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CSJ - AP3020-2022(58879)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3020-2022(58879)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3020-2022 Radicación 58879 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO HERREÑO MARÍN; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable a título de autor del delito de utilización indebida de información privilegiada. Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extracta de la actuación que JHON JAIRO HERREÑO MARÍN fue nombrado suplente de la Junta Directiva de Fabricato S.A., el 1° de marzo de 2011, por postulación efectuada por Alessandro Corridori y Alfonso Manrique Van Damme; por lo que se comprometió el 22 de julio de 2011, por medio de la suscripción de un memorando de entendimiento, a guardar confidencialidad y a no utilizar a su favor, ni de terceros la información relacionada con el ejercicio de sus funciones.

El 4 de octubre de 2011, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN manifestó al presidente de Fabricato S.A. su impedimento para actuar como suplente de la Junta Directiva, dado el vínculo

existente con uno de los principales accionistas de esa empresa, sin embargo, continuó asistiendo a las sesiones y, como el 7 de mayo de 2012 suscribió contrato de trabajo como Asistente Ejecutivo de Presidencia, a partir de ese momento participó en las juntas del órgano directivo bajo tal calidad hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la que renunció. Para el desempeño de ese cargo, HERREÑO MARÍN firmó un acuerdo de confidencialidad. JHON JAIRO HERREÑO MARÍN asistió como suplente a las sesiones llevadas a cabo el 17 de marzo, 13 de abril, 19 de mayo, 16 de junio, 21 de julio, 8 y 14 de septiembre, 17 y 24 de noviembre de 2011 y, como Asistente Ejecutivo de Presidencia participó en las celebradas el 18 de enero, 22 de febrero, 22 de marzo, 19 de abril, 24 de mayo, 25 de junio, 23 de julio, 13 y 31 de agosto, 28 de septiembre y 18 de octubre de 2012. 2 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín La participación en esas Juntas Directivas permitió que conociera información privada y privilegiada de Fabricato S.A., relacionada con: i) El comparativo entre importaciones, fibras, textiles y confección para los años 2010 y 2011. ii) El comparativo de importaciones totales de tejidos acumulado en los años 2010-2011. iii) El proyecto «Zeus» para los periodos 2011 y 2012, que

contenía un proyecto de reorganización interna de la empresa. iv) Las proyecciones a 2016. v) Las fichas de la hidroeléctrica García. vi) El resumen de los inmuebles de propiedad de la empresa. Desde el mes de marzo de 2012, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN compartió dicha información con Alessandro Corridori (Representante Legal de INVERTÁCTICAS S.A.S ), Emilio Martín Uribe (Director de Metropolitan Capital y Representante Legal de MANANTIAL SPV S.A.S), María Eugenia Jaramillo Palacios, las sociedades P&P INVERTISMENT S.A.S y MANRIQUE & MANRIQUE S.A. y Jorge Arabia Wantemberg (Vicepresidente de INTERBOLSA S.A. Holding y miembro del Comité de Riesgo de INTERBOLSA SCB), última persona, a quién envió el 24 de julio de 3 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín 2012 correos electrónicos con información sobre los bienes de la sociedad Fabricato S.A. y sus valoraciones. Esa información, sólo fue divulgada en el mercado de valores los días 18 y 19 de octubre y 23 de noviembre de 2012, a través del «módulo de información relevante» administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que el conocimiento anticipado de los datos suministrados por JHON JAIRO HERREÑO MARÍN permitió al referido grupo de inversionistas, denominado por INTERBOLSA como «Grupo Corridori», manipular el precio de la acción de Fabricato S.A., para que se mantuviera al alza durante los años 2011 y 2012.

Además, INTERBOLSA SCB, concedió alternativas de financiación a tales inversionistas, por medio de «operaciones repo»1, para proveerlos de recursos y permitirles que manipularan la acción, pese a que no disponían de los dineros necesarios para cumplir con esas operaciones en el mercado de valores.

