CSJ - AP3021-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3021-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP3021-2026 Radicación No. 68.617 Acta 129
Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la s demandas de casación que presentaron las defensas de SEBASTIÁN OSORIO SOSSA y EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN contra la sentencia, del 7 de octubre de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Antioquia, el 1° de marzo de 2023 , que los condenó por concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS
Entre el segundo semestre de 2015 y el segundo trimestre de 2017, en el municipio de Rionegro, operó una organización delictiva denominada Los Pamplona , cuya2 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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finalidad era la comercialización de sustancias estupefacientes en diferentes sectores de ese municipio. Dentro de sus integrantes se encontraban SEBASTIÁN OSORIO SOSSA, EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN, Juan Carlos Quintero Marín, Carlos Andrés Pineda Pérez y Ardán Andrés Luna Peralta, entre otros.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
ARBEY RENDÓN DURÁN, Juan Carlos Quintero Marín, Carlos Andrés Pineda Pérez y Ardán Andrés Luna Peralta, entre otros.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a EDIER ARBEY RENDÓIN DURÁN, entre otros1, como autor de concierto para delinquir agravado, conforme el artículo 340 inciso 2 del Código Penal.
También por concierto para delinquir agravado, la Fiscalía imputó, el 18 de abril de 2017, a Lina Marcela Suárez2, el 19 de abril de 2017, a SEBASTIÁN OSORIO SOSSA 3 y el 9 de mayo de 2017, a Cristian Andrés Marín Quintero, ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guarne y Primero Penal Municipal de Rionegro, respectivamente.
2. El 18 de agosto de 20174, la Fiscalía radicó el escrito de acusación5. El conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto
1También imputó a Lardán Andrés Luna Peralta, Steven Atehortúa Posada y Luis Alberto Rodríguez Agudelo. 2 También imputó a Lina Marcela Suárez, Esneda Londoño Castaño, Juan Carlos Quintero Marín, Carlos Andrés Pineda Pérez, Alba Milena Hernández Giraldo, Leidy Xiomara Madrid Mesa y Blanca Nelly Tabares Álvarez. 3 También imputó a Pedro Nel Sánchez Agudelo, Pedro Luis Restrepo Pérez, Carlos
Quintero Marín, Carlos Andrés Pineda Pérez, Alba Milena Hernández Giraldo, Leidy Xiomara Madrid Mesa y Blanca Nelly Tabares Álvarez. 3 También imputó a Pedro Nel Sánchez Agudelo, Pedro Luis Restrepo Pérez, Carlos Eduardo Álvarez Palacio, Cristian Alejandro Chaverra Sánchez y Yarlison Nava Soto. 4 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia 1. Folio 53. 5 Llamó a juicio a Sebastián Osorio Sossa, Edier Arbey Rendón Durán, Pedro Nel Sánchez Agudelo, Pedro Luis Restrepo Pérez, Carlos Eduardo Álvarez Palacio, Cristian Alejhhandro Chaverra Sánchez, Yarlison Nava Soto, Carlos Andrés Pineda Pérez, Lardán Andrés Luna Peralta, Steven Atehortúa Posada, Luis Alberto Rodríguez3 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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Penal de Circuito Especializado de Antioquia. La audiencia de formulación de acusación la realizó el 28 de septiembre de 20176 7. Previo a otros trámites 8, realizó la audiencia preparatoria el 16 de abril de 2018, mientras que el juicio oral lo celebró en veinte sesiones de audiencia entre el 20 de junio de 2018 y el 23 de febrero de 2023.
3. El 1° de marzo de 2023 9, el Juzgado dictó sentencia .
Entre otras determinaciones 10, c ondenó a SEBASTIÁN OSORIO
Agudelo, Cristian Andrés Marín Quintero, Lina Marcela Suárez, Esneda Londoño
Entre otras determinaciones 10, c ondenó a SEBASTIÁN OSORIO
Agudelo, Cristian Andrés Marín Quintero, Lina Marcela Suárez, Esneda Londoño Castaño, Juan Carlos Quintero Martín, Alba Milena Hernández Giuraldo, Leidy Xiomara Madrid Mesa y Blanca Nelly Tabares Álvarez, Gustavo Buitrago Hernández, Marleny Osorio Tabares, Darío de Jesús Madrid Ramírez, Víctor Alfosno Correa Hincapié, John Fredy Correa Hincapié, Eliana Patricia Madrid Mesa, Diana Consueloo Bedoya Naranjo, Mildred Judith García Flórez, diana Patricia Mesa Pérez, Natalia Zapata Gómez y Yasmín María Toro , Carlos David Betancourth Holguín, Lorena María Grajales Álvbarez, Isabel Cristina Garzón, Duván Alexander Guerra Correa. 6 En esta, acusó a Sebastián Osorio Sossa, Cristian Alejandro Chaverra Sánchez y Cristian Andrés Marín Quintero por concierto para delinquir agravado, conforme el artículo 340 inciso segundo del Código Penal; a Edier Arbey Rendón Durán, Juan Carlos Quintero Martín , Pedro Nel Sánchez Agudelo, Pedro Luis Restrepo Pérez, Carlos Eduardo Álvarez Palacio, Lina Marcela Suárez, Esneda Londoño Castaño, Carlos Andrés Pineda Pérez, Alba Milena Hernández Giuraldo, Leidy Xiomara Madrid Mesa, Blanca Nelly Tabares Álvarez. Lardán Andrés Luna Peralta, Steven Atehortúa Posada y Luis Alberto Rodríguez Agudelo por concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, conforme los artículos 340 inciso 2
Posada y Luis Alberto Rodríguez Agudelo por concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, conforme los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal; y a Yarlison Nava Soto por concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones, conforme los artículos 340 inciso 2 y 365 inciso 2 del Código Penal 7 Aprobó los preacuerdo suscritos por Gustavo Buitrago Hernández, Marleny Osorio Tabares, Darío de Jesús Madrid Ramírez, Víctor Alfosno Correa Hincapié, John Fredy Correa Hincapié, Eliana Patricia Madrid Mesa, Diana Consuelo Bedoya Naranjo, Mildred Judith García Flórez, diana Patricia Mesa Pérez, Natalia Zapata Gómez y Yasmín María Toro. 8 El 20 de octubre de 2017, aprobó los preacuerdos suscritos por Carlos David Betancourth Holguín, Lorena María Grajales Álvbarez, Isabel Cristina Garzón, Duván Alexander Guerra Correa. 9 Expediente digital. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 454. 10 Absolvió a Juan Carlos Quintero Marín, Pedro Nel Sánchez Agudelo, Pedro Luis Restrepo Pérez, Carlos Eduardo Álvarez Palacio, Lina Marcela Suárez Rendón Durán, Lardán Andrés Luna Peralta y a Luis Alberto Rodríguez Agudelo por el delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes. Absolvió a Steven Atehortúa Posada, Alba Milena Hernández Giraldo, Leidy Xiomara Madrid Mesa y Blanca Nelly Tabares Álvarez por concierto para delinquir y tráfico fabricación y porte de estupefacientes .
Milena Hernández Giraldo, Leidy Xiomara Madrid Mesa y Blanca Nelly Tabares Álvarez por concierto para delinquir y tráfico fabricación y porte de estupefacientes . Absolvió a Yarlinson Nava Soto por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Extinguió la acción penal por muerte de la procesada Esneda Londoño Castaño.4 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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SOSSA y a EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN11 por concierto para delinquir agravado, c onforme el artículo 340 inciso 2 del Código Penal. Impuso 96 meses de prisión, 2700 salarios mínimos de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No concedió subrogados ni sustitutivos del cumplimiento de la pena.
4. La Fiscalía y la defensa de SEBASTIÁN OSORIO SOSSA, Cristian
Alejandro Cavarra, Yarlinson Nava Soto, Lina Marcela Suárez, Juan Carlos Quintero Marín, Cristian Andrés Pineda Ramírez, Lardan Andrés Luna Peralta, Luis Alberto Rodríguez Agudelo, Pedro Nel Sánchez Agudelo y Pedro Luis Restrepo Pérez apelaron.
El 11 de abril de 2023 12, el Juzgado de conocimiento concedió los recursos. Declaró extemporáneo el presentado por el apoderado de EDIER ARBEY RENDÓN. La defensa apeló13. Por medio de auto del 18 de abril de 202314 el Juzgado confirmó
concedió los recursos. Declaró extemporáneo el presentado por el apoderado de EDIER ARBEY RENDÓN. La defensa apeló13. Por medio de auto del 18 de abril de 202314 el Juzgado confirmó la decisión recurrida. El 8 de mayo de 2023 15, la defensa solicitó la nulidad.
5. El 7 de octubre de 202416, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Antioquia decidió los recursos. Declaró la nulidad parcial de la sentencia respecto de Blanca Nelly Tabares
11 También condenó a Cristian Alejandro Chaverra Sánchez, Yarlinson Nava Soto, Lina Marcela Suárez, Juan Carlos Quintero Marín, Cristian Andrés Marín Quintero , Pedro Nel Sánchez Agudelo, Pedro Luis Restrepo Pérez, Carlos Eduardo Álvarez Palacio, Lardán Andrés Luna Peralta, Luis Alberto Rodríguez Agudelo y Carlos Andrés Pineda Pérez. 12 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia 2. Folio 85. 13 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia 2. Folio 91. 14 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia 2. Folio 97.
