CSJ - AP3028-2023(64760)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3028-2023(64760)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3028-2023 CUI 05001600020620230178201 Radicación n.º 64760 Acta n° 186 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA, contra la providencia adoptada el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que negó su solicitud de nulidad.Queja Radicación n.° 64760
CUI 05001600020620230178201
DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA
2
II. ANTECEDENTES 1.- DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA se encuentra procesada junto con Víctor Alfonso Parra Carmona por la supuesta
comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, por hechos ocurridos el 23 de enero de 20231. 2.- La audiencia de formulación de imputación fue celebrada el 24 de enero de 2023 ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 3.- El escrito de acusación fue radicado el 17 de marzo de 2023, y la correspondiente audiencia fue realizadadespués de tres aplazamientosel 13 de junio de 2023 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
1 «El lunes 23 de enero de 2023, aproximadamente a las 18:02, en la carrera 49, Junín, con calle 53 en vía pública peatonal del centro de Medellín, frente a la panadería Versalles, DANIEL ALBERTO OTALVARO CASAS y LIZ MANUELA CHICA RESTREPO, se desplazaban en una motocicleta de placa JVL656 conducida por el primero, fueron interceptados por la motocicleta de placa RCK922, ocupada por DIANA ISABEL SUAREZ AMAYA y VICTOR ALEJANDRO PARRA CARMONA, quien conducía y esgrimió un arma de fuego tipo revólver calibre 38 del que carece de permiso para su porte accionándolo en múltiples ocasiones propinando dos impactos a DANIEL ALBERTO, los cuales le provocaron heridas penetrantes a cavidad torácica y abdominal provocándole les (sic)
en múltiples ocasiones propinando dos impactos a DANIEL ALBERTO, los cuales le provocaron heridas penetrantes a cavidad torácica y abdominal provocándole les (sic) que le generaron la muerte, y le propinó una herida a LIZ MANUELA, la cual penetró en la región toraco abdominal posterior izquierda a nivel del quinto espacio intercostal con línea axilar con salida en la región lumbar línea media posterior izquierda que causó lesiones que pusieron en peligro su vida, quien pudo seguir corriendo y ponerse a buen recaudo en el CAI del parque Bolivar (sic) de donde fue llevada a un centro asistencial». Escrito de acusación, pág. 2.Queja Radicación n.° 64760 CUI 05001600020620230178201 DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 3 4.- La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones de 4 y 31 de agosto de 2023. En ésta última, la nueva2 defensora contractual de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por violación de garantías fundamentales, toda vez que en su criterio no se plantearon adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes respecto de su representada. La Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público se opusieron a la postulación. 5.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín negó la solicitud de nulidad. Esta decisión fue apelada por la defensa, recurso concedido por la mencionada autoridad judicial.
III. DECISIÓN RECURRIDA 6.- El 18 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión
de Conocimiento de Medellín negó la solicitud de nulidad. Esta decisión fue apelada por la defensa, recurso concedido por la mencionada autoridad judicial.
III. DECISIÓN RECURRIDA 6.- El 18 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió abstenerse de conocer el recurso de apelación. 7.- Indicó que el Juzgado debió atender las advertencias del « fiscal, víctima y agente el (sic) ministerio público, […] sobre la táctica dilatoria de la defensa y la pretensión impertinente de nulidad de la actuación […]» y, en consecuencia, rechazarla de plano.
2 Hasta la sesión de 4 de agosto de 2023, las dos personas procesadas eran defendidas por el mismo abogado contractual, el cual solo siguió representando a Víctor Alfonso Parra Carmona.Queja Radicación n.° 64760 CUI 05001600020620230178201 DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 4 8.- En particular, porque la nueva defensora debía asumir el asunto en el estado en el que lo recibió, sin que fuera posible retrotraer la actuación procesal a la fase de acusación para plantear tardíamente la pretensión de nulidad. Lo anterior lo respaldó en el principio de irreversibilidad del proceso, previsto en el artículo 70 del Código General del Proceso, que estimó aplicable en virtud del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 9.- La defensora de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA
Código General del Proceso, que estimó aplicable en virtud del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 9.- La defensora de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA presentó recurso de reposición3, y la Sala decidió confirmar su decisión4. Frente a ello, la mencionada abogada interpuso el recurso de queja.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 10.- El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 2023, siendo recibido el 21 de septiembre. El día siguiente la Secretaría corrió traslado, el cual venció el 26 de septiembre de 2023. 11.- En esta última fecha la abogada de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA presentó el escrito de sustentación. Refirió que si un defensor asume un proceso y observa que su antecesor ha faltado a la debida diligencia al no proponer una nulidad evidente, aquél no puede tolerar esa conducta.
