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CSJ - AP3026-2023(64729)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3026-2023(64729)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3026-2023

CUI: 23001609905020140023401

Radicado n.o 64729 Aprobado acta n.° 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 92 de la Unidad de la Dirección Especializada contra la Corrupción contra el auto proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en el que resolvió las solicitudes probatorias efectuadas en la audiencia preparatoria, adelantada contra MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, PASCUAL GUERRERO ARANA, GILMAR GONZÁLEZ MORA,Impedimento CUI: 23001609905020140023401

Radicado n.o 64729

MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS

2 SAMUEL EDUARDO MORA, HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ RIVERA, CARLOS ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y JOAQUÍN ALBERTO ESQUIVIA CASTELLANOS, por los delitos de contrato sin

cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. En concreto, el magistrado DÍAZ CASTRO invoca la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

II. ANTECEDENTES 1.- El 13 de octubre de 2017 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA,

PASCUAL GUERRERO ARANA, GILMAR GONZÁLEZ MORA, SAMUEL

EDUARDO MORA, HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ RIVERA, CARLOS ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y JOAQUÍN ALBERTO ESQUIVIA CASTELLANOS, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, luego, en razón de la manifestación y aceptación del impedimento, la causa pasó al juzgado segundo homólogo el cual, el 3 de abril, 30 y 31 de agosto de 2018 adelantó la audiencia de formulación de acusación.Impedimento CUI: 23001609905020140023401

Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 3 3.- La preparatoria se hizo en sesiones del 18, 19 y 20 de noviembre de 2018, 23 de abril de 2019, 30 de marzo, 6 de julio, 7, 8, 9, 10, 11 de septiembre y 10 de noviembre de 2020, 24 y 25 de febrero, 12, 13 y 14 de julio, 22, 24, 25 y 26 de noviembre de 2021, 27 y 28 de enero, 14 de febrero, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo, 18, 20, 21 y 22 de abril, 2 de mayo y 21 de junio de 2022. En esa última sesión el juzgado se pronunció sobre las peticiones probatorias de las partes y negó algunas requeridas por la Fiscalía 92 de la Unidad de Dirección Especializada contra la Corrupción. 4.- Esa decisión fue apelada por el ente acusador y luego de la sustentación efectuada el 27 y 28 de junio de 2022, la causa fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, lo cual se concretó al día siguiente. 5.- En auto del 24 de agosto de 2022 esa colegiatura dispuso la ruptura de la unidad procesal con respecto a MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, en razón de la calidad foral de aquel, toda vez que fue elegido senador para el periodo constitucional 2022 – 2026. 6.- El 27 de septiembre de esa anualidad el asunto fue

aquel, toda vez que fue elegido senador para el periodo constitucional 2022 – 2026. 6.- El 27 de septiembre de esa anualidad el asunto fue asignado a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte y el 22 de junio de 2023 dispuso devolver la actuación al tribunal de origen para que resuelva el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y “una vez en firme laImpedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 4 providencia que resuelve las solicitudes probatorias ”1, lo vuelva a enviar a esta Corte. 7.- El 1º de agosto de 2023, los magistrados MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO manifestaron su impedimento para conocer del recurso interpuesto contra el auto proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. 8.- En auto del 12 de septiembre de 2023, los demás integrantes de la Sala 2 declararon fundado el impedimento manifestado por el primero e infundada la manifestación del segundo. Por lo anterior, se dispuso el envío del asunto a esta Corte para resolver el impedimento del magistrado VÍCTOR

RAMÓN DÍAZ CASTRO.

III. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9.- Con sustento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el magistrado VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO manifestó su impedimento para intervenir en la actuación penal iniciada en contra de MARCOS DANIEL

PINEDA GARCÍA, PASCUAL GUERRERO ARANA, GILMAR GONZÁLEZ

MORA, SAMUEL EDUARDO MORA, HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ RIVERA, CARLOS ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y JOAQUÍN ALBERTO ESQUIVIA CASTELLANOS y expresó lo siguiente:

1 “En suma, como la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como juez natural, desatar la apelación bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y una vez en firme la providencia que resuelve las solicitudes probatorias, remitir las diligencias a esta Corporación”. 2 Se integró la sala con conjueces.Impedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 5 […] Para las elecciones pasadas de Alcaldía del municipio de San Antero, mi hermano CARLOS MANUEL DIA Z CASTRO fue candidato en esa localidad a la Alcaldía Municipal con el aval del partido Cambio Radical, aval que en el departamento lo daba el hermano del senador MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA por el partido Cambio Radical, el cual aún hoy lidera en dicho municipio;

partido Cambio Radical, aval que en el departamento lo daba el hermano del senador MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA por el partido Cambio Radical, el cual aún hoy lidera en dicho municipio; el hermano del antes mencionado senador es ADOLFO PINEDA GARCÍA quien este año le dio el aval a una lista que mi hermano como líder político lanza para el Concejo Municipal de San Antero, esto es, nuevamente el hermano del senador PINEDA GARCÍA le avala por el partido Cambio Radical a mi hermano una lista al Concejo en donde él tiene interés. Con fundamento en lo anterior, considero que siendo el senador MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA hermano de ADOLFO PINEDA GARCÍA quien le dio a mi hermano el aval por el partido Cambio Radical para la Alcaldía de San Antero puede haber malos entendidos que lleven a entender que puedo tener interés en favorecer a MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA por su vínculo familiar con quien favoreció a mi hermano CARLOS MANUEL DIZ (sic) CASTRO con el aval de Cambio Radical. 10.- En auto del 12 de septiembre de 2023, los demás integrantes de la Sala3 declararon infundado el impedimento. 10.1.- Precisaron que, si bien el magistrado hacía referencia a una situación específica relacionada con su

hermano, la misma no era actual. Además, tampoco revelaba un interés del funcionario, toda vez que, por un lado, el aval que dice haber recibido su hermano, lo fue para el pasado periodo electoral donde él era el candidato a la alcaldía del municipio de San Antero -Córdoba-, y por otro, quien le dio dicho respaldo no fue el hoy procesado, sino que lo hizo por un partido político distinto al que éste representa, de lo cual infirieron que los hermanos PINEDA GARCÍA no comparten los

3 Se integró la sala con conjueces.Impedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 6 mismos intereses políticos, pues no militan en el mismo partido.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo

58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento4.

5. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 12.- Corresponde a la Corte definir si hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el

magistrado VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para intervenir en la actuación adelantada contra MARCOS DANIEL

PINEDA GARCÍA, PASCUAL GUERRERO ARANA, GILMAR GONZÁLEZ

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para intervenir en la actuación adelantada contra MARCOS DANIEL

PINEDA GARCÍA, PASCUAL GUERRERO ARANA, GILMAR GONZÁLEZ

MORA, SAMUEL EDUARDO MORA, HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ

RIVERA, CARLOS ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y JOAQUÍN

4 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.Impedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729

MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS

7 ALBERTO ESQUIVIA CASTELLANOS, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. Específicamente, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de junio de 2022, en el cual se negaron unas peticiones probatorias a la fiscalía. 13.- Por lo anterior la Sala: (i) realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial del instituto de los impedimentos y del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906

probatorias a la fiscalía. 13.- Por lo anterior la Sala: (i) realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial del instituto de los impedimentos y del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; luego, (ii) analizará el caso concreto. 6.- El régimen de impedimentos 14.- El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia. 15.- Las causales específicas constitutivas de impedimento o recusación se expresan en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su imparcialidad5.

5 CSJ AP1949, 21 de mayo de 2021, rad. 58703Impedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 8 16.- Cuando el servidor judicial se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el mencionado precepto que le impida conocer el proceso asignado por competencia, debe manifestar su impedimento de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe6. 17.- Adicionalmente, la expresión del impedimento que

competencia, debe manifestar su impedimento de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe6. 17.- Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley7.

18. El numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,

dispone: «Art. 56.- Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal .» (Negrilla fuera de texto). 19.- Sobre esa causal, la Corte ha sostenido que no se configura por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, el cual debe ser capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP,

6 CSJ AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014, rad. 44329 y AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077. 7 CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006,

rad. 26246.Impedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 9 17 jun. 1998, Rad. 14104; AP081-2014, Rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277, AP-2023, 30 ago. 2023, Rad. 64528). 20.- Ahora, ese interés en la actuación procesal relacionado con la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557, AP-2023, 30 ago. 2023, Rad. 64528). En ese orden, el funcionario judicial que lo invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre

  1. el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (Reiterado en AP-2023, 30 ago. 2023, Rad. 64528). 7.- Caso concreto

21. En el presente asunto, el magistrado VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sustentó su manifestación en dos sucesos relacionados con su hermano CARLOS MANUEL DÍAZ CASTRO y MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA.Impedimento CUI: 23001609905020140023401

Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 10 22.- Con ese propósito, por un lado, refirió que, para las elecciones pasadas a la alcaldía del municipio de San Antero, su consanguíneo [CARLOS MANUEL DÍAZ CASTRO] fue candidato con el aval del partido Cambio Radical, el cual, en el departamento de Córdoba era otorgado por el hermano del senador MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, esto es, ADOLFO PINEDA GARCÍA. 23.- Por otro lado, que este año ADOLFO PINEDA GARCÍA volvió a avalar “ una lista” que su hermano, CARLOS MANUEL DÍAZ CASTRO, “lanza para el Concejo Municipal de San Antero” y en él tiene interés. 24.- Luego de revisar el escenario descrito, en criterio de esta Sala, no se cumple ninguno de los presupuestos

DÍAZ CASTRO, “lanza para el Concejo Municipal de San Antero” y en él tiene interés. 24.- Luego de revisar el escenario descrito, en criterio de esta Sala, no se cumple ninguno de los presupuestos definidos por el ordenamiento jurídico (supra párrafo 20) para asegurar que la causal de impedimento alegada se configura en este asunto. 25.- El funcionario no expuso cómo su hermano CARLOS MANUEL DIAZ CASTRO o él mismo, pueden llegar a tener algún tipo de provecho con la decisión que se adopte al resolver el recurso de apelación propuesto por la fiscalía contra el auto del 21 de junio de 2022 que resolvió las peticiones probatorias, en la causa adelantada contra MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA y otros. Tampoco describió la ventaja o utilidad que podría concretarse con la decisión que se debe adoptar.Impedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 11 26.- Adicionalmente, tampoco se advierte la posibilidad de que el magistrado VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO o su consanguíneo puedan llegar a obtener algún tipo de beneficio patrimonial, intelectual o moral, por la participación de este en la resolución del recurso de apelación promovido por la Fiscalía 92 de la Unidad de Dirección Especializada, ya que no se acreditó que la decisión a adoptar comprometa de entrada alguno de esos ámbitos.

en la resolución del recurso de apelación promovido por la Fiscalía 92 de la Unidad de Dirección Especializada, ya que no se acreditó que la decisión a adoptar comprometa de entrada alguno de esos ámbitos. 27.- Así, la Sala advierte que, el hecho de que el hermano del funcionario judicial haya contado con el aval del consanguíneo de MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA para, en el pasado, participar en las contiendas electorales por la alcaldía de San Antero y, en la actualidad, para aspirar al Concejo Municipal de ese lugar, como miembro del partido Cambio Radical, no se ajusta a ninguna de las causales dispuestas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004. 28.- Se precisa, que en materia de impedimentos rige el principio de taxatividad de sus causales y sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 29.- Por otro lado, la Sala no infiere cómo los hechos descritos por el magistrado tengan la entidad suficiente para comprometer su buen juicio y su imparcialidad al momento de desatar la alzada, toda vez que a partir de susImpedimento CUI: 23001609905020140023401 Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 12 afirmaciones no advierte algún interés específico y relacionado, directamente, con el resultado del recurso de apelación, que ahora, debe resolver.

Radicado n.o 64729 MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS 12 afirmaciones no advierte algún interés específico y relacionado, directamente, con el resultado del recurso de apelación, que ahora, debe resolver. 30.- En consecuencia, aquí no se estructura el supuesto fáctico de la causal invocada y, por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO. Por ende, aquel deberá conocer del recurso de apelación formulado por la Fiscalía 92 Especializada contra el auto proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en el que resolvió las solicitudes probatorias efectuadas en la audiencia preparatoria, adelantada contra MARCOS DANIEL

PINEDA GARCÍA, PASCUAL GUERRERO ARANA, GILMAR GONZÁLEZ

MORA, SAMUEL EDUARDO MORA, HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ

RIVERA, CARLOS ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y JOAQUÍN

ALBERTO ESQUIVIA CASTELLANOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para conocer del proceso penal iniciado contra

MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, PASCUAL GUERRERO ARANA,

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para conocer del proceso penal iniciado contra

MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, PASCUAL GUERRERO ARANA,

GILMAR GONZÁLEZ MORA, SAMUEL EDUARDO MORA, HÉCTOR

JULIO ÁLVAREZ RIVERA, CARLOS ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y

JOAQUÍN ALBERTO ESQUIVIA CASTELLANOS.Impedimento CUI: 23001609905020140023401

Radicado n.o 64729

MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS

13 Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAImpedimento CUI: 23001609905020140023401

Radicado n.o 64729

MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Y OTROS

14

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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