CSJ - AP3020-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP3020-2026 Radicación No. 68.536 Acta 129
Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de EDISON GAITÁN GARZÓN contra la sentencia, del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Siete Penal de Circuito de Conocimiento de esa ciudad, el 24 de febrero de 2021, que lo condenó por acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
Entre el último semestre de 2015 y el primero de 2016,2 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
EDISON GAITÁN GARZÓN
CASACIÓNINADMISORIO
EDISON GAITÁN GARZÓN presidía la Asociación de Amigos de la Arada en Alpujarra (Tolima) . En esa condición, convocó a varios eventos celebrados en su casa, finca y negocio a los que asistieron los asociados y la comunidad del territorio de influencia de la asociación. Uno de los asociados era Ismael González, antiguo conocido del procesado y su familia, quien solía asistir junto con su nieta M.C.G.G. de trece años.
En el desarrollo de los encuentros, M.C. realizaba
González, antiguo conocido del procesado y su familia, quien solía asistir junto con su nieta M.C.G.G. de trece años.
En el desarrollo de los encuentros, M.C. realizaba algunas actividades desplazándose a las sedes de la asociación (ubicadas en zona rural de Alpujarra), a un local comercial o al inmueble de residencia del procesado (ambos de la ciudad de Bogotá). GAITÁN GARZÓN aprovechaba esa situación para flirtear con la menor, besarla introduciendo su lengua en la boca, acariciarle las piernas, el cabello, rostro y cuello y, en una oportunidad, tocar sus nalgas con una palmada. Entre marzo y abril de 2016, GAITÁN GARZÓN intercambió mensajes con la menor por la aplicación WhatsApp, en los que le insinuó repetir los actos descritos, además de otras manifestaciones que la menor juzgó como invitaciones para “simplemente darle placer” al procesado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de febrero de 2017 , el Juzgado Quinto Penal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a EDISON GAITÁN GARZÓN como autor de actos sexuales con menor de catorce años, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó los cargos.3
CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
EDISON GAITÁN GARZÓN
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2. El 22 de marzo de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta
Rad. 68.536
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2. El 22 de marzo de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 4 de agosto de 2017 , convocó a la audiencia de formulación de acusación. En esta, la Fiscalía modificó la calificación jurídica inicialmente imputada, por la de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31, 209, 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000. Entre el 1° de noviembre y el 5 de diciembre de 2018 agotó la audiencia preparatoria.
Finalmente, el Juzgado adelantó el juicio en cuatro sesiones de audiencia entre el 27 de marzo de 2019 y el 14 de octubre de 2020.
3. El 24 de febrero de 2021 , el Juzgado dictó sentencia.
Condenó a EDISON GAITÁN GARZÓN por el delito acusado. Impuso 156 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. No concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. La defensa apeló.
4. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia . La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA
La defensa de EDISON GAITÁN GARZÓN presentó tres cargos
Superior de Bogotá confirmó la sentencia . La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA
La defensa de EDISON GAITÁN GARZÓN presentó tres cargos de casación que sustentó con base en los siguientes4 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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argumentos:
Primer cargo. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación de las garantías fundamentales del procesado y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.
Con ese propósito, analizó los hechos atribuidos al procesado y consideró que se trata de un conjunto de circunstancias que recoge algunos actos reiterados y persistentes (besos, caricias sobre el cuello y cabello) y otros sorpresivos (el tocamiento de las nalgas), mediante los cuales el procesado exteriorizó interés sexual en la víctima en el contexto de una relación de autoridad. Dichas circunstancias, señaló, las recoge la descripción del delito de acoso sexual y no el de actos sexuales con menor de catorce años, delito que postuló la Fiscalía desde la imputación y por el que se emitió condena.
Sostuvo que la “arbitrariedad” en la formulación jurídica de la imputación vulneró el debido proceso, particularmente la “garantía de la tipicidad expresa” y la determinación del “resultado antijurídico de la conducta”. Agregó que también
Sostuvo que la “arbitrariedad” en la formulación jurídica de la imputación vulneró el debido proceso, particularmente la “garantía de la tipicidad expresa” y la determinación del “resultado antijurídico de la conducta”. Agregó que también afectó el derecho a la defensa del procesado, pues la incorrecta adecuación típica limitó el diseño y desarrollo de una estrategia defensiva con incidencia directa en la decisión condenatoria.
