CSJ - AP3026-2022(60920)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3026-2022(60920)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3026-2022 Radicación Nº 60920 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida en su contra el 5 de abril del mismo año, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima), como autor del delito de acceso carnal violento.
Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. En la sentencia de segunda instancia fueron reseñados en los siguientes términos: Ocurrieron el 24 de febrero de 2018, en horas de la tarde, en la vereda las Mercedes, sector Oval del Guamo (Tolima), cuando A.M.P.V., de 15 años, se encontraba haciendo algunas labores domésticas en la vivienda de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, quien de manera violenta la ingresó a una de las habitaciones y la accedió carnalmente.
Procesales
2. En razón del precitado acontecer, el 5 de abril de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento del Guamo (Tolima), condenó a VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, a 12 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento -Art. 205 C.P., modificado Art. 1º Ley 1236/2008-, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Recurrida la decisión, el 2 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo condenatorio.
2 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez
4. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal por auto del 13 de diciembre de 2019, lo declaró desierto por falta de sustentación, decisión que no repuso mediante providencia del 14 de febrero de 2020.
III. LA DEMANDA
5. El nuevo abogado de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, previa identificación de los hechos, la actuación procesal, las sentencias proferidas en las instancias e invocar los numerales 3º1 y 6º2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, deprecó de la Corte un juicio rescisorio, al emitirse sentencia de condena con vulneración del debido proceso y con prueba falsa.
En ese sentido, señaló que la transgresión de garantías
fundamentales, quedó en evidencia cuando se realizó la valoración sexológica de la presunta ofendida sin haberse interpuesto la correspondiente denuncia, y sin orden de la Fiscalía General de la Nación, que así lo dispusiera; amén, de elaborarse por un estudiante de medicina. Agregó, que el «médico rural» que valoró a la presunta ofendida, no solo cometió errores «garrafales» en su concepto, sino que le mintió a la administración de justicia; pues, 1 «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.». 2 «6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.». 3 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez consignó en su dictamen afirmaciones falsas. Así, señaló por ejemplo, que no era cierto que fue una trabajadora social la que acompañó a la víctima a la práctica del examen sexológico, porque en el informe ejecutivo FPJ-13 del 25 de febrero de 2018, suscrito por los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso, se indica que quien condujo a A.M.P.V., al Hospital San Antonio del Guamo (Tolima), para la respectiva valoración, fue su progenitora. Adicionalmente, en ningún momento, como se afirma en dicha pericia, la ofendida dijo que el sentenciado la «acosó
y amenazó», pues ni en la entrevista, ni en el testimonio que rindió en el juicio oral, así lo indicó; por el contrario, guardó silencio sobre el particular. En ese contexto, refirió el demandante, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, la citada prueba pericial es ilícita; por ende, nula de pleno derecho. En consecuencia, debe ser excluida de la actuación procesal. De otra parte, señaló que durante el proceso, el sentenciado MURILLO RODRÍGUEZ, careció de defensa técnica. Así, indicó, que no era posible que se hayan estipulado las conclusiones de la valoración sexológica, cuando se sabía que esta prueba no solamente era ilícita sino falsa; por ende, no podía considerarse, mucho menos valorarse. 4 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez Continuando con su argumentación, dijo no ser cierto que VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, haya accedido carnalmente a la ofendida de forma violenta; por el contrario, se demostró que entre éstos existía una relación amorosa consentida. A efectos de corroborar dicha manifestación, aportó un audio contentivo de una conversación sostenida al parecer entre éstos y, en la que según el demandante, A.M.P.V. reconoce la relación sentimental y que no fue accedida carnalmente de la forma en que lo consideraron los juzgadores, sino que todo fue voluntario. En ese sentido, señaló que esta prueba, que no fue
considerada en el juicio, permitía inferir que el delito por el que se acusó a MURILLO RODRIGÚEZ, era inexistente; por tanto, procedente era la revocatoria de la condena, para que en su lugar, se le absolviera de los cargos por los que fue acusado. Finalmente, se dedicó a cuestionar las consideraciones de los falladores para demeritar la hipótesis defensiva referida a que la relación sexual fue consentida. Corolario de lo anterior, el apoderado de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra. Como soporte de la acción, allegó: i) poder para presentar la demanda; ii) copia de la actuación procesal; iii) fallos de primera, segunda instancia y constancia de 5 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez ejecutoria, y iv) audio contentivo de la conversación entre víctima y victimario.
IV. CONSIDERACIONES
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.
7. Antes de determinar si el líbelo cumple los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala4, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que
constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.
6 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez
8. De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem.
9. En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que
motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
10. Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
11. Por consiguiente, la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos5. 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
7 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez
12. Del examen del libelo que aquí se califica, podría afirmarse que, en principio, el demandante observó los presupuestos formales establecidos en la disposición citada para acceder a la acción; sin embargo, no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior; por cuanto, en lugar de ocuparse de suministrar la información que correspondiera a los supuestos de hecho de los motivos en los que soportó
la pretensión de revisión, se dio a la tarea de criticar el trámite procesal y los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgaron el A-quo y Ad-quem.
12. Es ahí que, el accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ; evidenciándose un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo cual no tienen la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia.
13. No cabe duda que el verdadero interés del libelista subyace en demostrar la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por afectación al debido proceso y el derecho de defensa, aspectos que no pueden discutirse en esta sede; toda vez, que por vía de principio, la acción de revisión no fue
8 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez contemplada para dirimir situaciones presuntamente constitutivas de nulidad.
14. Recuérdese que la revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su oportunidad, de modo que las postulaciones referidas a la presunta vulneración del debido proceso y derecho de defensa, carecen de idoneidad en el
marco de la figura en alusión6.
15. Además, el libelo no cumple con las condiciones sustanciales requeridas para que se admita a trámite el juicio de revisión por la causal tercera invocada, que torna viable la acción cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.»
16. Esta causal presupone presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo del debate procesal, suficientemente sólidos e idóneos para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta y que, pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, a la par que la incongruencia sustancial de la declaración de condena; deber que de no cumplir el peticionario deja el cargo carente de la idoneidad requerida para su admisión. 6 En ese sentido, CSJ AP, 17 oct. 2017, rad. 49041; CSJ AP, 23 may. 2017, rad.
47080. 9 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez Esto es así por cuanto, itera la Sala, la acción de revisión no se estableció para reabrir o ahondar el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que en las respectivas instancias plantearon las partes, ni se prevé para dar continuación a un proceso ya concluido, sino para examinar la justeza del veredicto con que culminó el juzgamiento
ordinario.
17. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha sostenido lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. 10 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].7
18. Entonces, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.
19. En el caso que se analiza, el recurrente hace caso omiso de tales reglas; pues, con la prueba nueva que aporta, 7 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.
11 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez como él mismo lo reconoce en la demanda, revive debates propios de las instancias de hechos que fueron conocidos, sopesados y decididos por el juez de conocimiento. En la demanda indicó, entre cosas, que «[…] Es preciso anotar, que como se evidencia dentro del expediente, el Juez Primero penal del circuito del guamo -Tolima, LE DIO TODA LA
CREDIBILIDAD A LA VERSION FALSA DE LA MENOR, Y LA
VALORACISACION FALSA DEL MEDICO RURAL. NUNCA VALORO TODOS LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS., por cuanto el proceso que se llevó a cabo en el Despacho Judicial, versaba sobre UN CONSENTIMIENTO. Adicionalmente, dentro del expediente también obra el acuerdo privado de la supuesta víctima y victimario, donde se evidencia que ellos acordaron esa relación sexual y en la cual no era la primera vez. Era una relación amorosa de vieja data. Donde el juez debió absolver al menos por el beneficio de la duda…».
20. En lugar de acreditar, con base en hechos o pruebas nuevas, como estaba obligado, la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente su inconformidad en la forma en que fueron valoradas las pruebas.
Esgrime argumentos que se apartan del motivo de la reclamación invocada y como si se tratara de una tercera instancia, propone una nueva valoración, colocando en evidencia su desacuerdo con la realizada por las instancias, para luego refutar las operaciones intelectivas de los funcionarios mediante la simple confrontación de criterios, 12 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez olvidando que le correspondía probar la causal de revisión invocada, y que no basta para el efecto con enfrentar su particular visión del asunto con la valoración realizada para propender por la prosperidad de su pretensión.
21. Y, si bien, allegó un audio donde al parecer la
víctima le reconoce al victimario que no fue accedida carnalmente de forma violenta y que fue una relación consentida, es evidente que de su contenido material no emerge su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta; por el contrario, se constituye en una variante de un medio de prueba sobre el cual se tuvo pleno conocimiento en el juicio, y fue considerado en la decisión de fondo adoptada por el a quo, cuando menos, de acuerdo con lo acreditado en el expediente.
22. En la sentencia de primera instancia aportada, encuentra la Sala que el fallador hizo expresa referencia al consentimiento que al parecer la víctima había dado a la relación sexual objeto de acusación, la que junto con otros variados medios de convicción de orden testimonial, documental y pericial, fue sometida al escrutinio integral para arribar a la conclusión que en manera alguna hubo tal aprobación.