2. Por estos hechos, la Superintendencia Financiera de Colombia, adelantó una investigación, cuyos hallazgos fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación.

3. El 30 de junio de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la 1 Es una operación donde se vende un activo (como títulos financieros) a cambio de una suma de dinero, con el pacto de recomprarlo en una fecha posterior. En ese sentido, es similar a un préstamo de dinero con una garantía (el activo). Tomado de la página del Banco de la República de Colombia.

https://www.banrep.gov.co/es/glosario/repos#:~:text=Es%20una%20operaci%C3% B3n%20donde%20se,una%20garant%C3%ADa%20(el%20activo). 4 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Fiscalía formuló imputación a JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, como autor del delito de utilización indebida de información privilegiada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 del Código Penal (modificado por el artículo 18 de la Ley 1474 de 2011). Cargo que no fue aceptado por el imputado. El procesado no fue afectado con medida de

aseguramiento.

4. El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica, y el 25 de septiembre de 2018, ante la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá formuló acusación en los mismos términos.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 20 de febrero y 20 de mayo de 2019, y el juicio oral en sesiones de 9, 26 y 27 de agosto; 24 de septiembre, 21, 22 y 23 de octubre; 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2019; al cabo del cual, la juez anunció el sentido de fallo condenatorio.

6. El 12 de marzo de 2020, la Juez profirió sentencia mediante la cual condenó a JHON JAIRO HERREÑO MARÍN a 18 meses de prisión, multa equivalente a 16,25 s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de la profesión por 18 meses, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; tras hallarlo responsable como autor del delito de utilización indebida de información privilegiada. La juez no concedió al procesado ninguno de los subrogados penales.

5 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Precisó que JHON JAIRO HERREÑO MARÍN como miembro suplente de la Junta Directiva y como Asistente Ejecutivo de Presidencia de Fabricato S.A., compareció a numerosas juntas de esa empresa y se obligó a guardar

confidencialidad y a no utilizar a su favor ni de terceros la información relacionada con el ejercicio de sus funciones; pese a ello, lo que demostró la prueba es que entregó información privilegiada a miembros del grupo Interbolsa, quienes valiéndose de ella realizaron movimientos en la bolsa de valores. Resaltó que, a diferencia de lo expuesto por la defensa, la información que compartió el procesado, tenía la condición de privilegiada, pues se trató de proyectos estratégicos de Fabricato y que sólo podía ser revelada al mercado mediante el módulo de información relevante de la Superintendencia Financiera.

7. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación2, por lo que, con sentencia de 3 de junio de 2020, leída en audiencia de 10 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido en primera instancia.

Descartó la nulidad alegada, al considerar que con la variación en el orden de los testigos de la Fiscalía, no se vulneró 2 Alegó la violación del derecho de defensa por cuanto se alteró la práctica de los testigos decretados a la Fiscalía. Cuestionó la valoración de la prueba y en especial, la comprensión que hizo la primera instancia de la actuación administrativa surtida ante la Superintendencia Financiera. Descartó que la información que compartió su defendido fuera de naturaleza privilegiada. 6 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín el derecho de defensa, pues tal decisión fue razonada y respondió a la necesidad de agilizar el juicio. Además, en su

práctica se permitió el contrainterrogatorio cruzado y la defensa estuvo dotada de todas las herramientas para su desarrollo. En punto a la valoración probatoria, compartió las conclusiones a las que arribó la primera instancia y destacó que, de acuerdo con la Ley 45 de 19993 y el Decreto 2555 de 2010 de la Superintendencia Financiera4, la información que el procesado compartió con miembros del Grupo Corridori e Interbolsa, tenía la calidad de privilegiada.

7. Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación.

8. El 22 de enero de 2021, la actuación correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien el 10 de junio de 2021 manifestó su impedimento para actuar5, y el 9 de febrero de 2022, mediante auto CSJ AP331-2022, la Sala lo declaró fundado.

