CSJ - AP3021-2023(64623)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3021-2023(64623)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3021-2023
CUI: 11001600000020210019201
Radicado n.o 64623 Aprobado acta n.° 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por ANA BRIYID TUMIÑA HUILA dentro del proceso n° 19001600000020210019200, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado.Definición de competencia Radicado n.° 64623
CUI: 11001600000020210019201
ANA BRIYID TUMIÑA HUILA
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II. ANTECEDENTES 1.- El 24 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), se imputó a ANA BRIYID TUMIÑA HUILA la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado. La procesada no se allanó a cargos, se le impuso medida de aseguramiento y, actualmente, se encuentra detenida en la Cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá. 2.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 19 de diciembre de 2022 la Fiscalía 004
detenida en la Cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá. 2.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 19 de diciembre de 2022 la Fiscalía 004 Especializada de la Unidad Especial Extorsión y Secuestro Extorsivo del Gaula, presentó escrito de acusación en contra de TUMIÑA HUILA por los delitos de concierto para delinquir y secuestro, agravados. 3.- El 11 de enero de 2023, le correspondió por reparto el conocimiento de la causa al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, despacho que ya desarrolló las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Está pendiente la realización del juicio oral. 4.- El 10 de enero de 2023, ANA BRIYID TUMIÑA HUILA presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole el asunto al Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el cual,Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 3 programó la correspondiente audiencia para el 25 de enero de 2023. 4.1.- En esa ocasión, el juez señaló que no era
competente para resolver la solicitud, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 317A1 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018 2. Lo anterior, en tanto ANA BRIYID TUMIÑA HUILA presuntamente pertenece a un Grupo Armado Organizado. 4.2.- La Fiscalía por su parte, estuvo de acuerdo con esta manifestación y advirtió que, en un caso de similares características se negó la libertad por vencimiento de términos, en tanto ya se presentó el escrito de acusación. 4.3.- La defensa, manifestó no estar de acuerdo con tal determinación, toda vez que, el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 señala que «en todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional», situación que, no se presentó por parte de la Fiscalía. Resaltó que, dada esta particularidad, la norma que rige la materia es la contenida en el artículo 317 del CPP, y no la del 317A como lo pretende hacer valer la Fiscalía.
1 «Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida
de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso». 2 «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones».Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 4 4.4.- Ante esta postura, se corrió traslado al representante de la fiscalía, el cual, señaló que, en el caso concreto es claro que se trata de un Grupo Armado Organizado. Resaltó que, desde la imputación se dijo que se trataba de GAO y que incluso el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, al momento de imponer la medida de aseguramiento, acudió a los criterios de los numerales 1, 2, 5, 7 y 8 del artículo 313A3 del CPP, establecidos «para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados». 5.- Por lo anterior, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se declaró
investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados». 5.- Por lo anterior, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues en su criterio, al tratarse de un Grupo Armado Organizado y estar radicado el Juzgamiento en Popayán (Cauca), son los jueces de control
3«En las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, para los efectos del artículo 296 de la Ley 906 de 2004, constituirán criterios de peligro futuro y riesgo de no comparecencia, cualquiera de los siguientes:
1. Cuando el tiempo de existencia del grupo supere dos (2) años.
2. La gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo, especialmente si se trata de delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o el lavado de activos.
(…)
5. Cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15) personas.
(…)
7. Cuando las víctimas sean defensores de Derechos Humanos o hagan parte de poblaciones con especial protección constitucional. Se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes han sido afectados por las
organizaciones criminales objeto de esta ley. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y serán adecuadas a dichos riesgos.
8. La utilización de menores de edad en la comisión de delitos por parte del grupo.
9. Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, incluidas las (…)»Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 5 de garantías ambulantes de dicho lugar quienes deben conocer de la petición. 5.1.- La defensa interpuso el recurso de apelación. Manifestó que el juez de Bogotá era competente, en tanto, ANA BRIYID TUMIÑA HUILA se encontraba recluida en el “Buen Pastor”, lo que la habilita para interponer la solicitud de libertad por vencimiento de términos en este lugar. Además de lo anterior, reiteró que la fiscalía no presentó la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, siendo esta necesaria para establecer si se trata de un grupo armado organizado. 5.2.- La Fiscalía enfatizó que en todas las audiencias se ha resaltado que la señora TUMIÑA HUILA pertenece a un Grupo Armado Organizado conforme a la Ley 1908 de 2018, por lo que estas se han adelantado ante Juzgados de Control de Garantías Ambulantes. Además, evidenció que en una solicitud previa de libertad por vencimiento de términos la defensa respaldó su postura en el artículo 317A aplicable a
de Garantías Ambulantes. Además, evidenció que en una solicitud previa de libertad por vencimiento de términos la defensa respaldó su postura en el artículo 317A aplicable a los miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, por lo que, en su criterio no es posible que ahora se manifieste que no se trata de un asunto de esa índole. 6.- Así las cosas, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió la solicitud al Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Dicho despacho, el 28 de agosto de 2023, advirtió que el juzgado remitente erró en elDefinición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 6 trámite de la impugnación de competencia, toda vez que, en virtud del numeral 4º del artículo 32 del CPP la competencia radica en la Corte Suprema de Justicia, razón por la que, envió las diligencias a esta Sala.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Popayán. b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que
pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Popayán. b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164 varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:
4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 7 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.
al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, inicialmente no se cumplió con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, toda vez que, sin ser necesario, se remitió el asunto al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, para la Sala resulta clara la existencia de una controversia entre las partes, toda vez que, no existe acuerdo sobre si el Juez con Función de Control de Garantías de Bogotá o el Juez con Función de Control de GarantíasDefinición de competencia Radicado n.° 64623
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Bogotá o el Juez con Función de Control de GarantíasDefinición de competencia Radicado n.° 64623
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8 Ambulante de Popayán es el que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Sala para pronunciarse al respecto. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 10.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 11.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió
embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en
5 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 9 establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la
ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 12.- Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»6. 13.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del
6 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.Definición de competencia
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 10 acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»7. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO y GAO 14.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 15.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 16.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó:
7 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 11 (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 17.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 18.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció recientemente que, en los casos que involucran miembros de GDO y GAO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la
involucran miembros de GDO y GAO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 12 19.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada
sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 20.- Ahora bien, recientemente en proveído AP17202023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala decantó que: […] el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 21.- De la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de ANA BRIYID TUMIÑA HUILA se adelantaDefinición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 13 proceso penal por los delitos de concierto para delinquir
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 13 proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, dentro del proceso penal radicado n° 19001600000020210019200, cuyo juicio actualmente se adelanta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán. 22.- En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía 004 Especializada de la Unidad Especial Extorsión y Secuestro Extorsivo del Gaula, que ratificó lo dicho desde la imputación, se relataron los hechos de la siguiente forma: La Fiscalía 04 Especializada de la Unidad especial extorsión y secuestro extorsivo Gaula de la Dirección Seccional de Fiscalías en el departamento del Cauca, adelanta una investigación penal en contra de un grupo armado organizado residual (GAO-r) conformado principalmente por exintegrantes del VI Frente y la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC -EP; denominado “COLUMNA MOVIL DAGOBERTO RAMOS”, quienes a pesar de haberse acogido al proceso de dejación de armas adelantado con ocasión de los acuerdos de paz con el Gobierno Nacional entraron a formar parte de este grupo que delinque en el norte y oriente del departamento del Cauca y el sur del Valle del Cauca bajo un mismo modus operandi, acuerdo previo, definición de roles,
a formar parte de este grupo que delinque en el norte y oriente del departamento del Cauca y el sur del Valle del Cauca bajo un mismo modus operandi, acuerdo previo, definición de roles, conocimiento y conciencia, atendiendo una jerarquía, fines Comunes, coordinación y concertación para proceder, aproximadamente desde el año 2019, y actualmente la estructura criminal se encontraría bajo el mando de WILMAR PAZU RIVERA alias “ DAVID “ o “ CHOLINGA”. De acuerdo a los actos de investigación se pudo establecer que la señora ANA BRIYID TUMIÑA HUILA conocida con el alias de CLAUDIA o alias CLAUDINA, sería integrante del GAORDagoberto Ramos de las Farc, comisión bajo el mando de alias RODRIGO , se desempeñó como mando medio, tenía personas bajo su mando, sería una de las personas encargadas de dar capacitación y adoctrinamiento a los integrantes y a personas que ingresaban a la estructura, de igual forma era una de las encargadas de realizar coordinaciones para la estructura criminal aproximadamente desde el mes (sic) hasta el mes de diciembre de 2021, con zonas de injerencia criminal en los municipios de Inza-Páez al oriente del departamento del Cauca yDefinición de competencia
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 14 occidente del departamento del Huila; Al Gaor Dagoberto Ramos se le atribuye entre sus acciones criminales, secuestros, extorsiones, control de narcotráfico, homicidios, empleando en actividades criminales uso de armas de fuego de largo alcance; inteligencia criminal para atentar contra la fuerza pública. Alias CLAUDINA, era desmovilizada de las Farc, al momento de su captura era beneficiaria de un esquema de protección colectivo asignado por la UNP (Vehículo y escolta), por ser integrante de las Farc, en atención a los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y las FarcEl día 29 de enero de 2021, en zona rural de Belalcazar, fueron secuestrados los señores ERICK RONY GALANTINI de nacionalidad Colombo Italiano y STEPHEN GRAJALES de nacionalidad Colombo Canadiense (…) desde el inicio de su cautiverio los familiares de las víctimas fueron contactadas a través de llamadas telefónicas, con exigencias económicas, por una suma de MIL MILLONES $1.000.000 millones de pesos, por su liberación. ANA BRIYID TUMIÑA HUILA alias CLAUDINA, en coordinación con otros integrantes del GAOR incluyendo los cabecillas, y con las personas bajo su mando se encargó de
coordinación con otros integrantes del GAOR incluyendo los cabecillas, y con las personas bajo su mando se encargó de mantener retenidos a los señores GALANTINI SANCHEZ y GRAJALES OCAMPO, desde su cautiverio y hasta aproximadamente el 20 de febrero de 2021, asimismo fue la persona encargada de suministrar los alimentos para los secuestrados, al igual que fue una de las personas encargadas del transporte de los secuestrados para su cambio de sitio de reclusión. Se tiene entonces que la señora TUMIÑA HUILA alias CLAUDIA o CLAUDINA conocía que hacía parte y era un mando medio del grupo armado organizado residual Columna Móvil Dagoberto Ramos, que se concertó con otras personas de la mencionada estructura para cometer delitos como secuestros, extorsiones, homicidios, mediante el empleo de armas de fuego; asimismo conocía que en acuerdo con otras personas y con la importancia de su accionar, fue una de las encargadas de la seguridad de los secuestrados en un periodo del secuestro de los señores GALANTINI SÁNCHEZ y GRAJALES OCAMPO; por lo tanto conocía que esas conductas son ilícitas y quiso hacerlo. Con las conductas desplegadas por la señora TUMIÑA HUILA se afectó el bien jurídico de la libertad individual de los señores
quiso hacerlo. Con las conductas desplegadas por la señora TUMIÑA HUILA se afectó el bien jurídico de la libertad individual de los señores GALANTINI SÁNCHEZ y GRAJALES OCAMPO; y el bien jurídico tutelado de la seguridad pública al concertarse con otras personas y ser pate (sic) del GAOr Dagoberto Ramos para cometer las conductas; sin justa causa. (…)Definición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 15 23.- Así, como lo que se pretende en este asunto es la libertad por vencimiento de términos de una presunta integrante de un Grupo Armado Organizado (Columna Móvil Dagoberto Ramos - disidente de las FARC), se impone recurrir al contenido de los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley 1908 de 2018 ( supra párr. 13 y ss). En ese sentido, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos al involucrar a una persona que al parecer pertenece a un GAO corresponde a los jueces ambulantes. 24.- En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de
Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP3982023, AP377-2023, entre otros). Sin embargo, no se creó juzgado con función de control de garantías ambulante que atienda la ciudad de Popayán, pues, aunque existen «dos Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Popayán», estos están dispuestos «para atender la función de control de garantías en los municipios de El tambo, Argelia, Balboa y Patía». 25.- En consideración de lo anterior, esta Sala tal como lo ha hecho en otras decisiones (CC AP 279-2023; AP 55102022; AP1817-2023), declarará que la competencia para conocer de la solicitud de libertad de vencimiento deDefinición de competencia Radicado n.° 64623
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ANA BRIYID TUMIÑA HUILA 16 términos, recae en los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Popayán -reparto- (Cfr. supra 12), en tanto, este es el lugar en donde se adelanta el juzgamiento del caso, además, resultaría jurídicamente desacertado enviar las diligencias a los jueces ambulantes de
supra 12), en tanto, este es el lugar en donde se adelanta el juzgamiento del caso, además, resultaría jurídicamente desacertado enviar las diligencias a los jueces ambulantes de dicho lugar, toda vez que su competencia no se extiende a dicha ciudad. 26.- Se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Popayán -repartoy se informará de esta determinación al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por ANA BRIYID TUMIÑA HUILA corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Popayán, a donde será remitida la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Ter
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