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CSJ - AP3022-2022(59400)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3022-2022(59400)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3022-2022 Radicación 59400 Aprobado mediante acta n° 155 Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación lógica para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO; contra la sentencia proferida por la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado. 1 El Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya salvó voto por considerar que la Sala mayoritaria confundió la presunta violencia moral con el potencial acto de engaño. Además, la víctima era mayor de 14 años y tenía capacidad para otorgar su consentimiento, por lo que la conducta sería atípica CUI 76364600017720160122101 Casación 59400

RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extracta de la actuación que, el 2 de agosto de 2017 a las15:30 horas, Héctor Alberto Velásquez acudió con su hijo A.V.L. 2, de catorce años, a una cita médica, al cabo de la cual, se dirigieron a la empresa de publicidad Mirá Ve, de Cali (Valle del Cauca) donde laboraba el padre.

Allí, Héctor Alberto Velásquez le estaba entregando dinero

a A.V.L., para que retornara en bus a la casa, cuando su jefe, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO se ofreció a llevar al menor en su carro, lo que fue aceptado por el padre, pues éste en varias oportunidades había ofrecido tal servicio y confiaba en él, pues no sólo le había dado empleo pese a conocer su diagnóstico de depresión, sino que era detallista con su hijo y esposa. Mientras se movilizaban en el automóvil, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO tocó los genitales de A.V.L., y lo obligó a que le practicara sexo oral, petición a la que accedió el menor porque estaba desconcertado y nervioso por la situación. En seguida, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO le pidió a A.V.L. que fueran a un motel, pero el adolescente se negó y solicitó que lo llevara a la casa. Al arribar a la vivienda, ubicada en el barrio Terranova de Cali, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO pidió a A.V.L., que lo dejara entrar al baño; aprovechando el ingreso a la vivienda, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, empujó a A.V.L. hacia la 2 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, se omite el nombre de la menor, en procura de la salvaguarda de su intimidad. 2 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO habitación que quedaba contigua, primero lo besó en los labios

y en seguida le bajó el pantalón y penetró su pene en la cola del adolescente, eyaculando en los glúteos. Situación que no repelió, por temor a las represalias que pudiera tomar en contra de su padre, quien estaba enfermo por una depresión y había superado una etapa prolongada de desempleo. Al cabo de ello, RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO le exigió a A.V.L. que no contara lo sucedido y se fue. En seguida, A.V.L. fue en busca de su vecina y mientras lloraba le contó lo sucedido, lo que también reveló a sus padres esa noche.

2. Por estos hechos, y luego de la denuncia instaurada por el padre de A.V.L., el 13 de diciembre de 2017, el Juez 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí (Valle del Cauca) expidió orden de captura en contra de

RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO.

3. Luego de legalizada la captura, el 29 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, como autor del delito de acceso carnal violento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008. Cargo que no aceptó el procesado.

Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que se mantuvo durante toda la

actuación. 3 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400

RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO

4. El 20 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica, contra RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 205 y 2112 (el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 6° y 7°, respectivamente, de la Ley 1236 de 2008.

5. El 9 de abril de 2018, ante la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la delegada del ente acusador formuló acusación en contra de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, en los términos del escrito de acusación.

6. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de junio de 2018 y el juicio oral, en sesiones de 14 de agosto y 16 de octubre de 2018, al cabo de la cual, la Juez anunció el sentido de fallo condenatorio.

7. El 10 de julio de 2019 la Juez profirió sentencia mediante la cual condenó a RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO a 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, tras hallarlo autor de acceso carnal violento agravado.

Por disposición legal, la juez negó los subrogados penales. Estimó la Juez que la conducta se concretó porque el acusado se aprovechó de la posición dominante que ejercía 4 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO sobre el menor para accederlo sexualmente, pues se trataba del empleador de su padre enfermo, de suerte que el menor permitió el acceso carnal porque quedó en estado de shock y le preocupaba la situación económica de su ascendiente, lo que evidencia que para la realización de la conducta medió una violencia de tipo psicológico. Destacó que la violencia psicológica que medió para la realización de la conducta se evidenció probatoriamente en parámetros como: i) la sujeción laboral del padre de la víctima respecto del perpetrador dentro de un contexto de antecedentes de problemas de salud mental del progenitor; ii) los actos realizados por RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO para ganarse la confianza del núcleo familiar de la víctima; iii) los actos encaminados a demostrar al menor su poder y superioridad económica; y iv) la corta edad de la víctima, quien tenía catorce años.

8. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación3, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) el 8 de julio de 2020, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado.

