CSJ - AP3032-2022(55971)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3032-2022(55971)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3032-2022 Radicación No. 55971 (Aprobado Acta No. 155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte sobre la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Leonardo Cuéllar Sus, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, el 6 de junio de 2019, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad.
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus HECHOS El 14 de agosto de 2015 pasadas las diez y treinta minutos de la noche, cuando Rafael Leonardo Cuéllar Sus llegó al apartamento de su propiedad (No.603) ubicado en el edificio Davinci del barrio Colsag de la ciudad de Cúcuta, después de compartir toda la tarde con Yesenia Paola Mora Ortega en tal lugar y habiendo cenado en un restaurante, para finalmente dejarla en su casa, se encontró con que ésta había arribado al inmueble de nuevo, produciéndose algunos reclamos derivados de maltrato verbal y físico que minutos antes se le había inferido a la mujer, así como celos expresados por el varón, discusión en medio de la cual Rafael Leonardo procedió a agredirla físicamente, infiriéndole golpes en diversas partes de su cuerpo, como brazo derecho y rostro, mismos que le determinaron una incapacidad
médico legal de quince (15) días. ACTUACIÓN RELEVANTE El 17 de junio de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Cúcuta, a instancias de la Fiscalía 16 Local, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas en contra de Rafael Leonardo Cuéllar Sus (art.11 y 112 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado. El 6 de septiembre de 2016, el delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por el 2
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus mismo delito objeto de imputación, cuya audiencia de formulación se cumplió el 10 de noviembre posterior. El 1° de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta condenó a Rafael Leonardo Cuéllar Sus por el delito de lesiones personales dolosas con incapacidad médico legal para trabajar de 15 días, imponiéndole una sanción penal de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión; decisión integralmente confirmada por el Tribunal Superior el 6 de junio de tal año. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de Rafael Leonardo Cuéllar Sus, ha interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación. DEMANDA Bajo el auspicio de la causal primera del art. 181 del C. de P.P., el defensor de Rafael Leonardo Cuéllar Sus invoca un
cargo único contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad. Asumió el Tribunal en que a través de los testimonios acopiados en desarrollo del juicio se demostró tanto la existencia del hecho imputado como la responsabilidad del acusado, cuyo contraste se pretendió exclusivamente con lo aseverado por éste, cuando dicho relato se consideró inverosímil e incompleto. 3
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus En respaldo de estas conclusiones, la sentencia aludió a lo depuesto por Yesenia Paola Mora Ortega, Jesús Alexander Rosas Cordón, Óscar José Santos Medina, Juan Antonio Guzmán Guerrero y del propio Rafael Leonardo Cuéllar Sus, así como el informe pericial de clínica forense suscrito por Guzmán Guerrero. Para el actor, el testimonio de Yesenia Mora se abordó como “referencia genérica”, para sostener que el resto de pruebas lo confirman, cuando Rosas Cordón y Santos Medina, como vigilantes, sólo confirmaron la presencia de aquélla y Cuéllar Sus en su apartamento. Pero el Tribunal confirió a lo depuesto por Santos Medina “un alcance del que carece o, dicho de otra manera, la puso a demostrar algo que no demuestra”, pues el testigo reconoció que el día de los hechos no se encontraba de turno. En todo caso, los vigilantes del edificio no podían dar cuenta de los gritos que Yesenia Mora dijo se produjeron la noche de los sucesos, dada la ubicación del apartamento del
procesado. A este respecto, acorde con el testimonio de la ofendida, según el cual en un momento dado su novio salió del apartamento y se dirigió al de su vecino Mario Gálvis, para al tiempo que pateaba la puerta gritarle que saliera que “mi mujer quiere que usted se la coma”. Con base en lo expresado por los vigilantes, la sentencia concluyó que dada la ubicación del apartamento donde sucedieron los hechos, aquéllos no podían escuchar el altercado. 4