Segundo cargo. Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de5 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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la ley sustancial bajo la modalidad de falso raciocinio. Solicitó casar la sentencia de segundo grado y absolver al procesado.
Sostuvo que los juzgadores erraron en la valoración del testimonio de la víctima, al concluir a partir de aquel que los actos atribuidos al procesado tuvieron la entidad suficiente para ofender la libertad y formación sexuales de la víctima, sin considerar que se trató de actos fugaces que no pasaron de ser bromas consentidas por la menor y que, en el peor de los casos, tan solo constituyeron vías de hecho o actos de acoso sexual.
Tercer cargo. Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad de falso juicio de convicción. Solicitó casar la sentencia y absolver al procesado.
Argumentó que, en las sentencias, los falladores otorgaron
la ley sustancial bajo la modalidad de falso juicio de convicción. Solicitó casar la sentencia y absolver al procesado.
Argumentó que, en las sentencias, los falladores otorgaron al testimonio de la víctima un valor probatorio equivalente a una tarifa legal inexistente, al considerarlo creíble por el simple hecho de provenir de una mujer menor de edad. Añadió que las decisiones se fundamentaron de manera exclusiva en pruebas de referencia , en quebranto de la prohibición contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto6
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1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de EDISON GAITÁN GARZÓN presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este evento, la Corte advierte que el demandante es la
legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de EDISON GAITÁN GARZÓN. Esta la representó el abogado contractual designado por el procesado desde la audiencia preparatoria del juicio, quien, de manera oportuna, sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir7
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3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de EDISON GAITÁN GARZÓN apeló la sentencia que emitió el Juzgado Treinta y Siete Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por acto sexual abusivo con menor de catorce años. El recurso de alzada y la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura. Dentro de las múltiples razones por las que la defensa impugnó la sentencia de primera instancia, refirió los aspectos que fundamentaron los cargos de casación: la valoración judicial
demanda de casación se ocuparon de idéntica censura. Dentro de las múltiples razones por las que la defensa impugnó la sentencia de primera instancia, refirió los aspectos que fundamentaron los cargos de casación: la valoración judicial del testimonio de la víctima, la corroboración de dicho testimonio con apoyo en pruebas de referencia y la atipicidad de los hechos imputados. En consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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En esta oportunidad, el demandante no destinó un acápite específico de la demanda para exponer la finalidad de su reclamo. Sin embargo, orientó los cargos a obtener de la Corte el restablecimiento de la garantía del procesado al debido proceso (errores en la calificación jurídica que limitaron el ejercicio de la defensa ), así como reponer la legalidad y acierto de las decisiones de instancia a partir de la corrección de la valoración probatoria (valoración del testimonio de la
debido proceso (errores en la calificación jurídica que limitaron el ejercicio de la defensa ), así como reponer la legalidad y acierto de las decisiones de instancia a partir de la corrección de la valoración probatoria (valoración del testimonio de la víctima) y el cumplimiento de las exigencias mínimas para la emisión de condena (prohibición de la fundamentación exclusiva en prueba de referencia).
Estos objetivos informan acerca del interés por restablecer el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material , r azones que la Corte considera satisfacen de manera suficiente el cumplimiento de dicha exigencia.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.9 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina
limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material 11; v) crítica vinculante 12; vi) debida
2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 18 1 y 18 4 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso
instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la
hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).10 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).10 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción 15; ix) precisión 16; x) prioridad17, xi) trascendencia 18; xi i) unidad jurídica inescindible19; x iii) unidad temática 20; y x iv) necesidad de intervención de la Corte21.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la
clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170).
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).11 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El
que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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B. Calificación de la demanda de casación
9. En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis de la demanda por la que, bajo las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo que absuelva a EDISON GAITÁN GARZÓN del delito acusado.
Ley 906 de 2004, el recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo que absuelva a EDISON GAITÁN GARZÓN del delito acusado.
10. En el primer cargo, la defensa alegó la violación de las garantías fundamentales del procesado y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. La adecuada fundamentación de un cargo de nulidad implica: i) identificar la clase de irregularidad; ii) señalar si constituye en un vicio de estructura o de garantía; iii) describir los fundamentos fácticos; iv) indicar las normas objeto de quebranto; v) precisar el acto procesal desde el que debería anularse la actuación; vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, y vii) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad.
Dichos requisitos son acumulativos, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos comporta la desestimación del cargo.
