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CSJ - AP3023-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3023-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3023-2026 Radicación No. 71.425 Acta 129

Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de OMAR MONROY contra la sentencia, del 17 de octubre de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante esta confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, el 25 de agosto de 2021, que lo condenó por concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS

Entre 2016 y 2017, en el municipio de Carepa, operó una organización delictiva denominada Los del Hueco, al servicio2 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

OMAR MONROY

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del grupo armado Clan del Golfo, cuya finalidad era la comercialización de sustancias estupefacientes en diferentes sectores de ese municipio. Dentro de sus integrantes se encontraban OMAR MONROY, Henry Alonso Usme Torres, John Franklin Urango Jiménez, José Francisco Furnieles Ortega, Reinaldo de Jesús Chica Monsalve, Gleiner Luis Blanco Jiménez y a Miguel Galeano Genes, entre otros.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de octubre de 2017 , el Juzgado Primero Promiscuo de Apartadó presidió la audiencia preliminar en la

Jiménez y a Miguel Galeano Genes, entre otros.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de octubre de 2017 , el Juzgado Primero Promiscuo de Apartadó presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a OMAR MONROY, entre otros1, como autor de concierto para delinquir agravado y coautor de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conforme los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.

2. El 8 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación2. El conocimiento le correspondió al Juzgado

1 También imputó a Yuberley Rentería Doria, William Borja Goez, Heider Luis Córdoba Mogroviejo, Ana Maribel Jaramillo García, Luis Fernando Barrio Ayala, Rubén Toro Gómez, Aldrey Antonio León David, Evaristo Antonio Moreno Mestra, Jaider Arley Galeano Londoño, Fabián Yiovanni Varelas, Edwin Díaz Estrada. 2 Llamó a juicio a Omar Monroy, Yuberley Renteria Doria, William Borja Goes, Heider Luis Córdoba Mogroviejo, Luis Fernando Barrios Ayala, Rubén Toro Gómez, Aldrey Antonio León David, Evaristo Antonio Moreno Mestre, Haider Arley Galeano Londoño, Fabian Yovanny Varelas, John Franklin Urango Jiménez, Pablo Andrés Serna Carrascal, Henry Alonso Usme Torres, Atanasio Borja Goes, Diógenes Graciano Guisao, Álvaro Miguel Pérez, Uber David Soto, Gleiner Luis Blanco Jiménez, Daniel Alberto Giraldo Hurtado, Miguel Galeano Genes, Carlos Alberto Tapia David, Erwin

Guisao, Álvaro Miguel Pérez, Uber David Soto, Gleiner Luis Blanco Jiménez, Daniel Alberto Giraldo Hurtado, Miguel Galeano Genes, Carlos Alberto Tapia David, Erwin Darley Berna Salazar, Jahir Antonio Martínez Martínez, Frederic Furnieles Monterrosa, Anderson Miguel Furnieles Monterrosa, Havid José Hernández Oliveros, Víctor Manuel Vanegas, Edison Sepúlveda Sepúlveda, A rsesio Gómez Valle, Jorge Armando Ballesteros Toro, Natalia Hinestroza Higuita, Norfy Liyeu Urrutia Mosquera, Jonathan David Duque Guisao, Andrés Felipe Osuna Pérez, Albeis Martínez Muente, Eider Mendoza Benítez, Liris Liney Polo Hernández, Angie Paola Arias Priolo, Natalia Cardona Arango, Jonathan Hernández Julio, Jorge Arturo Córdoba, Wilmer Guisao3 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia. La audiencia de formulación de acusación la realizó en audiencias de 14 de marzo 3, 17 de abril 4 y 28 de junio de 2018 5. En la última fecha, la Fiscalía acusó a OMAR MONROY, entre otros6, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conforme los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de audiencia convocadas entre el 6 de septiembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019. En ese lapso, la Fiscalía solicitó la extinción

y 376 inciso 2 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de audiencia convocadas entre el 6 de septiembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019. En ese lapso, la Fiscalía solicitó la extinción de la acción penal por muerte de uno de los procesados 7 y sometió a vigilancia preacuerdos8 por los que el Juzgado emitió sentencia. El juicio oral se adelantó en dieciséis audiencias realizadas entre el 19 de septiembre de 2019 y el 27 de julio de