Señaló el Tribunal que la ausencia de lesión en el ano de la víctima no era suficiente para demeritar su dicho, pues ello

exigiría contar con una tarifa legal; además, la médico legista explicó que por el tiempo que tardó en realizarse el examen, no 3 La defensa cuestionó la valoración de la prueba realizada en primera instancia, en especial de la credibilidad otorgada a la víctima. Además, discrepó de la materialidad de la conducta, al advertir que no se hallaron rasgos físicos del acceso carnal. 5 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO fue posible determinar la lesión y, en todo caso, no siempre estas maniobras dejan huellas. Otorgó credibilidad al dicho de la víctima, por considerar que fue coherente, consistente y contó con el respaldado de las manifestaciones efectuadas por Alba Lizseth Romero Villegas, vecina a quien contó lo sucedido de forma inmediata, y por su padre Hugo Alberto Velásquez, a quien su descendiente le relató lo ocurrido con su jefe en la noche de los hechos. Destacó que la violencia moral ejercida por el procesado para realizar la conducta se verificó a partir del entorno en el que el menor y la familia se encontraban, tales como la dependencia económica, la enfermedad del padre y el largo periodo de desempleo que había vivido; lo que fue idóneo para los actos de coacción ejercidos por el victimario.

9. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario..

DEMANDA DE CASACIÓN Sin distinción de los cargos, la defensa de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO fundó la demanda en las tres

causales de casación contenidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así:

1. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación

6 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Señaló que los hechos atribuidos a su defendido no fueron demostrados y, que las instancias no tuvieron en cuenta que A.V.L. tenía catorce años para aquella época, elemento esencial para la tipificación de la conducta.

2. Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

Resaltó que contrario a las previsiones del artículo 294 de la Constitución Política, en este caso, se invirtió la carga de la prueba «cuando incluso se toma la libertad el fallador de segunda instancia de realizar aseveraciones tan fuertes, pero sí afirma que aquellas que hace el defensor con tanto respeto, no tienen fundamento por realizarse de manera general»5. Aunado a que fue desconocido el artículo 3816 de la Ley 906 de 2004, en tanto que la sentencia de condena se fundó en prueba de referencia. De otra parte, señaló que los hechos endilgados a su defendido fueron adecuados en la conducta de acceso carnal violento agravado; no obstante, en los fallos de instancia no se

logró evidenciar que los referidos actos fueran precedidos de violencia física o moral, lo que incluso destacó el Magistrado 4 Debido proceso 5 Fl. 167V C. principal. Demanda de casación 6 Conocimiento para condenar 7 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO disidente en el salvamento de voto. De allí que, como no se trató de un acceso carnal violento y la víctima no era un niño, como equivocadamente lo refirieron las instancias, el acceso carnal no era punible. Insistió en que como la víctima tenía la capacidad de decidir sobre su sexualidad, era necesario probar de manera inequívoca la violencia con la que actuó el agresor, así como la presunta calidad de superioridad sobre la víctima; siendo estos requisitos indispensables para emitir codena.

3. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Se quejó porque los testimonios que soportaron la condena fueron opiniones, que, aunque provenientes de profesionales, no dejaron de ser conceptos ambiguos, sin sustento científico «y que por tanto siempre permiten el canal de la duda absoluta frente a la comisión de los presuntos hechos»7. Estimó que las instancias adoptaron una decisión sin contar con respaldo probatorio, sobre la presunta subordinación en la que se encontraba el adolescente y la relevancia jurídica que esto tenía para doblegar su voluntad,

pues ni siquiera se abrió el debate respecto del consentimiento que éste pudo haber dado para sostener la relación sexual. 7 Fl. 164 C. Principal. Demanda de casación. 8 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO Sumado a ello, consideró que las instancias incurrieron en un defecto fáctico, al otorgar a las declaraciones de los psicólogos y de la víctima un alcance que no tenían, en especial de este último, cuyo testimonio no fue claro ni contundente como lo destacaron los juzgadores; por el contrario, careció de claridad y de estructura e incurrió en contradicción al mencionar inicialmente que el procesado eyaculó en la cavidad anal y con posterioridad refirió que lo hizo en las nalgas. Así las cosas, las pruebas no fueron valoradas de manera objetiva ni son suficientes para justificar la condena; por lo cual solicitó que se case la sentencia y, en su lugar, se emita fallo absolutorio en favor de RAÚL ERNESTO GARCÍA

BORRERO.