23. En estos términos se pronunció el a quo:
13 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez En esta medida, atendiendo a los términos de la acusación, reiterados en los alegatos de conclusión, la conducta ejecutada efectivamente se adecúa al artículo 205 del Código Penal, porque sin duda, entre el acusado Víctor Alfonso Murillo Rodríguez y la menor AMPV, el día 24 de febrero de 2018, en la finca “los Naranjitos”, ubicada en la vereda Oval
de este municipio, se sostuvo una relación sexual vía vaginal, y así aparece aceptado por víctima y victimario, pero con una faceta objetiva y subjetiva que menoscabó la íntima libertad sexual individual de AMPV, por haberse dado el acto de penetración utilizando la violencia suficiente, como medio coercitivo para la ejecución de la relación sexual, sin que se pueda interpretar algún signo cierto de haber mediado consentimiento para su acoplamiento. Lo contrario, existe la convicción bastante que la menor AMPV opuso resistencia, seria, real, razonable, decidida y suficientemente expresiva del rechazo de la víctima hacia el acto típico violento, en la medida y proporción de sus fuerzas, y en estado psicológico para entender la realidad del sometimiento forzado a la que era objeto por parte de Víctor Alfonso Murillo Rodríguez… Además aquí tampoco se puede aceptar un consentimiento libre, menos de un acto verdadero de autodeterminación de la víctima en su vida sexual, porque esta nunca fue espontánea, ni estuvo presidida de una consciente aceptación de la violencia como una manera de incrementar su deseo sexual o el de su pareja... La versión de AMPV siempre ha sido uniforme al indicar que nunca quiso o consintió esa relación sexual; obsérvese que 14 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez ocurrido el hecho la menor sale inmediatamente de la casa de su agresor en busca de su amigo (…) para contarle lo sucedido, estando allí fue la señora (…), la que dijo haber visto a AMPV con un comportamiento anormal, revelando
miedo y angustia mientras le manifestaba que Víctor Alfonso Murillo Rodríguez acababa de violarla, entonces, si en verdad hubiera mediado el consentimiento de AMPV para sostener esa relación sexual, no es lógico que una vez ocurrido el hecho, ella hubiera actuado como lo hizo…».
24. De otra parte, ese carácter de novedoso pierde dicha noción, cuando al revisar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal negó una presunta nulidad, por no haberse permitido a la defensa incorporar la citada conversación.
Un segundo desacierto lo demarca la deficiente solicitud probatoria, en torno a la incorporación de un audio o grabación en poder del acusado y con la cual demostraría la ausencia del ingrediente normativo del tipo enrostrado a MURILLO RODRÍGUEZ, que igualmente fue despachada de manera negativa por el juez de conocimiento al considerar que no resultaba procedente su incorporación en la forma aducida, decisión contra la cual la defensa no interpuso recurso alguno...
25. Por ende, antes que idoneidad para habilitar la admisión de la acción extraordinaria, se advierte que la prueba en cuestión carece de novedad y se orienta, sin duda, a reanudar un debate ya superado en torno a la credibilidad de lo atestiguado por la víctima AMPV. Si resulta veraz lo que
15 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez indicó en el juicio oral o público, o por el contrario, lo que al parecer manifestó en la mencionada conversación.
26. Así las cosas, como la acción de revisión busca remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso, es claro que los argumentos esbozados por la defensa de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, no se adecúan a los presupuestos exigidos para la admisión del líbelo, mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia, mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
27. Ahora, la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, también invocada en la demanda, encuentra configuración cuando «…se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante de sus conclusiones.».
28. La Sala, respecto del alcance de esta causal, ha explicado uniforme y reiteradamente, que su demostración no se agota con la afirmación simple y llana de que una determinada prueba es falsa, sino que es necesario acreditar que dicha falsedad fue declarada judicialmente por medio de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada8; y, adicionalmente, probar que tal medio de convicción fue 8 CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.
16 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez concluyente y determinante en la adopción de la decisión cuya revisión se reclama. Se exige en consecuencia, tanto documentar la ocurrencia de esa circunstancia, como demostrar la incidencia que el medio de prueba apócrifo haya tenido en la estructuración de las conclusiones deducidas en el fallo de responsabilidad penal cuestionado. Según ha precisado de antaño la Corte: Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”9. 9 «22 Auto del 23 de septiembre de 2007 (radicado 28.119).» 17 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada.10
29. En el presente caso, el accionante incumple esa carga, por cuanto, en respaldo de la alegación no informa, ni menos aún aporta, pronunciamiento judicial alguno, por cuyo medio se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen sexológico practicado a la ofendida es falso.
30. Contrario al rigor de argumentación exigido, el actor se orienta y limita a afirmar pero no a demostrar, que el perito incurrió en falsedad, porque incorporó de manera ilegal afirmaciones contrarias a lo que realmente manifestó la víctima; aspectos estos que nada tienen que ver con la demostración objetiva, se repite, del supuesto estructural de la causal 6ª de revisión alegada.
31. Por manera que, reiterando la tradición jurídica que inspira este precepto, mal puede quedar sometida la acción de revisión a los juicios de valor de la parte actora, resultando obvio colegir cómo es necesario que a la demanda se acompañe medio de convicción demostrativo de la falsedad de la prueba que así se califica y, además, la trascendencia 10 CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 26103.
18 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez que haya tenido en la definición del asunto, es decir, para el evento materia de estudio, en la deducción de responsabilidad de MURILLO RODRÍGUEZ, lo que en el presente caso brilla por su ausencia.
32. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que se invoca a favor del accionante, ante el demostrado incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que se inadmitirá la demanda.
33. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Reconocer personería para actuar al abogado Nelson
Jesús Chávez Medina.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
favor de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 19 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez 20 Revisión 60920
CUI No. 11001020400020220013800
Víctor Alfonso Murillo Rodríguez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21