15 Expediente digital. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 4. 16 Expediente digital. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 2.5 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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Álvarez; se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad elevada por la defensa de EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN y, en lo que resta, confirmó la sentencia.
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Álvarez; se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad elevada por la defensa de EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN y, en lo que resta, confirmó la sentencia.
6. La defensa de SEBASTIÁN OSORIO SOSSA, EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN, Pedro Nel Sánchez Agudelo y Pedro Luis Restrepo Pérez interpusieron el recurso de casación. El Tribunal, mediante auto del 20 de febrero de 202517, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Sánchez Agudelo y Restrepo Pérez , y ordenó impartir trámite a los de OSORIO SOSSA Y RENDÓN DURÁN.
IV. LA DEMANDA
A. La defensa de Sebastián Osorio Sossa.
Cargo principal.
Con base en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Esto debido a que, bajo su criterio, el acervo probatorio del juicio no probó la autoría del procesado en el delito de concierto para delinquir.
No obstante, la postulación de la violación directa de la ley, el recurrente desarrolló el cargo con base en la posible
17 Expediente digital. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 282.6 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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17 Expediente digital. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 282.6 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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“falsa apreciación de la prueba testimonial” y el “falso juicio de legalidad”, en los que dijo incurrieron las instancias en la valoración de los testimonios de Juan Felipe Marín Osorio y Luis Alberto Navales Carvajal. Según explicó, el Tribunal desconoció que dichos testimonios no acreditaron las circunstancias en las que el procesado refrendó la constitución de un supuesto acuerdo criminal o las condiciones en las que aportó al funcionamiento de una sociedad de esa naturaleza.
Seguido de lo anterior, el recurrente alegó el uso indebido que las instancias hicieron del testimonio de Jonathan Alzate Restrepo para la definición de la responsabilidad penal del procesado, por tratarse ese testimonio de una prueba de referencia.
A continuación, el demandante afirmó la atipicidad de la conducta endilgada a SEBASTIÁN OSORIO SOSSA. Para ello, desde la estricta tipicidad, llamó la atención acerca de la solicitud de absolución que la Fiscalía hizo respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para concluir que, si no se acreditó el objeto del acuerdo delictivo, con mayor razón no podía darse por probado el acuerdo mismo. Acerca de la antijuridicidad, sostuvo que el análisis de las pruebas conduce a concluir la inexistencia del daño o la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad pública o cualquier int erés protegido por la ley penal sustancial.
antijuridicidad, sostuvo que el análisis de las pruebas conduce a concluir la inexistencia del daño o la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad pública o cualquier int erés protegido por la ley penal sustancial.
Cargo subsidiario.
Con fundamento en la causal primera del artículo 1817 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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del Código de Procedimiento Penal, alegó la violación directa de la ley derivada de la falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, así como del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior debido a que, bajo su criterio, la acción penal por el delito de concierto para delinquir está prescrita.
Sostuvo que el material probatorio no acreditó la existencia del aspecto fáctico necesario para la concurrencia del agravante dispuesto por el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en tanto que no probó el compromiso del procesado con el tráfico de estupefacientes. En consecuencia, añadió, el cálculo de prescripción de la acción penal debe hacerse con base en la pena dispuesta para el delito de concierto para delinquir simple que, conforme el inciso primero de esa norma corresponde a 108 meses.
Con base en lo anterior, explicó que, desde la audiencia de imputación, del 19 de abril de 2017, hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, el 7 de octubre de 2024, transcurrieron 89 meses, término superior a la mitad del
de imputación, del 19 de abril de 2017, hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, el 7 de octubre de 2024, transcurrieron 89 meses, término superior a la mitad del máximo de la pena dispuesta por el Código Penal para el delito de concierto para delinquir. En ese orden de ideas, concluyó, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, la potestad punitiva del Estado ya estaba extinguida por vía de la prescripción.
B. La defensa de Edier Arbey Rendón Durán.8
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Cargo único.
A la luz del numeral 2 ° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó el quebranto del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y la vulneración del derecho de defensa.
Explicó que el juzgado de primera instancia no notificó a la defensa la convocatoria a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 1° de marzo de 2023, ni remitió el vínculo para la conexión virtual a la diligencia. Señaló que, en esas condiciones, solo tuvo conocimiento de la sentencia cuando se le corrió traslado , como no recurrente, de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y algunos defensores, lo cual le impidió el ejercicio del derecho de postulación y el acceso a la segunda instancia frente a la decisión condenatoria.
Estimó que la audiencia de lectura de fallo tampoco conllevó la debida notificación de la sentencia al condenado,
postulación y el acceso a la segunda instancia frente a la decisión condenatoria.