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus No obstante, ante pregunta de la defensa, Rosas Cordón admitió que sí era factible oír gritos, pues cuando una pareja del cuarto piso discutía, este hecho era percibido en la portería. Tal testigo afirmó que ningún otro vecino dio cuenta de los hechos referidos por Yesenia Mora y que tampoco Gálvis le comentó algo. En el mismo sentido el testigo Santos señaló no haber escuchado gritos provenientes del apartamento 603. Sin embargo, también aclaró que si éstos se producían en el corredor muy seguramente si serían escuchados, toda vez que eso es un “hueco”. En todo caso, Rosas no le refirió cuando le recibió la vigilancia nada sobre gritos de la noche anterior. Para el censor, de lo expresado por Rosas y Santos se desprende objetivamente que desde el pasillo del sexto piso si era posible escuchar gritos; el vigilante que estaba en turno no escuchó ningún grito en la noche de los hechos y que con sus dichos se contradice lo afirmado por la señora Mora
Ortega en relación con haber el procesado gritado y golpeado la puerta de su vecino. Queda así demostrado que a las pruebas mencionadas se les confirió un alcance diverso al que se derivaba de su contenido, pues no acreditan como se pretendió, la presencia del procesado en su apartamento, pero menos su estado alterado. 5
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus Así como en la noche de los hechos no se encontraba el señor Santos en el edificio y, por ende, no podía dar cuenta de lo sucedido, en su lugar Rosas Cordón narró que quien primero llegó a eso de las 10:40 fue la señora Mora y subió al apartamento de Cuéllar Sus. Una vez arribó éste, lo llamó para reclamarle por no avisarle que aquélla había ingresado y para ese momento se hallaba en tal lugar. Lo expresado por el testigo no significa, como sostuvo el fallo, que el procesado haya reclamado al vigilante por haber dejado ingresar a su novia, como si existiera una prohibición al respecto, sino por no haberle avisado cuando entró que aquélla había de nuevo llegado al apartamento de su propiedad, pues recién la había llevado a donde ella residía. Encuentra el libelista relevante lo anterior, pues se trata de un aspecto referido por el procesado sin merecer detenimiento y en cambio calificar sus dichos de inverosímiles. Pero para valorar la versión el imputado, tampoco se detuvieron los sentenciadores en la narración sobre antecedentes de discusiones relacionadas con su exesposa y la afirmada agresividad que Yesenia Mora exhibía,
como de ello dio cuenta el vigilante Santos Medina, al referir un antecedente en que ante la negativa a dejarla subir al inmueble, ella se metió por una ventana y también que lo mordió en el estómago. Entiende el actor que de haberse valorado estas situaciones, se habría admitido la existencia de elementos de duda. 6
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus En relación con la demostración de las lesiones acreditadas según la sentencia con lo depuesto por los doctores Juan Antonio Guzmán Guerrero, médico legista y Mario Alfredo Gálvis Mantilla, vecino del procesado y quien recogió a Yesenia la noche de los hechos y Jhoana Lorena Montoya y Ximena Cárdenas, quienes también dieron cuenta de las mismas. Sin embargo, de lo expresado por la denunciante se conoce que fueron dos los escenarios en que se produjeron las afirmadas lesiones; en el carro del procesado y luego en su apartamento. Sobre el primer episodio, ningún registro quedó, luego se trató de una afirmación mentirosa. Pone en cuestión la veracidad que merece el relato de la denunciante, a través del cual refiere haber recibido golpes en diversas partes de su cuerpo, cuando de acuerdo con su dicho dada la posición que tenía en el reducido espacio del baño, en donde habría ocurrido, no era creíble. Tampoco el golpe que adujo en la cabeza, pues de acuerdo con lo expresado por el procesado, quien es médico y cuya versión fue cercenada, se sabe que de ser cierto, una caída como la
narrada por la denunciante habría resultado “funesta”. En relación con el golpe en el brazo izquierdo de la denunciante, que se atribuye ejecutado con elemento contundente “ducha teléfono”; éste no se compadece con el informe médico legal que lo refiere como “hematoma de 3x3 cm sobre el tercio medio cara externa del brazo izquierdo” y sin embargo, la sentencia no se ocupó de la duda que emergía 7
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus tal hallazgo y tampoco de aquello referido sobre el particular por el procesado, que describió las características de la “ducha teléfono” de su apartamento y que de emplearse como afirmó la quejosa necesariamente debía producir hematoma y equimosis. Respecto del golpe en el ojo derecho de la denunciante, que la sentencia atribuye a la sucesión de golpes con la ducha teléfono, en criterio del censor esta conclusión no se compadece con la valoración médica allegada. En el mismo sentido, se opone a que la sentencia concluyera acreditado médicamente que las lesiones recibidas por la víctima estuvieron a cargo de su exnovio y provocadas con un elemento contundente y no que se produjeron al golpearse la denunciante con el borde del inodoro, como lo aseguró el procesado. Rechaza el actor el dramático relato sobre la supuesta escena de violencia, cuando quiera que el informe médico legal no registra la supuesta paliza de que diera cuenta la denunciante “lo cual resulta sintomático si se tiene en cuenta,
además, que no se habría tratado de una agresión aislada y efímera sino de un acto llevado a cabo con furia desmedida”. De lo expresado, para el demandante, la sentencia distorsionó los testimonios de Rosas Cordón y Santos Medina, en relación con la disposición anímica del procesado y los gritos que se supone se presentaron, cuando el relato de la denunciante carece de respaldo. 8
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus Lo propio refiere en relación con las lesiones en el cuerpo de Yesenia Paola Mora, pues no superaron el cotejo más elemental con aquello que objetivamente reflejan tanto el testimonio del médico legista como el informe pericial. Para el actor, de esta manera, no solamente respalda al procesado sus dichos, sino que hay diversas pruebas que obran en su favor y subsisten razonables dudas respecto de diversas circunstancias, con lo cual la sentencia irrogada en contra de Rafael Leonardo Cuéllar Sus carece de legalidad, razones suficientes para solicitar a la Corte se case el fallo y en reemplazo se le absuelva por duda de los cargos que se le han imputado.
CONSIDERACIONES
1. Guardando estricta correspondencia con las exigencias legales, la doctrina de la Sala ha sido profusa y reiterada en orden a fijar los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisibilidad y consecuente decisión de fondo.
En esta materia, son prolijas y construidas por lustros, aquellas directrices que desde su regulación legal, han
orientado el conocimiento referido al sentido y alcance propios del recurso de casación, así como a los fines que le son inherentes, mismos que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de 9
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
2. Ciertamente, en forma por demás inalterada en relación con las pautas sentadas frente a los ordenamientos procesales que le antecedieron, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de 2.004, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son propias y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, relievando que si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad), de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo por tanto imperioso el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en
todo caso inidóneo para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
3. Por ello se han destacado como presupuestos imprescindibles: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los
10
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa del fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso; por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.
4. Recabando en la concreción de tales requisitos, la Sala ha tenido ocasión de puntualizar, que cuando se escoge la causal tercera de casación en los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en sus diversas expresiones, bien se ha advertido que resulta imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de apreciación probatoria acusado, la razón por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, cuando lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por absolución.
Por ello, dentro de los parámetros que corresponden a esta clase de censuras, cuando el ataque al fallo impugnado se centra en confrontaciones probatorias, de manera profusa se ha advertido que aducir el quebranto indirecto no abre paso a expresar simples disparidades valorativas, o a postular opugnaciones orientadas a descalificar el método de aproximación a la verdad empleado por el juzgador para solventar el propio con una perspectiva analítica divergente 11
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus y procurar por esta vía encontrar admisible la duda que debería favorecer al procesado.
5. Específicamente, en dicha materia, la especie de error de hecho derivado de falso juicio de identidad, como yerro de apreciación, debe acreditar que existe una disconformidad entre el contenido objetivo de la prueba y aquello que el juez le atribuye, o lo que es igual, que al valorar la prueba, el juez ha distorsionado la expresión fáctica de algún elemento de convicción, en forma tal que lo pone a decir lo que materialmente no se desprende de él, sea por agregar asuntos que no corresponden a su texto, o, en fin, por cercenar aspectos relevantes del mismo o, en últimas, por transmutar su literalidad.
