4.- La misma suerte tiene el segundo argumento de su recurso de reposición, relacionado con su solicitud de que se recopilaran copias de las declaraciones de las «fuentes confidenciales 1 y 2» y que se decretara la práctica de los testimonios de Alfredo Molina Cutiva y Mauricio Mazabel Soto con la finalidad de acreditar el requisito del artículo 495 de la Ley 906 del 2004, comoquiera que tampoco presentó argumentos con la entidad suficiente para que la Sala modifique su postura pues sus reproches se centran en una interpretación errada de la mencionada norma y un desconocimiento del resto de elementos que hacen parte del expediente.
la entidad suficiente para que la Sala modifique su postura pues sus reproches se centran en una interpretación errada de la mencionada norma y un desconocimiento del resto de elementos que hacen parte del expediente. En este punto en particular, el apoderado judicial de Aldemar Soto Charry enfoca su disenso en las aparentes falencias en que, a su parecer, incurre la Acusación Formal No. 1:19-cr-233 dictada el 9 de julio de 2019 que la hacen inadecuada para acreditar los requisitos del artículo 495 de la Ley 906 del 2004, sin embargo, ignora que dicha norma establece que, con la totalidad de la documentación aportada por el Estado requirente, se realice una «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en la que fueron ejecutados», pero, a diferencia de lo que considera el recurrente, este requisito no se predica únicamente del documento que es asimilable a un escrito de acusación dentro del proceso penal colombiano. En ese orden de ideas, la Sala mantendrá la decisión adoptada en el auto recurrido pues la Acusación Formal No. 1:19cr-233 dictada el 9 de julio de 2019, sumado al resto de la
documentación remitida por el Gobierno de los Estados UnidosCUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 10 de América, es suficiente para determinar si, efectivamente, se cumplen los requisitos necesarios para determinar si procede o no la solicitud de extradición, por ende, cualquier petición adicional es, inevitablemente, superflua. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones antes descritas. 2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020220072300
Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria