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CSJ - AP3029-2023(60119)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3029-2023(60119)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3029-2023 Radicación n° 60119 Aprobado según acta n° 186 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por la defensa técnica, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, requerido por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal 0096 del 21 de enero de 20211, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de

1 Cfr. Folios 135 a 137 del cuaderno anexo.CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 2 JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra

Unidos para el Distrito Medio de Florida.

3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de CÁRDENAS IGUARÁN (Resolución del 27 de enero de 20212), identificado con cédula No. 84.066.537. La captura se materializó el 26 de junio de 2021, en la unidad residencial Las Margaritas en la ciudad de Valledupar (Cesar).

4. Mediante Nota Verbal 1527 del 23 de agosto de 20213, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.

5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21019551 del 23 de agosto de 20214, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial

mutua:

2 Folios 8 y 9 ibidem. 3 Folios 32 a 37 ibidem. 4 Cfr. Folio 25 del cuaderno anexo.CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 3 i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New

de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)». Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI21-0032124-DAI-1100 de 30 de agosto de 2021.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 21 de septiembre de 2021, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Si bien, CÁRDENAS IGUARÁN manifestó su deseo de acogerse a extradición simplificada, durante la diligencia de verificación que adelanta el Ministerio Público para establecer el pleno conocimiento del requerido sobre las consecuencias de ese trámite, el mismo ciudadano declinó deCUI 11001-0204-000-2021-01811-00

Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 4 esa postulación; en consecuencia, mediante memorial de 9 de diciembre de 2021 el delegado de la Procuraduría pidió continuar con el trámite ordinario.

8. En virtud de lo anterior, se dispuso reanudar el término de diez días para que las partes presentaran peticiones probatorias. El Ministerio Público no las solicitó; mientras que la defensa técnica sí lo hizo5.

III. PETICIÓN PROBATORIA

9. La defensa de CÁRDENAS IGUARÁN argumentó que en caso no está debidamente demostrada la plena identidad del requerido, por lo cual solicitó: 9.1. Oficiar a Migración Colombia para que aporte copia del registro de entrada y salida del país de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.066.537; así como de la información migratoria de «JOSE (sic) MIGUEL CARDENAS (sic) GONZALEZ (sic) identificado con la cédula de Identidad Venezolana V15.839.996 y Pasaporte Venezolano No. 128896178». 9.2. Pedir al Ministerio de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que remira copia de «todos los documentos que allí reposen sobre la Plena identidad y Nacionalidad del señor JOSE (sic) MIGUEL CARDENAS (sic)

5 Con auto de 28 de junio de 2022 se reconoció personería a la nueva apoderada del

Nacionalidad del señor JOSE (sic) MIGUEL CARDENAS (sic)

5 Con auto de 28 de junio de 2022 se reconoció personería a la nueva apoderada del requerido.CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 5 GONZALEZ (sic)»; de la tarjeta decadactilar que obre en ese país; y de los que soporten la elaboración del «Pasaporte No. 128896178», expedido el 9 de diciembre de 2015 en Venezuela. 9.3. Realizar un «DICTAMEN DACTILOSCÓPICO» a los documentos antes mencionados con el ánimo de «comparar» las huellas dactilares que obran a nombre de «José Miguel Cárdenas González (sic)» , con las de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN. 9.4. Tener como pruebas documentales, las siguientes: i) copia de la cédula de identidad No. V 15.839.996, expedida el 10 de junio de 2015 a nombre del ciudadano «José Miguel Cárdenas González (sic)»; ii) del pasaporte No. 128896178 emitido el 9 de diciembre de 2015, documentos ambos elaborados en la República Bolivariana de Venezuela; iii) de

la VISA No. 20160296640002 expedida en la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela el 18 de febrero de 2016; y iv) del historial médico registrado en la clínica UCOM a nombre del citado ciudadano. Adujo que su postulación probatoria estaba encaminada a «probar la plena identidad del señor JOSE (sic) RAMIRO CARDENAS (sic) IGUARAN (sic), quien es ciudadano de [o]rigen Venezolano y es poseedor de un documento de identidad de dicho país con el nombre de JOSE (sic) MIGUEL CARDENAS (sic) GONZALEZ (sic), lo que indicaría dos cosas (i) [q]ue la persona solicitada o requerida en extradición es diferente de la que está detenida en la Penitenciaria (sic) LaCUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 6 Picota (ii) [q]ue hay un tercer país que puede tener interés en las resultas de [l]a extradición» (sic). Agregó que «es conducente en tanto hace más probable que la persona que está siendo requerida es la misma contra la cual se libró la correspondiente orden de [c]aptura con fines de extradición (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados.

11. Las pruebas en el trámite de extradición 11.1. La Corte ha establecido pacíficamente que el

a las autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados.

11. Las pruebas en el trámite de extradición 11.1. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 11.2. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resultenCUI 11001-0204-000-2021-01811-00

Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 7 necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es decir: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento6.

12. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

13. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros,

exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

13. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.

6 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 8 El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» , y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

14. El caso concreto En atención a los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa. 14.1. Se observa que la solicitud elevada no es atendible favorablemente, por contar la actuación con

anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa. 14.1. Se observa que la solicitud elevada no es atendible favorablemente, por contar la actuación con elementos necesarios e indispensables para emitir el concepto a que haya lugar. 14.2. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.066.537. 14.3. Como sustento del pedido de extradición, el estado requirente aportó copia de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14.4. De igual forma, obra en el expediente experticia practicada por un perito en dactiloscopia de la DirecciónCUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 9 de Investigación Criminal e Interpol, quien cotejó las huellas dactilares tomadas al capturado con el informe de consulta antes mencionado; documentos todos que, sumados a: (i) la información consignada en la diligencia de captura; (ii) la constancia de buen trato; y (iii) el acta de notificación de detención con fines de extradición, permitirán a la Sala establecer si se cumple con el requisito de plena identidad.

15. De ese modo, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al

permitirán a la Sala establecer si se cumple con el requisito de plena identidad.

15. De ese modo, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto, si concurre la exigencia antes mencionada, así como los demás requisitos de que tratan los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

16. Tampoco resulta admisible tener como prueba los documentos descritos en el numeral 9.4., pues aquéllos fueron aportados por el defensor con la misma finalidad, esto es, determinar la plena identidad del requerido; presupuesto que analizará la Sala, como se indicó, con fundamento en la información y archivos que obran en el expediente.

Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar por impertinente la solicitud probatoria indicada.

17. Pruebas que se decretarán de oficio 17.1. Como a la Sala corresponde verificar que el reclamado no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales seCUI 11001-0204-000-2021-01811-00

Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 10 requiere su entrega (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021) , pues ello constituiría una circunstancia que impide la extradición, se ordena: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que

reiterado en CSJ AP1843-2021) , pues ello constituiría una circunstancia que impide la extradición, se ordena: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento y anexará copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. ii) Requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que consulte su base de datos, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e informe si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registros de antecedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVECUI 11001-0204-000-2021-01811-00

Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 11

1. Negar , por impertinentes, las pretensiones probatorias formuladas por la defensa, indicadas en los numerales 9.1., 9.2. y 9.3. del acápite de las consideraciones.

2. No admitir como prueba documental los archivos en medio digital aportados por la defensa, descritos en el numeral 9.4. de esta decisión.

2. No admitir como prueba documental los archivos en medio digital aportados por la defensa, descritos en el numeral 9.4. de esta decisión.

3. Decretar, de oficio, las pruebas relacionadas en el párrafo 17.1.

4. Contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001-0204-000-2021-01811-00

Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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