Estimó que la audiencia de lectura de fallo tampoco conllevó la debida notificación de la sentencia al condenado, debido a que el Juzgado de conocimiento tan solo dio lectura de la parte resolutiva de la decisión, lo que le impidió conocer la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica y, en consecuencia, le impidió la materialización del derecho de impugnación.
Añadió que una vez enterado de la decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación; no obstante, el Juzgado de primera instancia lo declaró extemporáneo, mediante auto que luego confirmó en sede de reposición. Agregó que solicitó al9 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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Tribunal la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de la sentencia; sin embargo, la Sala no hizo consideración alguna, limitándose a señalar que carecía de competencia para decidir por tratarse de un asunto suscitado con posterioridad a la emisión de la decisión de primera instancia.
En ese contexto, la defensa afirmó que con el procedimiento seguido por el juez de conocimiento se quebrantaron los derechos de impugnación, acceso a la segunda instancia y defensa. En consecuencia, solicitó a la Sala la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo, con el único propósito de asegurar la debida notificación de la sentencia y la habilitación d el término legal para interponer el recurso de apelación.
Sala la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo, con el único propósito de asegurar la debida notificación de la sentencia y la habilitación d el término legal para interponer el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, los apoderados de SEBASTIÁN OSORIO SOSSA y EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN presentaron oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 7 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior de10 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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Antioquia, de manera que la Corte es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este evento, la Corte advierte que quien demanda es la defensa de SEBASTIÁN OSORIO SOSSA y de EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN. Esta la ejercióeron los profesionales designados por la Defensoría del Pueblo para la representación de sus intereses,
defensa de SEBASTIÁN OSORIO SOSSA y de EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN. Esta la ejercióeron los profesionales designados por la Defensoría del Pueblo para la representación de sus intereses, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, quienes, de manera oportuna, interpusieron y sustentaron el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación18-.
18 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.11 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. Los demandantes cumplieron con esa carga. En este asunto, la defensa de SEBASTIÁN OSORIO OSSA apeló la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual lo condenó por concierto para delinquir. Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura , al cuestionar la insuficiencia de los medios de prueba para demostrar la ocurrencia del delito imputado.
La situación de EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN no es la misma. El Juzgado de conocimiento declaró extemporánea la apelación. No obstante, desde ese pronunciamiento, la defensa ha sostenido de manera consistente la vulneración de las garantías del procesado, como consecuencia de la supuesta indebida convocatoria a la audiencia de lectura de fallo, lo que, bajo su criterio, le impidió ejercer debidamente la defensa y agotar la segunda instancia.
Ahora, en sede de casación, la defensa reitera su argumento y solicita la nulidad de lo actuado. Lo anterior, a juicio de la Corte, acredita con suficiencia el interés de la parte12 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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para debatir su pretensión en sede de casación, pese a no
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para debatir su pretensión en sede de casación, pese a no haber impugnado el fallo de condena.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, los apoderados de SEBASTIÁN OSORIO OSSA y EDIER ARBEY RENDÓN DURÁN omitieron consignar en el recurso, de manera clara y expresa, la finalidad de su reclamo. No obstante, el primero aludió a la necesidad del pronunciamiento de la Corte como medio para restablecer el agravio infligido a su representado al haber sido condenado por un delito que no cometió y soportar las consecuencias de una sentencia que considera jurídicamente incorrecta. El segundo, por su parte, justificó la intervención de la Corporación en la necesidad de restablecer las garantías del procesado, que consideró vuln eradas por el trámite adelantado en las instancias.
Con base en lo anterior, la Sala considera cumplida dicha exigencia.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los13
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exigencia.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los13
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principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad19; ii) excepcionalidad20; iii) limitación 21; iv) oficiosidad 22; v) extensión 23; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio24.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina
19 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29 .2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 20 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1
61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 20 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 21 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 22 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional.
5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 22 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).23 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución
Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 24 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).14 CUI 056156108501201580427-01 Rad. 68.617
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jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 25; ii) claridad 26; iii) coherencia 27; iv) corrección material 28; v) crítica vinculante 29; vi) debida fundamentación30; vii) integración de la proposición jurídica completa31; viii) no contradicción 32; ix) precisión 33; x) prioridad34, xi) trascendencia 35; xi i) unidad jurídica inescindible36; x iii) unidad temática 37; y x iv) necesidad de
completa31; viii) no contradicción 32; ix) precisión 33; x) prioridad34, xi) trascendencia 35; xi i) unidad jurídica inescindible36; x iii) unidad temática 37; y x iv) necesidad de intervención de la Corte38.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
25 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 26 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 27 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 28 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 29 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados
51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 29 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 30 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 31 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 32 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 33 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 34 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el
rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 34 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).