DEMANDA DE CASACIÓN El demandante postuló un cargo principal y cuatro subsidiarios de la siguiente forma: 3 Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones 4 Recoge y reexpide las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores 5 La manifestación de impedimento se fundó en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín

1. Cargo primero (principal) Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el «desconocimiento del debido

proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», el demandante alegó que el Tribunal incurrió en un error de garantía, por la manifiesta violación del derecho de defensa, en tanto no garantizó el principio de contradicción probatoria, lo que incidió en la «conformación» de la prueba que sustentó la decisión. Como soporte de su alegación expresó lo siguiente: - El 4 de abril de 2019 inició la audiencia preparatoria, la que se suspendió por razones ajenas a la defensa; no obstante, desde ese momento la Juez manifestó su predisposición y amenazó con compulsar copias al abogado. Reanudada la audiencia el 14 de mayo del mismo año, la Juez nombró a un defensor público, quien solicitó un aplazamiento para conocer los abundantes elementos de prueba descubiertos por la fiscalía. Empero, la misma funcionaria no lo concedió. En el registro de la audiencia se evidenció la deficiencia del defensor público para solicitar las pruebas y la imperiosa necesidad de contar con el apoyo del procesado, quien no es abogado. Como el 30 de mayo de 2019, el defensor asignado fue desvinculado del Sistema Nacional de Defensoría Pública, un 8 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín nuevo profesional del derecho de esa entidad asumió la defensa; no obstante, el 5 de agosto del mismo año, un día antes del juicio oral, aquél informó a JHON JAIRO HERREÑO MARÍN que no había terminado de estudiar todos los elementos probatorios descubiertos por la fiscalía, por lo que

solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición que fue concedida por la Juez, quien fijó el 8 del mismo mes y año para iniciar la audiencia. Ante la manifestación del defensor público, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN contrató sus servicios como defensor de confianza y pese a que desde ese momento inició el estudio del abundante material probatorio (39 testigos, 7 entrevistas, 11 informes de investigador de campo con sus anexos, lo que correspondía a 4GB de información), no logró su cometido, por lo que el 8 de agosto de 2019 solicitó el aplazamiento de la audiencia, lo que no fue concedido por la Juez, quien sin sustentación alguna expresó que se trataba de una maniobra dilatoria de la defensa técnica y material. - Ante la amenaza de la Juez de continuar el juicio con un defensor público, accedió a seguir en el cargo, y el 8 de agosto de 2019 se inició la audiencia de juicio oral con la presentación de la teoría del caso y el anuncio del orden de los testigos de la Fiscalía. La Juez resaltó que, de acuerdo con ese cronograma, la defensa podía prepararse. Con tal instrucción, se inició la práctica probatoria ese mismo día, pero al día siguiente (9 de agosto de 2019), con total desatención del orden fijado, la Fiscalía convocó en el tercer 9 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín turno a Jorge Arabia Watemberg, pese a haber informado que sería el noveno del grupo. La defensa se quejó porque había

preparado el contrainterrogatorio de otros testigos según el orden prestablecido, pero la Juez consideró que la variación en el turno de los testimonios no afectaba las garantías del procesado, y para remediar la situación otorgó un receso para almorzar. Después de la suspensión, la defensa insistió en la necesidad de respetar el turno de los testigos, para preparar con suficiente tiempo el contrainterrogatorio de Jorge Arabia Watemberg, pues era necesario estudiar prueba documental abundante, empero, la Juez fue renuente y amenazó con compulsar en su contra copias disciplinarias y nombrar otro abogado. En ese momento solicitó la palabra para sustentar una petición de nulidad, pero tampoco fue escuchado. Así, la Fiscalía practicó ese interrogatorio directo y al advertir que se trataba de un testigo importante y técnico, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para llevar a cabo el contrainterrogatorio, pero, nuevamente la Juez se opuso, tras considerar que no era una prueba técnica, aunque, en la sentencia sí la valoró en esa forma y se erigió en el fundamento de la condena. En seguida, la Juez cerró el audio, dio por finalizado el testimonio sin el debido contradictorio y asumió falsamente que la defensa había decidido no hacerlo. 10 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Contra esa arbitrariedad, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN interpuso tutela por violación del derecho de defensa y el debido proceso; sin embargo, en primera y segunda instancia, esta última integrada por una Sala de Tutelas de la

