CSJ - AP3029-2022(61798)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3029-2022(61798)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3029-2022 Radicación n° 61798 Aprobado según acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de la misma ciudad, que negó la nulidad del proceso penal que se sigue contra Ricaurte Ruiz Velasco, por el presunto delito acceso carnal violento agravado (Ley 600 de 2000). Impedimento No. 61798
CUI No. 86001310400320210004701
Ricaurte Ruiz Velasco
II. ANTECEDENTES
2. El 9 de julio de 2013, Leidy Yoeni Arcelia Chávez, denunció a su padrastro, RICAURTE RUIZ VELASCO, como quiera que entre los años de 1997 y 2001, cuando residían en zona rural de los municipios de Villagarzón y Puerto Guzmán (Putumayo), aprovechando que su progenitora salía a laborar, a la fuerza y bajo amenazas de atentar contra la integridad de ésta, la besaba, le tocaba sus piernas y senos, para finalmente introducirle sus dedos en su vagina.
3. El 23 de septiembre de 2013, el Fiscal 38 Seccional de
Mocoa (Putumayo), Dr. Jorge Sigifredo Checa Checa-, declaró la extinción de la acción penal, al considerar que la conducta denunciada (actos sexuales con menor de 14 años – art. 209 de la Ley 599 de 2000-) se encontraba prescrita1.
4. El 2 de septiembre de 2015, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, revocó la precitada resolución, para en su lugar, ordenar continuar con la investigación previa.
De otra parte, dispuso compulsar copias «para fines de investigar penal y disciplinariamente en contra del Fiscal que tomó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal y por la precaria actividad investigativa realizada»2. 1 Fls. 13 y ss. Archivo Digital “01Cuaderno01” 2 Como consecuencia de dicha compulsa de copias, adelantada el respectivo juicio oral, público y contradictorio, el 6 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, condenó al doctor Jorge Sigifredo Checa Checa, como autor del delito de prevaricato por acción; decisión que, según registro del sistema de gestión, 2 Impedimento No. 61798
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4. Adelantada en consecuencia la respectiva investigación, el 22 de febrero de 2021, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad de Descongestión de Puerto Asís
(Putumayo), profirió resolución de acusación contra
RICAURTE RUIZ VELASCO, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 31, 205 y 211 numerales 2º3 y 4º4 de la Ley 599 de 2000, al haber forzado sexualmente, entre los años 1997 y 2001, a su hijastra Leidy Yoeni Arcelia Chávez. Decisión confirmada el 13 de abril de 2021, por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal5.
5. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (Putumayo), despacho que en la sesión de audiencia preparatoria realizada el 17 de noviembre de 2021, resolvió negar la solicitud de nulidad de la actuación elevada por la defensa; determinación apelada por dicho sujeto procesal6.
4. Con autos del 23 y 26 de mayo de 2022, respectivamente, los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se declararon impedidos para conocer del citado fue remitida a esta Sala de Casación – Rad. 60473a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3 El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 4 Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
5 Archivo Digital “07Cuaderno No. 7”, fls. 11 y ss.
6 Archivo Digital “43Actadeaudienciapre…”. Fls 3 Impedimento No. 61798
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Ricaurte Ruiz Velasco recurso, al considerar que estaban incursos en uno de los presupuestos de la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al haber, «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Al respecto, expuso el Dr. Rosero Muñoz, que el 6 de septiembre de 2021, la Corporación, con él como ponente, emitió sentencia condenatoria dentro del proceso penal No. 8600122080022020007200, seguido contra Jorge Sigifredo Checa Checa, por el delito de prevaricato por acción; fiscal que profirió la resolución del 23 de septiembre de 2013, decretando la prescripción de la acción penal seguida contra Ricaurte Ruiz Velasco, por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS; es decir, por el caso que hoy se estudia. Sentencia en la que se analizaron temas inescindiblemente ligados a RICAURTE RUIZ VELASCO, así como que se realizó un análisis de los elementos probatorios. Tanto es así, que se hizo pronunciamiento acerca de la conducta que debía endilgársele. En similares términos se pronunció el Dr. Zambrano Martínez.
5. Debido a que el asunto comprendió la mayoría de la Sala, se dispuso la designación de conjueces. Es así, que a través de auto de 7 de junio de 2022, se declaró infundada la causal invocada.
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Ricaurte Ruiz Velasco Para arribar a tal decisión, se consideró que la opinión previa emitida en la sentencia del 6 de septiembre de 2021, por parte de los Magistrados que se declararon impedidos, no constituyó en sí mismo un juicio en contra del aquí acusado, al no realizarse valoración alguna respecto su responsabilidad. Y aunque se hizo referencia a la denuncia interpuesta por L.Y.A.C., lo fue para analizar la contrariedad de la decisión emitida por el fiscal allí investigado; esto es, que era equivocado sostener, como lo hizo dicho funcionario, que la conducta denunciada configuraba el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al comportar el de acceso carnal. Agregaron que la causal invocada se materializa cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez, y en este caso, ese conocimiento no permite advertir una postura predictiva sobre la nulidad planteada, pues los argumentos relativos a la prescripción fueron eminentemente objetivos. Por estos motivos, remitieron el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
6. Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, luego de
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Ricaurte Ruiz Velasco que el mismo fue rechazado por los demás integrantes de la
Sala de Decisión.
7. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que 6 Impedimento No. 61798
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Ricaurte Ruiz Velasco es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
Sin embargo, la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la hace, al encontrarse vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. Por eso, la Sala ha indicado: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y 7 Impedimento No. 61798
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Ricaurte Ruiz Velasco quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial»7.
En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
8. En el presente asunto, los doctores Hermes Libardo
Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que opera cuando: «… el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
9. Con relación a esta causal, en punto del supuesto fáctico referido a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala de Casación Penal ha fijado estos parámetros: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso 7 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.
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Ricaurte Ruiz Velasco conduce a que el funcionario deba separarse del mismo; pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que emite por fuera de la actuación y esta ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a los aspectos esenciales en los que recae el
pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). ii) La opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante; y es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche elevado en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). iii) La causal no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su función; porque, «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 49772014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).
10. Como fue indicado en precedencia, los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, afirmaron en sustento de su manifestación de impedimento,
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Ricaurte Ruiz Velasco que el 6 de septiembre de 2021, en la sentencia emitida dentro del proceso penal No. 8600122080022020007200,
seguido contra Jorge Sigifredo Checa Checa8, por el delito de prevaricato por acción, emitieron su opinión frente a este caso, lo cual los vincula con el objeto de decisión del recurso de apelación que deben resolver. Lo anterior, al hacer referencia a la tipicidad de la conducta que debió endilgársele a RICAURTE RUIZ VELASCO, pues al momento de analizar la contrariedad de la decisión emitida por el ex fiscal el 23 de septiembre de 2013, esto es, la prescripción de la acción penal, se consideró que el delito que se configuraba de acuerdo a los hechos denunciados por la víctima Leidy Yoeni Arcelia Chávez, no era el de actos sexuales sino el de acceso carnal violento agravado.
12. En las anotadas condiciones, es claro que el criterio de los Magistrados se encuentra comprometido, pues aunque ciertamente en la citada sentencia condenatoria no hicieron expresa referencia a la responsabilidad penal del ahora procesado, si delinearon una postura valorativa concreta con relación al comportamiento que aquí se le atribuye; de manera que sobre esa base, advierte la Sala, existe una opinión antecedente que evaluó la premisa fáctica comprendida en el juicio de reproche que se le debe hacer a RICAURTE RUIZ VELASCO. 8 Fiscal 38 Seccional de Mocoam que profirió la resolución del 23 de septiembre de
2013. 10 Impedimento No. 61798
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13. Así en la referida sentencia condenatoria del 6 de septiembre de 2021, emitida contra el Fiscal que conoció inicialmente de la denuncia interpuesta por Leidy Yoeni
Arcelia Chávez, se reflexionó acerca del delito que se configuraba, esto es el de acceso carnal con menor de 14 años agravado, conducta punible por la que finalmente se
acusó a RICAURTE RUIZ VELASCO.
En algunos apartes de la mencionada providencia, consideraron los Magistrados que se declaran impedidos: «… Desde cualquier perspectiva resulta equivocado sostener que una conducta como la denunciada ocurrida en vigencia de la Ley 599 de 2000, configuraría el delito de actos sexuales con menor de 14 años, puesto que, bastaba con leer el artículo 212 de la Ley 599 de 2000, para establecer que se trataba de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual que comportaba acceso carnal, resultando en contraste, contrario a la propia literalidad de la denuncia, señalar que se estaba en presencia de un delito con componente diverso al acceso carnal… «Adicionalmente, por ser el sujeto activo de la conducta una persona que al parecer tenía el carácter de compañero permanente de la madre de la víctima, con quien cohabitaba y le introducía los dedos en la vagina, de manera frecuente y a la fuerza, al punto de haberla hecho sangrar, mediando además la existencia de amenazas a la entonces menor, para mantener la clandestinidadde los deleznables actos, no podía existir alternativa distinta a tipificar la conducta, al menos provisionalmente, como acceso carnal violento agravado 11 Impedimento No. 61798
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conforme lo disponían los artículos 205 y 211 No. 2º de la Ley 599 de 2000… Solo se requería darle una lectura a la denuncia formulada y los anexos allegados, lo mismo que a los artículos 205, 209, 211 y 212 de la Ley 599 de 2000, para concluir que el tipo penal por el cual debía adelantarse la investigación previa o la instrucción, correspondía a un delito sexual con el componente de acceso carnal y agravación punitiva.
14. No se trata en consecuencia, de una simple observación sobre la adecuación típica, sino que es una valoración de un actuar contrario a la norma, que predispone necesariamente un análisis positivo respecto del tipo penal de acceso carnal con menor de 14 años agravado, en el que habría incurrido el aquí procesado.
15. De esta forma, la valoración probatoria realizada en el fallo de 6 de septiembre de 2021, constituyen una opinión sustancial, esencial y vinculante respecto del asunto que ahora se somete a su consideración, motivo por el cual, habrá de declararse fundado el impedimento formulado por los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, quienes por consiguiente, serán separados del conocimiento de este proceso, pues su criterio se encuentra comprometido.
16. En consecuencia, se ordenará el regreso de la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
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Ricaurte Ruiz Velasco Judicial de Mocoa, para que de manera perentoria se imparta el trámite que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto manifestaron los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, doctores Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase la actuación inmediatamente al Tribunal de origen. 13 Impedimento No. 61798
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15