Pero estos contornos inherentes a los errores de hecho en la especie indicada, no pueden desapercibir que como principio general, la valoración probatoria es actividad exclusiva del juez, no de los diversos sujetos procesales, de modo que a pesar de la posibilidad creada de admitir errores
de hecho o de derecho, es lo cierto que el fundamento teórico de los errores de apreciación probatoria no autorizan al actor para ocupar el lugar del sentenciador y construir su propia visión valorativa de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar el discernimiento que en este ámbito ha desarrollado el juez, salvedad hecha de aquellos supuestos objetivos que consolidan los desafueros de apreciación. 12
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus
6. La recordación de estas premisas generales en relación con la viabilidad teórica que la casación contempla para que los sujetos procesales acusen desafueros en la apreciación probatoria por parte del juez, emerge en este caso plenamente justificada, como quiera que el defensor de Rafael Leonardo Cuéllar Sus ha impugnado la sentencia que lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas, postulando un cargo único, bajo el supuesto de haber falseado los juzgadores el contenido de las pruebas acopiadas en el juicio y que le sirvieron de fundamento.
No obstante, como se desprende de la síntesis del libelo que antecede, más allá de hacer evidente, tanto en el enunciado del reproche aducido como en el desarrollo del mismo, la presencia de errores de apreciación probatoria por el falso juicio de identidad que los enmarca, a todo cuanto apunta el actor es a expresar un criterio divergente de valoración de las pruebas en que se sustentó la condena, esfuerzo por lo previamente indicado que conduce desde
luego a la inadmisión de la demanda.
7. En efecto, para confirmar la decisión condenatoria de primera instancia, comenzó el Tribunal por hacer suya la reseña de los hechos contenida en el fallo recurrido, a través de la cual se reconstruye el episodio fáctico sobre la base de reconocer que las pruebas acopiadas en desarrollo del juicio permitieron saber que cerca de las once de la noche del 14 de agosto de 2015, al interior del Apartamento 603 del Edificio Davinci ubicado en el Barrio Colsag de la ciudad de Cúcuta, Rafael Leonardo Cuéllar Sus habría agredido
13
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus físicamente a Yesenia Paola Mora Ortega, ocasionándole en su integridad lesiones que determinaron una incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas. Pues bien, la reconstrucción probatoria de estos hechos estuvo orientada a determinar si, como lo denunció la señorita Mora Ortega, las lesiones en su integridad le fueron causadas al interior del apartamento por quien entonces era su novio Rafael Leonardo Cuéllar Sus, o si, como lo pretendió la teoría del caso de la defensa, las mismas fueron auto infligidas por la quejosa, al caer en tres oportunidades y golpearse debido al uso de tacones.
8. El impugnante en casación comenzó por afirmar que la sentencia tergiversó el dicho de los vigilantes Jesús
Alexander Rosas Cordón y Óscar José Santos Medina. Como quiera que en el preciso instante en que los hechos se produjeron, solamente la pareja se encontraba en
el inmueble, la reseña de los citados guardas se hizo en la sentencia en procura de acreditar que al momento de su acaecimiento, la pareja integrada por Rafael Leonardo Cuéllar Sus y Yesenia Paola Mora Ortega se encontraba sola en el apartamento propiedad del varón, así como que al llegar éste y subir al inmueble, una vez constató la presencia de su novia reclamó con severidad al vigilante Rosas Cordón –quien prestaba turno tal calenda-, por no haberle hecho saber que aquélla había ingresado al lugar. 14
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus La reseña del citado guarda, a la que agregó el aquo la de Santos Medina, se hizo para acreditar que Cuéllar Sus residía en el edificio Davinci y era acompañado por Yesenia Paola, aun cuando es claro que en la noche de los hechos éste último no se encontraba de guardia y su relato se aportó en orden a referir un episodio en que la exnovia de Cuéllar Sus había sido agresiva con el sereno. El fallo aludió al hecho según el cual el imputado se encontraba en tal noche alterado y que esto se acredita en la circunstancia de reprender al guarda por no avisarle que su novia había ingresado al apartamento. En relación con este aspecto, el recurrente cree encontrar importancia en clarificar que el imputado no “reclamó” al vigilante por consentir el ingreso de su novia –lo que sucedía rutinariamente-, sino por no “avisarle” que había regresado; aspecto inane, cuando lo que a través de ese hecho procuró