Sala de Casación Penal6, los jueces constitucionales estimaron que la acción era improcedente porque el demandante contaba con los mecanismos al interior del proceso para alegar cualquier violación de sus garantías. - Por ello, estimó que la A quo, con su proceder, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 1°7 y 298 de la Constitución Política, 8°9 y 12510 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los artículos 8.1 de la Convención Americana11, 14.1 y 14.312 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos13. De ese modo, afirmó el casacionista, la A quo causó un perjuicio irremediable al permitir la variación en el orden de los testigos e impedir que la defensa contara con un plazo razonable para la preparación del contrainterrogatorio del testigo en que se fundó la condena, lo que no fue convalidado 6 Sala de tutelas integrada por los H. Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 8 Consagra el debido proceso. 9 Consagra el derecho de defensa 10 Plazo razonable para el ejercicio del derecho de defensa 11 Consagra las garantías judiciales 12 Derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a la presunción de inocencia hasta

que se pruebe la culpabilidad y a un juicio justo y público por un tribunal imparcial. 13 Plazo razonable 11 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín e incidió directamente en la «conformación» de la prueba. Además, la defensa no contaba con un camino diferente para remediar tal situación, por lo que solicitó el decreto de la nulidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

2. Cargo segundo (subsidiario) También, con fundamento en la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el demandante que el Tribunal incurrió en un error de garantía, por vulneración del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pues avaló una compulsa de copias librada por la A quo, quien de manera sesgada y con usurpación de las funciones del ente acusador, determinó que JHON JAIRO HERREÑO MARÍN debía ser investigado por otros delitos.

Advirtió que la implementación del modelo de juzgamiento previsto en la Ley 906 de 2004 impone una separación de las funciones del fiscal y del juez, por lo que a este último le está vedado entrometerse en la pretensión acusatoria Destacó que aun cuando JHON JAIRO HERREÑO MARÍN declaró en su propio juicio, del ejercicio de tal derecho no se podía colegir que hubiese cometido otro delito pues «está en su natural rol de defensa material y en uso de sus garantías incorporó (sic) elementos materiales probatorios con miras a probar su

inocencia». 12 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Por ello, solicitó se case la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, sea absuelto su defendido.

3. Cargo tercero (subsidiario) Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», alegó el demandante que se configuró un error de hecho, derivado del falso juicio de existencia, por suposición de la prueba con la que las instancias calificaron la información como privilegiada.

Como fundamento de sus alegaciones expresó el demandante: - La inmediación de la prueba es un precepto constitucional que impone el desarrollo de la práctica probatoria al interior del juicio oral, por lo que se restringe el uso de la prueba trasladada, salvo en los casos que se requiera impugnar credibilidad o con ciertos cometidos probatorios, a través de la prueba de referencia. - En este caso, trasladaron las decisiones proferidas por la Superintendencia Financiera, sin que se efectuara el «parangón y cotejo» de tales elementos, los que fueron expedidos por una autoridad administrativa, cuyos postulados difieren de los penales. 13 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Sumado a ello, no se tuvo claridad sobre la integración de tales documentos en el escrito de acusación, los que además

