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CSJ - AP3025-2022(59262)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3025-2022(59262)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3025-2022 Radicación 59262 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA PATIÑO PINILLA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarada responsable del punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previo preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 20 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento, a través de fuente humana anónima, de la presunta existencia de actividades ilícitas relacionadas con estupefacientes, por lo que se dispuso, según esa información, la realización de un allanamiento y registro a un inmueble, ubicado en zona de invasión, en el barrio Tigreros de Armenia, agentes de la Policía Nacional encontraron que, al interior de la residencia, SANDRA PATRICIA PATIÑO PINILLA almacenaba 218.98 gramos de cocaína, distribuidos en diferentes formas y en diversos sitios.

Procesales

2. El 21 de febrero de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Armenia se decretó la legalidad de: i) la diligencia de allanamiento y registro; iii) la evidencia incautada; y iii) la captura, en situación de flagrancia, de SANDRA PATRICIA PATIÑO PINILLA. Acto seguido se formuló imputación en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de 2 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla estupefacientes, en la modalidad de almacenar (Art. 376, inc. tercero del C.P.1), sin que la imputada aceptara el cargo. En esa oportunidad, a la procesada le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

3. El 17 de abril de 2020 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 4 de junio siguiente.

4. El 2 de julio de 2020, encontrándose prevista la sesión para adelantar la audiencia preparatoria, fue anunciada la celebración de un preacuerdo que “consiste en que la señora SANDRA PATRICIA PATIÑO PINILLA acepta los cargos por el delito de almacenar sustancia estupefaciente y a cambio de ello, la Fiscalía le degrada la modalidad de participación de autora a cómplice de la conducta, pactándose unas penas de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

5. Verificada la voluntad de la procesada, el Juez de Conocimiento aprobó el acuerdo, emitió el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado previsto en el artículo 447 del

Estatuto Procesal y dictó la sentencia por virtud de la cual condenó a PATIÑO PINILLA “a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V., equivalentes a $54.423.724.oo como responsable del delito de almacenar sustancia estupefaciente”; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo; y 1 Modificado por la Ley 1453 de 2011. 3 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla le negó la prisión domiciliaria, dado que no se acreditó la condición de madre cabeza de familia de la sentenciada.

6. El fundamento de la condena gravitó en los términos del convenio y el estudio de su legalidad, así como el respaldo probatorio razonable presentado.

7. El 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al desatar la alzada propuesta por la defensa (concesión de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia), confirmó el proveído.

8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de SANDRA PATRICIA PATIÑO PINILLA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

9. El casacionista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en

los siguientes planteamientos:

10. En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por “una valoración probatoria con distorsión, diciendo y concluyendo de esa prueba lo que la misma no indica”, en referencia genérica a los medios que, según su parecer,

4 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla demostrarían la condición de madre de cabeza de familia.

11. Con esa orientación, “también invoco como causal el numeral 1º del artículo 181… toda vez que el Honorable Magistrado interpretó de manera errónea las declaraciones extra proceso aportadas en la audiencia atinente al artículo 447… no le dio el alcance que ameritaban… para concluir que se acreditaban los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002”.

12. Precisó que las manifestaciones de Johana Vásquez y Francia Barrera daban cuenta de la ausencia del padre de los menores y de las responsabilidades que tenía la procesada con sus hijos. No obstante, “el señor Magistrado no prestó ninguna atención a la prueba testimonial… la demerita y cuestiona”, no la valoró en conjunto.

13. Destacó que, a pesar de lo consignado en el estudio socio económico realizado, Juan Fernando Gómez Fernández, quien vivía con los hijos de la sentenciada, “debió marcharse de la ciudad con ocasión de la pandemia para obtener un ingreso que permitiera la manutención de sus hijos menores”.

14. Manifestó que la procesada ha mostrado “una conducta ejemplar” durante su privación de la libertad. Insistió en los derechos de los cuatro menores y su estado de indefensión.

15. Solicitó casar la sentencia y otorgar la prisión domiciliaria.

5 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla

CONSIDERACIONES

16. El recurso extraordinario de casación es un

instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales.

17. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

19. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, 2 Ley 906 de 2004, artículo 180.

6 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla en tanto adolece de una fundamentación insuficiente; no identifica la existencia de un defecto trascendente; desconoce palmariamente el discernimiento lógico casacional; no cumple con las exigencias lógicas y demostrativas del cargo propuesto; soslaya tanto el principio de autonomía de los cargos, como el de corrección material; además, la simple discrepancia de criterios con la valoración probatoria no es un cargo

susceptible de ser analizado de fondo en sede extraordinaria.

20. En un único cargo y con plena identidad argumentativa, de manera concurrente y bajo el mismo supuesto, el recurrente planteó: i) violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea; ii) violación indirecta en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación; y iii) un error de hecho por falso raciocinio.

21. Una mixtura de esas características, para atacar la decisión de no conceder la prisión domiciliaria, además de no develar la real existencia de un yerro trascendente, deja en evidencia el desconocimiento de la lógica casacional e implica la inadmisión del líbelo.

22. Lo anterior se afirma en la medida en que las censuras deben plantearse de manera autónoma, independiente y en total coherencia con los requisitos jurisprudencialmente decantados para cada una de las modalidades de ataque.

23. En tal sentido, se itera que la violación directa de la ley sustancial se circunscribe a una discusión jurídica, sin

7 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla ninguna relación con la interpretación probatoria; también, que tratándose de la transmutación de las probanzas, debe el casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad; o especificar cuál fue la regla lógica, científica o de la experiencia

que se desconoció con la apreciación de los medios suasorios. Nada de lo cual ejecutó el demandante.

24. Además de los vacíos del libelo, se advierte que el casacionista se abstuvo de confrontar lo realmente considerado por la segunda instancia, pues verificada la actuación se observa que el ad quem sí apreció las pruebas aportadas por la defensa, adelantó expresamente una valoración crítica de las mismas3 y concluyó que con ninguna de las dos declaraciones4: “se acredita la ausencia de otros miembros de la familia… Las dos cartas suscritas por las señoras Johana Vásquez y Francia Barrera no aportan ninguna circunstancia específica para colegir que la señora acusada es madre cabeza de familia de acuerdo con el concepto legal que es el que debe ser acatado por los jueces. Ninguna de ellas prueba que no existan otras personas que puedan cuidar a los menores de edad”.

25. El censor se abstuvo de demostrar que el contenido 3 Sentencia 18 de diciembre de 2020, numeral 4.1 y siguientes. 4 Ibídem, fl 6. Aludió a las rendidas por “Johana Vásquez Herrera, quien dijo ser “presidenta” del barrio Mercedes Centro de Armenia… a señora Francia Astrid Barrera Herrera manifestó que es madre comunitaria”.

8 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla de las misivas allegadas a la actuación5 haya sido ignorado o tergiversado por el Tribunal e ignoró que las prenombradas nada dijeron sobre la ausencia del progenitor.

26. Adicional a lo expuesto, el libelista se abstuvo de

considerar estos aspectos: i) Según los registros civiles de nacimiento, Juan Fernando Gómez Fernández es el padre de los niños JCGP, ESGP, EFGP y de la menor MEGP. ii) El 20 de febrero de 2020, según lo consignado en el acta de derechos del capturado, PATIÑO PINILLA manifestó como estado civil “unión libre” y que la captura debía ser comunicada a Juan Fernando Gómez Fernández, a quien por solicitud de la procesada le fue comunicada la aprehensión.

27. Adicionalmente, en el formato de arraigo se observa en la descripción del inmueble, donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, “vivienda de propiedad familiar. En el inmueble viven ocho (8) personas, mi esposo Juan Fernando Gómez, mi hermana María Luisa López y mis cinco hijos y yo”.

28. Lo anterior, aunado a que la ausencia o migración del padre de los menores tampoco fue acreditada, evidencia, de un lado, que el reclamo del defensor carece de soporte probatorio y, de otro, que el fallo atacado no contiene los yerros que le fueron atribuidos.

5 Carpeta EMP Defensa. 9 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla

29. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

30. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por

el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA PATIÑO PINILLA, contra la

10 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla sentencia proferida, el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Comuníquese y cúmplase, 11 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla 12 CUI 63001600000020200004501 Casación 59262 Sandra Patricia Patiño Pinilla

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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