CONSIDERACIONES

1. Anticipa la Sala que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, pues el escrito de sustentación no reúne los requisitos exigidos en los artículos 1838 y 1849 de la Ley 8 El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. (subrayas fuera de texto) 9 Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los 9 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO 906 de 2004, ni acoge los criterios establecidos por esta Sala para su estructuración. Además, no se advierte la necesidad de superar tales defectos para atender alguna de las finalidades establecidas en el artículo 18010 ibídem.

2. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite, a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se demuestra en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. De ahí que, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004

consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.(…) (subrayas fuera de texto) 10 El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 10 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO Así, aunque la casación está instituida para garantizar unos fines superiores, como lo son: la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y, la unificación de la jurisprudencia; ello no implica que pueda promoverse como un mecanismo de libre configuración,

desprovisto de todo rigor, como ocurre con los recursos ordinarios, por lo que el censor debe ceñirse a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal. 2.1 Por ello, el estudio de admisibilidad de la demanda comprende, inicialmente, la acreditación de la idoneidad formal y material. El primer aspecto, relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación; y el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el escrito de sustentación de tal forma que cumpla con unas condiciones de discernimiento en las que: i) Acredite el quebranto de los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida. ii) Identifique, postule y demuestre la causal de casación invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y argumentativos 11 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO propios de cada una de ellas; y iii) determine la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades establecidas para el recurso extraordinario11. 2.2 Además, debe cumplir, entre otros, los principios de sustentación suficiente (es necesario señalar de forma intangible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación

debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad)12.

3. Examinada la demanda que presentó la defensa de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados. 3.1 En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías presuntamente ocasionados ocasionadas al implicado con la sentencia proferida por el Ad quem, pues simplemente cuestionó la credibilidad que el juez colegiado le otorgó a la versión de la víctima y a las declaraciones rendidas por los psicólogos; sin evidenciar un yerro en el ejercicio valorativo. 11 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 12 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.

12 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO 3.2 En segundo orden, tampoco formuló en debida

forma los cargos que sustentan la demanda, pues, aunque anunció que acusaba la sentencia de segundo grado por las tres causales de casación contenidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no acreditó ni argumentó los motivos de procedencia de cada una de ellas. 3.2.1 En efecto, cuando el demandante denunció que el Tribunal Superior de Cali incurrió en violación directa de la ley sustancial (causal primera de casación), indicó que los hechos atribuidos a su defendido no fueron demostrados; argumento que dista de la exigencia lógica para la acreditación de dicha causal, que impone a quien la invoca, acoger sin reproche los hechos demostrados en el proceso, pues el debate que se exige para la demostración de ésta es eminentemente jurídico. Es así, como la crítica debe estar encaminada a demostrar que los juzgadores: i) omitieron aplicar la disposición que regula la situación en concreto, en cuanto yerran sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); ii) realizaron una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida); o iii) atribuyeron a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). 3.2.1.1 Ahora, aun cuando el recurrente expresó que en la tipificación de la conducta punible no se tuvo en cuenta que la víctima tenía catorce años para la fecha de los hechos, 13 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400

RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO

tal queja desconoce la realidad procesal, pues desde la audiencia de formulación de imputación, la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, se atribuyó al procesado la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 6° y 7° de la Ley 1236 de 2008, delito que no contempla dentro de los elementos típicos la minoría de edad a la que alude el demandante, por lo que en este aspecto, la queja es infundada e intrascendente. 3.2.2 De otra parte, y bajo el mismo cargo, estimó el censor que durante la actuación se desconoció el debido proceso, no obstante, no se ocupó de demostrar la clase de vicio en el que incurrió el Tribunal, ni su relevancia, pues sólo indicó de forma genérica que se invirtió la carga de la prueba, que la sentencia se emitió con fundamento en prueba de referencia y que no se demostró la violencia que precedió el acceso carnal. Aspectos que en nada se compadecen con la demostración de un vicio de estructura o de garantía. La Sala13 ha sostenido de manera pacífica que cuando se alega la nulidad, su demostración es menos exigente que las otras causales de casación, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus

13 CSJ AP3215-2020

14 CUI 76364600017720160122101

Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado. Condiciones que fueron desconocidas por el recurrente y que impiden a la Sala abordar un estudio riguroso de la queja, pues no sólo se omitió la clase de yerro en el que habría incurrido el Ad quem, sino que no expresó con claridad su trascendencia; y la necesidad de acudir a la nulidad como último medio para reestablecer las garantías quebrantadas. 3.3 También, bajo el mismo cargo, el recurrente postuló que el Ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, pero lejos de precisar si incurrió en un error de derecho o de hecho y en qué consistió, sólo enunció presuntos yerros, sin determinarlos ni demostrarlos. 3.3.1 En la formulación del cargo, el demandante desconoció que en la apreciación de los medios de prueba, se pueden cometer errores de derecho y de hecho. Los errores de derecho derivan del desconocimiento de las formas para la producción e incorporación de las pruebas, y se expresa a través de falsos juicios de legalidad (debido proceso probatorio) y de convicción (por desatender la tarifa legal que excepcionalmente hubiere fijado el legislador). 15 CUI 76364600017720160122101

Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia (por omisión o suposición de una prueba que obra materialmente) o identidad (por distorsión en el valor de la prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la prueba o distorsión en el contenido de la prueba) o raciocinio (cuando el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica, integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia). Y cuando el demandante denuncia que el fallador incurrió en alguno de esos errores en la apreciación de la prueba, asume el deber de identificar la prueba y el tipo de error cometido –de manera expresa-, y adicionalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia, según estos parámetros: «(i) precise la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica; (iv) establecer la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en

cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión 16 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO habría sido sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente».14 3.3.1.1 En este caso, el censor no acató estos criterios; y, por el contrario, se limitó a cuestionar en forma general la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin evidenciar de manera específica los presuntos yerros cometidos en esa labor, lo que riñe con la lógica propia del recurso extraordinario de casación. 3.3.2 De manera genérica expresó que los testimonios que soportaron la condena constituyeron opiniones y conceptos ambiguos, sin identificar en cada caso la prueba a que se refería ni su contenido; y mucho menos en qué consistió la vulneración en la apreciación de los medios de convicción. 3.3.3 Sumado a ello, el demandante se quejó porque, en su sentir, el Juez colegiado emitió el fallo sin contar con respaldo probatorio sobre la subordinación en la que se encontraba el adolescente para sostener la relación sexual. Reproche que dejó en un mero enunciado, pues el recurrente no informó si esa carencia probatoria se originó en la inexistencia de la prueba en el proceso, o pese a que se incorporó no fue valorada en debida forma porque se alteró su contenido, o los juzgadores desatendieron las reglas de la

sana crítica en su valoración. 14 CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 17 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO Ahora, si de lo que se trataba era de evidenciar un dislate en el razonamiento del Ad quem, en tanto que estimó probada la violencia psicológica a partir de la declaración rendida por Hugo Alberto Velásquez Betancourth (padre de la víctima) y de A.V.L., el demandante debió enfilar el ataque por la senda del falso raciocinio; y, con ello, demostrar que el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica. Como nada de eso hizo, este reproche también resulta inadmisible. 3.3.4 Precisó el censor que las instancias incurrieron en un defecto fáctico, en cuanto otorgaron a las declaraciones de los psicólogos y de la víctima un «alcance que no tenía». Sin embargo, de nuevo, tal queja quedó huérfana de argumentación y demostración, pues en la demanda no se plasmó cuál fue ese «alcance» probatorio dado por las instancias, las razones para ello y en especial su trascendencia. Pese a efectuar tales críticas, el demandante, no identificó la clase de error que se generaba a partir de tales postulaciones, y tampoco evidenció la ocurrencia de ese yerro, a través de una confrontación entre la prueba y lo

estimado por el Tribunal Superior de Cali, para de esa forma ilustrar acerca de la necesidad de admitir el cargo para estudiar el asunto.

4. Aunado a lo anterior, de la demanda no se colige el error en el que incurrieron los juzgadores al condenar a RAÚL

18 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO ERNESTO GARCÍA BORRERO por el delito de acceso carnal violento agravado, más cuando la Fiscalía fue clara en precisar en la audiencia de acusación que la violencia desplegada por éste sobre la víctima, fue de carácter moral, y en razón a ellos giró el debate probatorio y las instancias la dieron por demostrada, fijándolo así en los respectivos fallos.

5. Así las cosas, como el escrito de sustentación, en la forma en que fue presentado, no es claro y la Corte no puede suplir las deficiencias argumentativas, en virtud del principio de fundamentación y demostración de los cargos, más cuando no advierte la necesidad de emitir un pronunciamiento oficioso para garantizar los fines de la casación, señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en este caso específico, la demanda será inadmitida.

5. Contra lo aquí adoptado, no es procedente ningún recurso, únicamente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ

AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012,

CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

19 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400 RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO INADMITIR la demanda de casación presentadas por la defensa de RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación no proceden recursos, únicamente el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

20 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400

RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO

21 CUI 76364600017720160122101 Casación 59400

RAÚL ERNESTO GARCÍA BORRERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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