no fueron objeto de contradicción, pues el investigador que los introdujo en juicio, sólo realizó una autenticación y garantizó la mismidad del elemento recaudado. Todo lo cual comprometió la validez de los elementos probatorios en el proceso original, lo que impedía su traslado y que fueran tenidos como pruebas en el proceso penal. - Pese a esas falencias, el Tribunal estimó probados los hechos a partir de las referidas decisiones emanadas de la Superintendencia Financiera, sin tener en cuenta el concepto de información privilegiada contenido en el artículo 75 de la Ley 45 de 199014, el que establece que la información debe ser de carácter concreto, estar sujeta a reserva y ser relevante. Así, aunque los proyectos estratégicos fijados por la Junta Directiva de Fabricato S.A., tales como la posible escisión del sector inmobiliario y el proyecto Zeus, podían tener ese carácter, lo cierto es que en los documentos anexos a los correos electrónicos enviados por JHON JAIRO HERRENO MARÍN no obraban. 14 Artículo 75. Información privilegiada. Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 6o de la Ley 27 de 1990. Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores, cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas: a) Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a recibirla, o b)

En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un valor en el mercado. Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores. 14 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín De otra parte, el simple suministro de planos de plantas de producción, instalaciones físicas, avalúos y certificados, que sí estaban relacionados en los correos, no ostentan la calidad de privilegiados, ya que en gran medida son de acceso público ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, el Instituto Agustín Codazzi, las Secretarías de Planeación y las oficinas de catastro. Incluso, Gilberto Restrepo Vásquez, presidente de la Junta Directiva de Fabricato, explicó que la información que envió el procesado por correo electrónico no tenía la calidad de reservada, además, aquél contaba con su permiso para revelarla a terceros. - La Superintendencia Financiera se limitó a hacer una relación de correos, sin indicar cuál información debía ser considerada como privilegiada, pues la simple mención de que los miembros de la Junta Directiva se obligaban a guardar la reserva mediante un memorando de entendimiento, no era un argumento suficiente, pues toda la actuación de los funcionarios de una compañía tiene tal carácter. De suerte que esa falta de precisión afectó el derecho de defensa de JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, lo que «debe

derivar en el archivo de las presentes diligencias a su favor». - No todos los temas abordados en las sesiones de las Juntas Directivas ostentan el carácter de reservado, pues en algunos casos, para hacer efectivos los proyectos estratégicos de la empresa, es necesario revelar información sin la cual 15 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín resultaría imposible su desarrollo. En este caso, Jorge Arabia Watemberg dio cuenta de que la información revelada por el procesado se relacionó con aquélla necesaria para la celebración de un negocio tendiente a generar liquidez para la empresa, y en ningún momento se trató de información privilegiada destinada a otorgar un provecho a un tercero. Aspecto último que tampoco se probó. - Juan Carlos Cadavid, presidente de Fabricato no señaló en el actuar de JHON JAIRO HERREÑO MARÍN ninguna clase de irregularidad, y, por el contrario, en el juicio se demostró que se trataba de una persona honesta y comprometida con el trabajo. - Los días 18 y 19 de octubre y 23 de noviembre de 2012, Fabricato S.A., dio a conocer en el módulo de información relevante lo concerniente a un eventual proceso de escisión, así como la implementación de estrategias para maximizar los resultados en los negocios alternos en los sectores inmobiliario, energético y comercial, de acuerdo con el artículo 5.2.4.1.5, literal c, numerales 2 y 5 del Decreto 2555 de 201015. La información entregada por JHON JAIRO HERREÑO a través de los correos (planos, avalúos, fichas técnicas) no fue

incluida en el módulo de información relevante, por lo que no tenía tal condición. 15 Decreto por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 16 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Así las cosas, solicitó casar la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria.

4. Cargo cuarto (subsidiario) En igual forma, con sustento en la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho, derivado de un falso raciocinio, cuando consideró que la acción de JHON JAIRO HERREÑO generó un provecho en favor de terceros, cuando ello no se «incorporó» al proceso.

Señaló que la Superintendencia Financiera se refirió de forma general a las Juntas Directivas en las que participó JHON JAIRO HERREÑO MARÍN durante los años 2011 y 2012, sin especificar su contenido, pues respecto de las sesiones de los días 19 de mayo, 16 de junio, 21 de julio, 24 de octubre de 2011, y 22 de marzo de 2012 sólo transcribió textos con frases subrayadas, pero sin comentario alguno. En cuanto a las Juntas Directivas celebradas el 18 de enero y 19 de abril de 2012, fueron transcritos textos alusivos a las declaraciones rendidas por el presidente de Fabricato S.A., Juan Carlos Cadavid, sin consignar algún comentario. Respecto de la sesión de 24 de mayo de 2012, la

Superintendencia Financiera destacó que JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, en calidad de Asistente Ejecutivo de Presidencia, presentó el avance del «Proyecto Zeus» con el 17 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín cronograma para garantizar la documentación y viabilidad, incluido el componente jurídico y tributario y, respecto del negocio inmobiliario mencionó un inventario de propiedades. Así, como ninguno de los correos electrónicos cuestionados se refirió al suministro de información para procesos de reorganización corporativa o decisiones estratégicas, la transgresión atribuida a su defendido no existió. Y en lo que atañe a la Junta Directiva de 23 de julio de 2012, expuso la Superintendencia que se abordaron dos temas: el primero, referido al proyecto de escisión para llevar a cabo negocios en el sector de energía, inmobiliario y comercialización de textiles y, el segundo, relacionado con la venta de los inmuebles improductivos. Empero, el proceso de venta de los inmuebles se desarrolló desde el año 2010, fecha anterior a la llegada de JHON JAIRO HERREÑO a la Junta Directiva, lo que confirma que nada relacionado con ese tema tenía la connotación de privilegiado o reservado, en tanto que era de público conocimiento. Sumado a ello, HERREÑO MARÍN fue designado miembro suplente de la Juta Directiva de Fabricato S.A.por decisión casi unánime de la Asamblea General, dada su experiencia profesional, lo que valió para que encomendaran el análisis de

alternativas para maximizar las utilidades de los activos inmobiliarios operativos y no operativos, lo que implicaba 18 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín arrendarlos, venderlos, titularizarlos, darlos en garantía o encontrar aliados estratégicos; por lo que dialogar con terceros sobre esos activos era una actividad normal y siempre fue informada a la presidencia de la empresa. En ese contexto, iniciaron las conversaciones con Interbolsa S.A. y cuando Jorge Arabia Watemberg solicitó información sobre los inmuebles, fue enviada la necesaria para la realización de posibles negociaciones que habían sido asignadas por la administración de la textilera y no para obtener un provecho propio o en favor de terceros. Por ello, solicitó casar la sentencia para que, en su lugar, su defendido sea absuelto.

5. Cargo quinto (subsidiario) Soportado también en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante estimó que se configuró un error de hecho, por un falso juicio de identidad, en tanto que la primera instancia distorsionó las versiones rendidas por los testigos Emilio Martin y Jorge Arabia, quienes fueron favorecidos con principio de oportunidad.

Emilio Martin manifestó no recordar el momento, lugar y forma de cómo recibió la información, ni su contenido; lo que tornó su testimonio en algo general y poco coherente. 19 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín En cuanto a Jorge Arabia, no existió sustentó para calificar de privilegiada la información que recibió, más cuando

cualquier persona podía obtenerla en diferentes entidades. Insistió en que la A quo dio plena credibilidad a los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera en una actuación administrativa, cuyo propósito difiere del derecho penal. Además, que supuso las funciones ejercidas por JHON JAIRO HERREÑO y desestimó, sin soporte, que Interbolsa S.A. fuera un potencial cliente de los activos que estaban en venta. Cuestionó la declaración de Adriana Villalba, al considerar que su relato no guardaba relación con el problema jurídico planteado por la primera instancia; razón por la cual, no había lugar a que se le otorgara credibilidad a su dicho, como tampoco al de Emilio Martin y Jorge Arabia. Corolario de lo anterior, solicitó se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de

JHON JAIRO HERREÑO MARÍN.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado, que permite a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se demuestra en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, 20 Casación 58879 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Por ello, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurrente debe presentar una «demanda que de manera

precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no

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