3 Video de la sesión de 18 de septiembre de 2023 (012RegistroAudienciaVirtual.mp4), récord 0:03:28 a 0:08:56. 4 Video de la sesión de 18 de septiembre de 2023 (012RegistroAudienciaVirtual.mp4), récord 0:21:58 a 0:25:09.Queja Radicación n.° 64760 CUI 05001600020620230178201 DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 5 12.- En el caso concreto, adujo, se estaba ante « una ausencia absoluta de hechos jurídicamente relevantes» sobre la forma en la que su representada habría intervenido en los
DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 5 12.- En el caso concreto, adujo, se estaba ante « una ausencia absoluta de hechos jurídicamente relevantes» sobre la forma en la que su representada habría intervenido en los hechos, de manera tal que su postulación no era una maniobra dilatoria. Por tanto, consideró que sí podía alegar la nulidad en la audiencia preparatoria y, en consecuencia, también era procedente « el trámite del recurso de apelación ante la negativa de conceder la nulidad». 13.- Finalizó manifestando que «la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín debe abordar el recurso de apelación interpuesto y concedido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín el 31 de agosto de 2023».
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 14.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial (CSJ AP050-2019 y AP514-2021). 5.2. Problema jurídicoQueja Radicación n.° 64760
CUI 05001600020620230178201 DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 6 15.- La Sala de Casación Penal debería resolver si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al abstenerse de conocer el
DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 6 15.- La Sala de Casación Penal debería resolver si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA; si no fuera porque el recurso de queja es improcedente. 5.3.- Solución 16.- El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. 17.- Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021 y AP1393-2023). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP27952020, AP5310-2022 y AP1393-2023). 18.- Ahora bien, la Sala ha aclarado que, de acuerdo con el tenor literal del referido artículo 179B, el recurso de queja solo es procedente cuando el juez de primera instancia
2020, AP5310-2022 y AP1393-2023). 18.- Ahora bien, la Sala ha aclarado que, de acuerdo con el tenor literal del referido artículo 179B, el recurso de queja solo es procedente cuando el juez de primera instancia deniega el de apelación, no así cuando es concedido por esaQueja Radicación n.° 64760 CUI 05001600020620230178201 DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 7 autoridad pero negado o rechazado por el de segunda instancia. 19.- En el Auto AP050-2019, la Sala señaló que dicho recurso no fue concebido para cuestionar la situación en que «el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado». Agregó: Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Vale decir, si quien niega o deniega el recurso de apelación es el Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente. 20.- Este criterio ha sido reiterado por la Sala en los autos AP514-2021, AP5258-2021 y AP2334-2023. 21.- Así las cosas, la Sala considera que el recurso de queja presentado por la defensora de DIANA ISABEL SUÁREZ
AMAYA es improcedente por cuanto (i) el recurso de apelación sí fue concedido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (ver supra, párr. n.° 5); y (ii) fue la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien decidió abstenerse de conocerlo por considerar que debió ser rechazado de plano (ver supra, párr. n.° 6 a 8). 5.4. ConclusiónQueja Radicación n.° 64760 CUI 05001600020620230178201 DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA 8 22.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que el recurso de queja (i) solo es viable cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación, y (ii) es improcedente en los eventos en que esa autoridad lo concede, pero es la de segunda instancia la que lo niega o rechaza. Por tanto, el recurso de queja interpuesto por la defensora de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA es improcedente, ya que el recurso de apelación fue concedido por el juez de primera instancia, siendo el de segunda el que se abstuvo de conocerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR improcedente el recurso de queja formulado por la defensora de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA. Segundo. REMITIR inmediatamente la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Tercero. Contra la presente decisión no proceden
formulado por la defensora de DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA. Segundo. REMITIR inmediatamente la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE PRESIDENTEQueja Radicación n.° 64760 CUI 05001600020620230178201
DIANA ISABEL SUÁREZ AMAYA
9
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria