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CSJ - AP3024-2022(58975)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3024-2022(58975)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3024-2022 Radicación n° 58975 Aprobado según acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ RADILLO, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha (La Guajira), mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de retirar la circunstancia de agravación específica deducida para el delito de homicidio, y confirmar la condena por esa conducta punible en modalidad simple. Casación N° 58975

CUI Nº 44001600108020080008301

Álvaro José Martínez Radillo

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de lo actuado, en una vía pública del barrio Siete de Agosto de Riohacha (La Guajira), a eso de las siete de la mañana del 6 de julio de 2008, ocurrió un altercado entre ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ RADILLO y Walter Darío Gaviria Zúñiga —quien se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes—, con ocasión del cual el primero, en dos oportunidades, accionó contra del segundo una arma de fuego —de la cual carecía de permiso para su tenencia o porte—, acción con la que le causó sendas heridas —una de ellas por la espalda y de naturaleza mortal—

que determinaron el deceso de éste. El agresor huyó del lugar en un automotor de su propiedad, y varios días después se presentó ante las autoridades y arguyó que obró en legítima defensa1.

2. Tras las pesquisas inherentes al esclarecimiento de esos sucesos, el 18 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías del municipio de Galapa, obtuvo la legalización de la captura de MARTÍNEZ RADILLO, y sucedáneamente le formuló imputación como autor de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 31, 103, 104, numeral 7°2, y 365 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el procesado, y por los que, a pesar de la solicitud de detención preventiva en centro 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. 2 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”.

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Álvaro José Martínez Radillo carcelario elevada por el instructor, aquel fue afectado con esa cautela, pero en su lugar de residencia3.

3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de octubre del mismo año conforme a los hechos y normas citadas en precedencia, cuya formalización se llevó a cabo en audiencia pública oficiada el 21 de agosto de 2012 —después de múltiples inasistencias del procesado y su defensor— en el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Riohacha, audiencia en la que, con base en la misma situación fáctica el Fiscal que asistió a esa diligencia, sin motivación alguna4, a pesar de lo consignado en el escrito de acusación, indicó que la causal de agravación del delito de homicidio era la prevista en el “artículo 104, numeral 3”5 del Código Penal6.

4. Tras llevar a cabo la audiencia preparatoria (el 5 de agosto de 2013) y el respectivo debate oral y público (en sesiones de 12 de mayo de 2014, 21 de abril de 2016, 6, 17 y 23 de julio de 2020 —dilación causada por el INPEC al incumplir con el traslado del procesado—), el titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 23 de julio de 2020 dictó sentencia en la que, de una parte, declaró prescita la acción penal en relación con la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, y de otra, declaró a MARTÍNEZ RADILLO autor responsable del delito de homicidio agravado por la circunstancia expresamente 3 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 3-5. 4 Archivo de audio del 21 de agosto de 2012, a partir del minuto 7:00. 5 Consistente en “Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II, Título XII y en el Capítulo I, Título XIII, del Libro segundo de este Código”. 6 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 7-12 y 103.

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Álvaro José Martínez Radillo citada en el escrito de acusación, esto es, la descrita en el artículo 104, numeral 7°7,de la Ley 599 de 2000. En tal virtud le impuso como pena principal cuatrocientos (400) meses de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos8.

5. Contra esa providencia interpusieron recurso de apelación el agente del Ministerio Público y el defensor, cuya inconformidad se limitó a solicitar el retiro de la circunstancia de agravación, por incongruencia entre la acusación y el fallo, queja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), al resolver la alzada el 14 de septiembre de 2020, acogió con base en que la Fiscalía, tanto en el escrito de acusación como en su verbalización, omitió concretar el respectivo soporte fáctico de la misma.

Por lo tanto, revocó parcialmente la decisión atacada en el sentido de retirar la causal de intensificación punitiva deducida con base en el artículo 104, numeral 7°9,de la Ley 599 de 2000, y en confirmo, la decisión de condena del procesado pero como como autor de homicidio simple. En consecuencia, le impuso pena principal de prisión por un lapso de doscientos ocho (208) 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o

aprovechándose de esa situación”. 8 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 283-311. 9 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”. 4 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo meses, y la accesoria de ley por el igual término. En lo demás confirmó el pronunciamiento revisado. La asistencia técnica del acusado, a pesar del resultado favorable a su única pretensión, en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra la citada sentencia de segundo grado10.

II. LA DEMANDA

6. El representante judicial de MARTÍNEZ RADILLO sustentó su única queja en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, vía por la que aseguró la configuración de una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso y del derecho de defensa de su representado, pues, según razonó, la Fiscalía “infló” la acusación al atribuirle a aquel una causal de agravación específica respecto del delito de homicidio la cual no se configuraba, así como al tipificar de manera autónoma el punible de porte ilegal de armas de fuego, pese a que este, según su entender, quedaba subsumido en el atentado contra la viva, con lo cual se le impidió a su prohijado allanarse a cargos o intentar un preacuerdo, opciones con las cuales habría obtenido una pena inferior a la infligida. 10 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 318-322; 328-332; 336-342; 372393 y 421-430.

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Álvaro José Martínez Radillo Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del 21 de agosto de 2012, fecha de la formulación oral del acto de acusación, con la finalidad de que se corrija la irregularidad denunciada.

III. CONSIDERACIONES

7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los 6 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

8. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor

y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede 7 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

9. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es de tal inconsistencia que no acredita irregularidad sustancial alguna, desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.

10. Para empezar, la Sala debe recordar que el interés al que alude el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 como condición de legitimidad para acudir a este mecanismo extraordinario, se relaciona con el concepto de agravio. Si la parte interesada ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus reivindicaciones, carecerá de interés para demandar su revisión.

En el presente asunto, como se destacó párrafos atrás, el censor satisfizo la única reclamación que agito a través del 8 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo recurso de apelación, al conseguir que en segunda instancia se retirara el motivo de intensificación punitiva predicado en la acusación para el delito de “homicidio agravado” por el que en primera instancia había sido condenado su asistido, con desestimación de la tesis blandida por la misma parte,

consistente en haber obrado aquel al amparo de una legítima defensa, aspecto que no cuestionó en el recurso vertical. Desde tal perspectiva, es evidente que las razones ahora postuladas en sede de casación por el demandante —alusivas a una supuesta nulidad debido a la equivocada deducción de la ya retirada causal de agravación y por la errada tipificación del delito de porte ilegal de armas— devienen sorpresivas al no guardar identidad temática con la controversia sometida en su momento a la potestad decisora de los falladores, e impiden, de contera, endilgar a los juzgadores la comisión, o mejor, la no corrección de un yerro sustancial acerca del cual no fueron advertidos, bien en el acto de acusación, momento fijado en la ley para la invocación de nulidades, ora con el mecanismo de alzada.

11. Esa ausencia de rigor de la réplica deja sin sustento válido el interés de la parte actora para acudir a este mecanismo extraordinario, pues si aquella obtuvo lo único que pidió en segunda instancia y lo reivindicado en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia, para luego de dejar vencer las respectivas oportunidades concedidas en la ley, acudir a esta vía extraordinaria, deviene ilegítima la causa del censor, ya que mal puede pretenderse agraviado por algo que no fue objeto de

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Álvaro José Martínez Radillo pronunciamiento, como consecuencia única y exclusiva de no

solicitarlo de manera oportuna. Lo anterior, valga aclarar, excepción hecha de aquellos eventos en que se plantean vicios in procedendo, siempre y cuando, claro está, la pretensión de nulidad no sea simplemente una excusa para discutir decisiones de primera o segunda instancia, que en realidad no correspondan —como ocurre en este evento, según se verá ahora— a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la invalidación de lo actuado.

12. En efecto, la Sala ha aceptado que en materia de nulidades su invocación ostenta unas exigencias más laxas que las previstas para otras causales, y por lo mismo quien las invoca podría excusarse del cumplimiento del requisito atrás destacado. Sin embargo, lo cierto es que cuando se proponen motivos invalidantes de la actuación, el actor debe tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas11 y que la denuncia, bien sea de vicios de estructura o de otras garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del trámite, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho 11 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).

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Álvaro José Martínez Radillo fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales. Consecuente con lo anterior, la alegación de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como a consecuencia de este se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías fundamentales, objetivos para los que es preciso atender los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, como así lo tiene decantado esta Sala12, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia para asegurar el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche.

13. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su 12 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones Nº 30539, 30710 y 34022, respectivamente.

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Álvaro José Martínez Radillo conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

14. En el presente asunto, simultáneamente el censor denunció vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, sin reparar en que las aludidas garantías son de diverso contenido, como que la primera hace relación a al principio lógico antecedente-consecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del procesado, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni

más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia 12 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo del subsiguiente, o llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para su validez. Por su parte, el derecho de defensa, pese a integrar el debido proceso en sentido amplio, específicamente está compuesto de un doble cariz: de un lado, el derecho del indiciado a contar de manera efectiva, real, permanente e interrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otro, la facultad inherente al procesado de intervenir personalmente en resguardo de los propios intereses mediante el aporte de pruebas, ofreciendo su explicación sobre el injusto atribuido, e impugnando las decisiones adversas, siendo carga del Estado garantizar las condiciones necesarias para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de ambas prerrogativas, conocidas como defensa técnica y defensa material.

15. Atendido el contenido y alcance de las comentadas garantías, constituye una falencia argumentativa, que evidencia falta de rigor, su denuncia simultánea, como lo hizo el censor, sin especificar cómo una u otra resultaron agraviadas por los supuestos fácticos irregulares alegados, o de qué manera o en cuál de sus elementos, los respectivos aspectos cuestionados desconocieron al mismo tiempo —porque ello podría ocurrir— el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

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Álvaro José Martínez Radillo La queja del recurrente carece en grado sumo de objetividad, pues, de una parte, hizo abstracción de los fundamentos del fallo de segundo grado con los que salió airosa su única pretensión, ya que de acuerdo con los mismos es claro que el retiro de la causal de agravación del homicidio, no lo fue porque el Fiscal hubiese carecido de acierto para deducirla y en tal medida ello obedeciera a un acto arbitrario del instructor, sino porque las razones del juez de primer grado para acogerla fueron de su propia cosecha, las que, a pesar de encontrar respaldo en el devenir probatorio, como no provenían del acto de la parte con interés para pedir condena, por cuanto esta omitió la carga de argumentar el supuesto de hecho que respaldaba tal pretensión, se imponía su desestimación, como en efecto procedió el sentenciador de segundo grado. Y de otra, no reparó en la abundante y añeja pedagogía jurisprudencial de esta Sala de acuerdo con la cual, en los eventos en que una persona esgrime, sin habilitación legal para su porte o tenencia, un arma de fuego y con ese acto vulnera la vida o la integridad física de otra, el resultado de un tal proceder estructura un concurso real o efectivo de tipos penales compuesto por el delito tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal —en este caso—, y el determinado por el tipo de lesión inferida a la vida o a la integridad física, valga decir, homicidio consumado o tentado,

o, dependiendo del sustrato fáctico, lesiones personales. Con base en esta última precisión carece, de fundamento objetivo, atendida la realidad fáctica acreditada, lo aducido por 14 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo el censor en el sentido de que la fiscalía encareció la acusación al atribuir a su defendido en ese acto las dos conductas punibles de las que se ocupó el juicio, en una de las cuales, en el porte ilegal de armas, la condigna declaración de responsabilidad se vio frustrada por la extinción de la potestad punitiva debido a la prescripción de la acción penal. Ante la falta de corrección de los fundamentos del reproche, no puede dejar de resaltar la Sala que lo advertido en los razonamientos del demandante es su velada intención de que también se concrete el aludido fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de homicidio, al pretender sin fundamento válido la declaración de nulidad, objetivo que no alcanza a concretarse para el censor, dado que, como atrás se indicó, sus razonamientos en verdad y objetivamente no evidencian el desquiciamiento de las garantías fundamentales alegadas, u otras de la misma estirpe.

16. En resumen, debido a la falta de rigor que exhibe la demanda, deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de concienzuda argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia

adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional. 15 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, de suerte que el descuido de tales requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante.

17. En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el

mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para 16 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ RADILLO, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ RADILLO, por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase, 17 Casación N° 58975

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Álvaro José Martínez Radillo

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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