20219. En la última fecha, el Juzgado anunció un sentido de fallo mixto.

Uta, Jidys Alexander Durango Borja, Nelson Bautista Ramos, Carlos Alfredo Barrios Ayala, Sindy Marcela Ortiz Serna, Rafael Lotero Moreno, Duván Andrés Pérez Ortiz, Yonatan Sepúlveda Durango. 3 En esta, aprobó los preacuerdos suscritos por Heider Luis Córdoba Mogroviejo, Rubén Toro Gómez, Pablo Andrés Serna Carrascal y Duván Andrés Pérez Ortiz. 4 En esta, aprobó los preacuerdos suscritos por Fabián Giovanny Varela, Andrés Felipe Osuna Pérez, Ana Maribel Jaramillo García, Edison Sepúlveda Sepúlveda, Álvaro Miguel Pérez Pérez, Nelson Bautista Ramos, Albeis Martínez Muentes, Heider Mendoza Benítez, Jonathan Hernández Julio, Liris Liney Polo, Anlly Paola Arias Priolo, Arcesio Gómez Valle, Yuberley Rentería Doria, Anderson Miguel Furnieles Monterrosa, Frederic Furnieles Monterrosa, Natalia Hinestroza Higuita, Cindy Marcela Ortiz Serna y Jorge Armando Ballesteros Torres.

Rentería Doria, Anderson Miguel Furnieles Monterrosa, Frederic Furnieles Monterrosa, Natalia Hinestroza Higuita, Cindy Marcela Ortiz Serna y Jorge Armando Ballesteros Torres. 5 En esta, aprobó los preacuerdos suscritos por Jorge Arturo Córdoba y Wilmer Guisao. 6 William Borja Goez, Aldrey Antonio León David, Evaristo Antonio Moreno Mestre, Jaider Arley Galeano Londoño, Reinal de Jesús Chica Monsalve, John Franklin Urango Jiménez, Henry Alonso Usme Torres, Gleiner Luis Blanco Jiménez, Miguel Galeano Genes , José Francisco Furnieles Ortega, Norfy Liyei Urrutia Mosquera, Johnatan David Duque Guisao, Jhodys Alexander Durango Borja y Carlos Alfredo Barrio Ayala. 7 Jhodys Alexander Durango Borja. 8 Evaristo Antonio Moreno Mestre, Jaider Galeano Londoño. 9 El 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con William Borja Goez. El Juzgado emitió sentencia. El 23 de septiembre de 2019, solicitó la preclusión por muerte de Carlos Alfredo Barrios Ayala.4 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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3. El 25 de agosto de 2021 , el Juzgado dictó sentencia .

Condenó a OMAR MONROY, Henry Alonso Usme Torres, John Franklin Urango Jiménez, José Francisco Furnieles Ortega, Reinaldo de Jesús Chica Monsalve, Gleiner Luis Blanco Jiménez y Miguel Galeano Genes por concierto para delinquir agravado, conforme el artículo 340 inciso 2 del Código Penal.

Franklin Urango Jiménez, José Francisco Furnieles Ortega, Reinaldo de Jesús Chica Monsalve, Gleiner Luis Blanco Jiménez y Miguel Galeano Genes por concierto para delinquir agravado, conforme el artículo 340 inciso 2 del Código Penal. Impuso 96 meses de prisión, 2700 salarios mínimos de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No concedió subrogados ni sustitutivos del cumplimiento de la pena.

Absolvió a los anteriores y a Aldrey Antonio León Marín y Norfy Liyei Urrutia Mosquera por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. A los dos últimos también los absolvió por concierto para delinquir.

