CSJ - AP3027-2022(60714)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3027-2022(60714)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3027-2022 Radicación No. 60714 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de RODOLFO VARGAS DUARTE, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida en su contra el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
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Rodolfo Vargas Duarte
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. En el auto que inadmitió el recurso de casación1, los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte de la siguiente manera: A finales de 2016 (noviembre o diciembre), durante la época de vacaciones escolares, RODOLFO VARGAS DUARTE alojó por cuatro (4) días en su casa, situada en un barrio del sector de Kennedy de Bogotá, a sus nietos, uno de ellos una niña, en aquel entonces de nueve (9) años de edad.
En cierta ocasión, RODOLFO VARGAS DUARTE invitó a su nieta a ver televisión en la cama con él. Cuando la niña se acostó a su lado,
él la tapó con una cobija y aprovechó para tocarle la entrepierna por debajo de su ropa interior. La menor le contó a su madre lo ocurrido y ella denunció ante las autoridades al abuelo. Procesales
3. En razón del precitado acontecer, el 11 de octubre de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a RODOLFO VARGAS DUARTE, a 144 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, -artículos 209 y 211 numeral 5º (sobre pariente) de la Ley 599 de
1 CSJ AP3205-2019, Rad. 55478.
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Rodolfo Vargas Duarte 2000, modificados por los artículos 5º y 30 de las Leyes 1236 de 2008, respectivamente-, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Recurrida la decisión, el 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo impugnado.
5. La defensa presentó demanda de casación, que fue inadmitida por esta Sala, en decisión del 6 de agosto de 2019, radicado 55478.
6. El 25 de noviembre de 2021, mediante apoderada, RODOLFO VARGAS DUARTE, radicó demanda de revisión2,
con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (cambio favorable de la jurisprudencia).
7. Efectuado el reparto correspondiente, los
Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en auto del 11 de febrero de 2022, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito el proveído mediante el cual 2 Demanda digital. 3 Revisión 60714
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Rodolfo Vargas Duarte se inadmitió la demanda de casación, impedimento aceptado mediante providencia del 13 de julio de 2022.
III. LA DEMANDA
8. La nueva defensora de RODOLFO VARGAS DUARTE, previa identificación de los hechos, la actuación surtida, las sentencias proferidas en las instancias e invocar el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandó de la Corte un juicio rescisorio, conforme al siguiente puntual aspecto: «Cuál es la posición actual de la Corte Suprema de Justicia respecto a si los tocamientos corporales no consentidos en zonas erógenas constituyen delito de acto sexual o delito de injuria por vía de hecho.».
De otro lado, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU635-2015, referidos a que en materia
penal la admisibilidad del recurso extraordinario de casación solo exige el estudio de los requisitos de forma previstos en el artículo 185 del C.P.P., y solicitó modificar la sanción impuesta a VARGAS DUARTE, en tanto, «fue condenado a una pena excesiva ya que los delitos que ameritan esa pena no fueron cometidos por el hoy sentenciado». Como soporte de la acción allegó: i) poder para presentar la demanda; ii) copias de los fallos de instancia y del auto a través del cual se inadmitió la demanda de 4 Revisión 60714
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Rodolfo Vargas Duarte casación; y iii) copia de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil CSJ STC12981-2019 del 24 de octubre de 2019.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.
10. Antes de determinar si el líbelo cumple los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala4, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la
configuración de cualquiera de las causales previstas para 3 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.
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Rodolfo Vargas Duarte ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
11. De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem.
12. En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda
instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
13. Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
14. Por consiguiente, la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad
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Rodolfo Vargas Duarte cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos5.
15. En el presente asunto, la Sala inadmitirá la solicitud de revisión por carecer de las exigencias legales.
16. Del examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que la demandante, si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, omitió presentar la constancia de su ejecutoria, de modo que ab initio se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción.
17. La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, como quiera que tan solo a través de ese informe
es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.
18. Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido6, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar para habilitar el ejercicio de la acción de revisión, 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 6 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.
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Rodolfo Vargas Duarte que tiene como objetivo remover la cosa juzgada cuando se advierta la injusticia de la decisión que ha puesto fin a la actuación en un caso determinado.
19. No es posible acudir en revisión presumiendo la cosa juzgada, de manera que allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero formalismo, sino un requisito esencial y consecuente con que la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
20. Si bien, la libelista adjuntó copia de la decisión a través de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación
que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión, tal situación no satisface el requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite de la acción; pues, como se explicó, se exige es el aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas se invite a inferir ese fenómeno, máxime cuando se han interpuesto varias acciones constitucionales pretendiendo dejar sin efectos dicha decisión7.
21. Sobre esa materia, la Corte ha expresado, en reiteración de su jurisprudencia8, lo siguiente: La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que 7 Cfr., sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil CSJ STC12981-2019 del 24 de octubre de 2019. 8 CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249.
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Rodolfo Vargas Duarte no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del
proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido9.
22. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales.
23. No obstante lo anterior y aun de obviarse tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos la apoderada del sentenciado no colman los 9 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.
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Rodolfo Vargas Duarte requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción rescisoria.
24. En efecto, esta Corporación ha establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor
acreditar los siguientes presupuestos:
- La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales
(CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y, finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad, con la nueva hermenéutica jurisprudencial. 10 Revisión 60714
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25. En concordancia, si en el examen del asunto se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión10.
26. Si ello es así, en este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que conspira contra la posibilidad de admitir la demanda, razonamiento que se sustenta en lo
siguiente:
27. En primer término, si al solicitante le corresponde demostrar que la sentencia condenatoria en firme, de la cual pretende la revisión, se fundamentó en un criterio jurisprudencial específico de la Corte, deberá aquel,
inicialmente, realizar la presentación de los sustentos jurídicos sobre los cuales el sentenciador edificó el juicio de reproche, para luego demostrar, a través de una actividad comparativa y deductiva, que los mismos tienen origen en la opinión, juicio o discernimiento arraigado en la Sala, es decir, en un criterio jurisprudencial determinado emanado de la Corte Suprema de Justicia.
28. En este evento, la libelista omitió por completo reflejar o presentar la tesis jurídica sobre la que se edificó la condena emitida en contra del sentenciado, mucho menos elaboró o plasmó algún tipo de diagnóstico o explicación en torno a aquellos, con la cual direccionara a la judicatura hacia el entendimiento de su postura; tampoco reveló cuál 10 CSJ, SCP, SP431-2019, rad. 52868, 20 de febrero de 2019.
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Rodolfo Vargas Duarte fue el criterio jurisprudencial específico de la Corte que el sentenciador utilizó para arribar a las conclusiones con las que sustentó la imposición de la sanción.
29. Y, si bien, hizo referencia a decisiones de esta Corporación – Radicados 41350, 46482 y 55484-, lo cierto es que no llevó a cabo el análisis comparativo que le correspondía realizar para demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, que por cierto ni siquiera se documenta, en tanto, dichas providencias son anteriores a la sentencia cuestionada, el fallo confutado habría resultado más benévolo.
30. La lectura del escrito presentado por la abogada
revela, que bajo el ropaje de la causal de revisión que apenas menciona, su pretensión es revivir un debate probatorio que se dio en las instancias, porque considera que el proceso de valoración de la prueba adelantado en los juzgadores no se llevó a cabo en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo ahora que la Sala reexamine la culpabilidad y/o responsabilidad de VARGAS DUARTE, incurriendo así en el defecto de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza su esencia y efectos.
31. Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por la apoderada del accionante, debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión en este momento asociada a esos
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Rodolfo Vargas Duarte aspectos traduce revivir el debate probatorio ya finiquitado, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el sentenciado.
32. En este orden de ideas, no es procedente abrir el juicio de revisión que se invoca a favor del accionante, ante el demostrado incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin
33. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE
1. Reconocer personería para actuar a la abogada
Mariela Gómez.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
favor de RODOLFO VARGAS DUARTE.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 13 Revisión 60714
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Rodolfo Vargas Duarte Impedido
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15