En este caso, la Corte advierte que la solicitud de nulidad13 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
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no ofrece una demostración sólida de la supuesta “arbitrariedad” de la calificación jurídica de los hechos sometidos a juzgamiento. El cargo, tal como fue formulado en
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no ofrece una demostración sólida de la supuesta “arbitrariedad” de la calificación jurídica de los hechos sometidos a juzgamiento. El cargo, tal como fue formulado en la demanda, no es más que la reiteración de las estrategias empleadas por la defensa desde los alegatos de conclusión, orientadas a modificar el núcleo de los hechos atribuidos al procesado y, con ello, obtener la absolución o una calificación jurídica más favorable en términos de punibilidad (acoso sexual) o de exclusión de subrogados (injurias por vías de hecho).
Más aun, el examen del proceso evidencia que la defensa técnica y material no manifestaron objeción con el marco jurídico de la imputación en ninguna de las etapas del proceso. La inconformidad y la presunta vulneración de garantías nacieron con la emisión de la sentencia de segunda instancia, cuando otras alternativas de defensa (entrampamiento, inexistencia de los hechos, i n dubio pro reo y error de tipo) habían fracasado.
11. Por otra parte, la demandante tampoco acreditó el supuesto quebranto de las garantías del procesado . No es comprensible la manera como la calificación jurídica del delito imputado afectó el ejercicio de la defensa o de qué manera limitó la configuración de su estrategia. La recurrente no lo explicó, pues restringió la argumentación a la denuncia de su inconformidad sin describir las supuestas limitaciones que el marco jurídico de la imputación le impuso a la defensa.
Por el contrario, la Sala examinó el proceso y evidenció que14 CUI 110016000017201605888-01
inconformidad sin describir las supuestas limitaciones que el marco jurídico de la imputación le impuso a la defensa.
Por el contrario, la Sala examinó el proceso y evidenció que14 CUI 110016000017201605888-01 Rad. 68.536
EDISON GAITÁN GARZÓN
CASACIÓNINADMISORIO
la parte desplegó múltiples actos de investigación (tres informes de psicología forense y otro informático), practicó pruebas ( una pericial, cinco testimoniales y otras documentales), ejerció contradicción frente a las pruebas de cargo y presentó recursos. Todo lo anterior con el específico propósito de controvertir los hechos de la imputación y los elementos normativos del delito acusado , sin que la calificación jurídica resultara en un obstáculo.
Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo.
12. En el segundo cargo, el recurrente invocó la violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad del falso raciocinio. Dicho error tiene lugar en el evento en que el juzgador colige del medio de prueba deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, por lo que el demandante tiene la carga de identificar la prueba sobre la que recae el error, señalar qué dedujo de ella el juzgador, identificar el principio de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia desconocida por el juez en la valoración de la prueba e identificar la manera correcta de interpretación del medio de prueba.
Además de lo anterior, el demandante debe acreditar la trascendencia del error atribuido al juzgador, de mostrando que la corrección del error irradiaría sus efectos en la
prueba e identificar la manera correcta de interpretación del medio de prueba.
Además de lo anterior, el demandante debe acreditar la trascendencia del error atribuido al juzgador, de mostrando que la corrección del error irradiaría sus efectos en la modificación sustancial de la decisión a favor de los intereses del procesado.
13. En este caso, la recurrente no cumplió con las15
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exigencias enunciadas. Sostuvo que, si los juzgadores hubiesen aplicado las reglas de la sana crítica, habrían advertido que los actos atribuidos al procesado y detallados por la víctima, no correspondían a un acto sexual abusivo sino a “otro tipo de conducta” descrita por la ley penal sustancial. No obstante, el cargo no trascendió de la enunciación, pues la recurrente no especificó el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que el juzgador omitió o aplicó de manera inadecuada en la valoración del testimonio de la víctima, pese a que se trata de una de las exigencias mínimas necesarias para considerar la aptitud sustancial de la demanda.
14. Sumado a lo anterior, la defensa argumentó que los juzgadores omitieron valorar de manera adecuada las múltiples inconsistencias del testimonio de la víctima, de las que presuntamente derivaron dudas insalvables que, a su juicio, debieron ser resueltas a favor del procesado. No obstante, no siguió la técnica adecuada para tal
múltiples inconsistencias del testimonio de la víctima, de las que presuntamente derivaron dudas insalvables que, a su juicio, debieron ser resueltas a favo
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