4. La Fiscalía y la defensa de OMAR MONROY, Reinaldo de

Jesús Chica Monsalve, José Francisco Furnieles Ortega, Gleiner Luis Blanco Jiménez, John Franklin Urango Jiménez, Henry Alonso Usme Torres, y Miguel Galeano Genes apelaron. Más adelante, la Fiscalía desistió del recurso respecto de la absolución de Norfy Liyei Urrutia Mosquera. También desistieron la defensa de Reinaldo de Jesús Chica Monsalve y José Francisco Furnieles Ortega.

5. El 17 de octubre de 2023 , la Sala Penal d el Tribunal Superior de Medellín decidió los recursos. Confirmó la

condena de OMAR MONROY, Miguel Galeano Genes, John Franklin Urango Jiménez y Henry Alonso Usme Torres por5 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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Franklin Urango Jiménez y Henry Alonso Usme Torres por5 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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concierto para delinquir. Revocó la condena y absolvió a Gleiner Luis Franco Jiménez por concierto para delinquir.

6. El Tribunal prescindió de la audiencia de lectura y ordenó notificar la decisión por correo electrónico. Mediante auto AP1751-2025 del 19 de marzo de 2025, la Corte declaró la nulidad de lo actuado y ordenó convocar a audiencia a las partes e intervinientes, asegurando la adecuada notificación del fallo. El 1 ° de octubre de 2025 el Tribunal cumplió lo ordenado.

La defensa de OMAR MONROY interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA

La defensa de OMAR MONROY alegó la violación directa de ley bajo la modalidad de la indebida aplicación, conforme la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Solicitó a la Corte casar la sentencia y emitir otra de reemplazo que absuelva al procesado.

Brevemente, s eñaló que la Fiscalía presentó solo un testigo de cargo, quien aseguró que el procesado, como él, era un consumidor, y que por una sola vez le vendió una dosis de estupefaciente (bazuco). Agregó, que lo referido por el testigo se adecúa al tipo prescrito por el artículo 376 del Código Penal bajo la modalidad de vender, pero no al del artículo 340 de la misma norma que describe el concierto para delinquir.6

se adecúa al tipo prescrito por el artículo 376 del Código Penal bajo la modalidad de vender, pero no al del artículo 340 de la misma norma que describe el concierto para delinquir.6 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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Lo anterior, en tanto que la única prueba de cargo no demostró que el procesado formó parte de una organización criminal con vocación de permanencia, tampoco que se asoció con la voluntad de cometer delitos y, mucho menos, que cumplió con una función o tarea previamente determinada o que actuó con miras a cumplir con un propósito criminal común.

Así las cosas, sostuvo, el Tribunal aplicó indebidamente la norma que regula el concierto para delinquir con la seguida falta de aplicación del artículo 376 del Código Penal. No obstante, aclaró, no habría lugar a la sanción por ese delito, debido a que por esa conducta la Fiscalía retiró los cargos. En consecuencia, la única decisión posible es la absolución.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de OMAR MONROY presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida , el 17 de octubre de 2023 , por el Tribunal Superior de Medellín, de manera que la Corte es7

En este caso, la defensa de OMAR MONROY presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida , el 17 de octubre de 2023 , por el Tribunal Superior de Medellín, de manera que la Corte es7 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de OMAR MONROY. Esta la representó la abogada contractual designada por el procesado para la representación de sus intereses una vez notificada la sentencia de segunda instancia, quien, de manera oportuna, interpuso y sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación10-.

4. La parte cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de OMAR MONROY apeló la sentencia que emitió el

motivos de la apelación y los expuestos en casación10-.

4. La parte cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de OMAR MONROY apeló la sentencia que emitió el

10 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual lo condenó por concierto para delinquir . Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura . Cuestionaron la tipicidad estricta de la conducta atribuida al procesado, pues estimaron que esta se adecúa a un delito contra la salud pública, mas no al concierto para delinquir por el que fue condenado. En consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la demandante omitió consignar en el recurso, de manera clara y expresa, la finalidad de su reclamo con alusión aquella cuyos parámetros enuncia el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. No obstante,

En esta oportunidad, la demandante omitió consignar en el recurso, de manera clara y expresa, la finalidad de su reclamo con alusión aquella cuyos parámetros enuncia el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la recurrente alude la necesidad del pronunciamiento de la Corte como medio para restablecer el agravio infligido a su representado al haber sido condenado por un delito que no cometió y soportar las consecuencias de una sentencia que considera jurídicamente incorrecta. Con base en lo anterior, la Sala considera cumplida dicha exigencia.9 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad11; ii) excepcionalidad12; iii) limitación 13; iv) oficiosidad 14; v) extensión 15; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio16.

11 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29 .2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley

11 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29 .2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 12 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 13 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos,

Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 14 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).15 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).

del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 15 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 16 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).10 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos

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b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 17; ii) claridad 18; iii) coherencia 19; iv) corrección material 20; v) crítica vinculante 21; vi) debida fundamentación22; vii) integración de la proposición jurídica completa23; viii) no contradicción 24; ix) precisión 25; x) prioridad26, xi) trascendencia 27; xi i) unidad jurídica inescindible28; x iii) unidad temática 29; y x iv) necesidad de intervención de la Corte30.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

17 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 18 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 19 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 20 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar

especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 20 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 21 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 22 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 23 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 24 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).

64659). 24 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 25 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 26 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 27 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 28 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 29 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 30 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo

AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 30 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).11 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal31, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos

de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

31 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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7. Motivos de inadmisión

8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. La demandante alega la violación directa de la ley sustancial. Cuando el reparo se propone bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante tiene la carga de demostrar el quebranto de la aplicación de la ley sustancial.

Esta se concreta bajo tres específicas modalidades: i) la falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición

carga de demostrar el quebranto de la aplicación de la ley sustancial.

Esta se concreta bajo tres específicas modalidades: i) la falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; ii) la indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norma; y iii) la errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a su contenido.

En cualquiera de dichos eventos, el reproche debe formularse sobre un plano estrictamente jurídico, centrado13 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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en la correcta aplicación del derecho. Ello exige aceptar los hechos conforme fueron fijados por las instancias, así como abandonar cualquier cuestionamiento relacionado con la valoración probatoria realizada por aquellas. De ahí que, el recurrente tiene el deber de partir de la situación fáctica reconocida por los falladores, para enseñar el error en la aplicación o interpretación de la norma llamada a regular el caso, con abstracción de la apreciación y valoración probatoria fijada por los juzgadores.

10. La demandante no cumplió con la carga exigida para estructurar un cargo de violación directa. Si bien en el recurso manifestó expresamente que no discutía las circunstancias fácticas tal como fueron determinadas por el juzgador y, en particular, que aceptaba los hechos atribuidos al procesado de la manera como los fijaron las instancias, lo cierto es que el

manifestó expresamente que no discutía las circunstancias fácticas tal como fueron determinadas por el juzgador y, en particular, que aceptaba los hechos atribuidos al procesado de la manera como los fijaron las instancias, lo cierto es que el desarrollo del cargo encubre la inconformidad de la parte con ese aspecto de la condena.

La demandante tuvo como hecho probado que el procesado se desempeñaba como expendedor de estupefacientes y, sobre esa base, sostuvo la indebida aplicación del artículo 340 del Código Penal, al considerar que dicha conducta constituyó un hecho aislado que no correspondía a las exigencias dogmáticas del delito de concierto para delinquir. No obstante, dicho planteamiento no solo se limitó a reproducir argumentos previamente formulados y sobre los que ya se pronunció el Tribunal, sino, además, se fundamentaron en la lectura parcial y fragmentada de los hechos que las instancias atribuyeron al procesado, lo14 CUI 050016000000201800149-02 Rad. 71.425

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que desnaturaliza el cargo de violación directa y conlleva el desconocimiento del principio de corrección material.

11. Sobre la función de expendio de estupefacientes que desempeñaba el procesado, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de Jorge Eliecer Ocampo Orozco. Este afirmó en juicio que reconocía a OMAR MONROY como un consumidor de estupefacientes en el municipio de Carepa, contrariando lo que hasta entonces sostuvo acerca del desempeño del proces

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