destacarse es que Cuéllar Sus al llamar a portería se encontraba molesto por la presencia de Yesenia Paola en su apartamento. En la misma dirección, para desmentir a la denunciante, dijo el censor que el vigilante Rosas Cordón no escuchó la supuesta discusión que se habría presentado en el sexto piso entre la pareja, pero tampoco este argumento está orientado a evidenciar que la decisión impugnada hubiera tergiversado este aspecto de su relato y mucho menos que tal aserto pueda desvirtuar el mérito de las revelaciones de la mujer, cuando quiera que la agresión a su 15
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus integridad tuvo ocurrencia en el interior del apartamento 603 propiedad del imputado. Emerge entonces suficientemente claro, que el casacionista omite precisar qué aspectos de lo declarado por los testigos, con relevancia probatoria, fueron falseados por la sentencia, siendo éste un presupuesto sine qua non del error aducido que pone de manifiesta la inidoneidad de tal alegato.
9. Sin concretar el contenido material de la declaración rendida por el procesado y consiguientemente acreditar qué aspectos de la misma fueron tergiversados por la sentencia, escuetamente, sin sujeción a la índole y sentido del yerro fáctico aducido, señala el impugnante que al fallo no le mereció “detenimiento” los antecedentes de discusiones que con su exnovia Yesenia Paola había tenido Cuéllar Sus, ni la agresividad que según él exhibió en otras oportunidades,
como lo respaldó Santos Medina. Y tampoco que con anterioridad se habían presentado conflictos entre ambos y de la reacción violenta que la mujer usualmente tenía. Es incierto el efecto que sobre la valoración de las pruebas procura el actor con este argumento, pero más aún cuando el mismo desapercibe en forma evidente, la naturaleza del error de hecho en que dijo enmarcar su ataque a la sentencia, máxime cuando semejante información no varía en manera alguna los hechos por los que se ha declarado su responsabilidad penal derivada de provocar en 16
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus la quejosa lesiones físicas determinantes de quince (15) días de incapacidad.
10. Completamente marginado de la vía de ataque a la sentencia que propuso, finalmente el demandante persistió en que debe dársele credibilidad a la versión del acusado, de acuerdo con la cual las lesiones valoradas por Medicina Legal en Yesenia Paola Mora Ortega se las habría producido ella misma.
Este acápite es sobrecargado de argumentos especulativos, mismos que fueron con énfasis rechazados por la sentencia. Es cierto que en su testimonio Yesenia Paola Mora Ortega refirió que cuando se movilizaban en el vehículo de su exnovio hacia su residencia éste le provocó maltrato psicológico y físico (derivado de la manera en que conducía el rodante), pero los golpes acreditados en su humanidad por Medicina Legal, se atribuyeron a los actos de violencia de que fue víctima al interior del apartamento 603 al que se ha
hecho mención; de manera que una vez más, pretender desvirtuar la secuencia referida por la quejosa, que antecedió a su llegada al inmueble en donde fue golpeada, deja incólumes los hechos jurídicamente relevantes que se le imputaron al procesado como constitutivos de lesiones personales dolosas y por los cuales se emitieron las sentencias de instancia. 17
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus Tampoco se orientan en forma adecuada al cargo postulado, los argumentos especulativos propuestos por el libelista y de acuerdo con los cuales la denunciante no pudo ser golpeada en la forma en que refirió y menos en la cabeza, pues de ocurrir el resultado de esa “golpiza” habría sido “funesta”; y menos que las lesiones encontradas en el rostro se hubieran provocado con la “ducha de teléfono” instalada en el baño, pues como sostuvo en su declaración el imputado, quien también es médico, de haberse empleado tal artefacto con ese fin, se le habrían ocasionado “hematomas y equimosis”, o, finalmente, insistir en que el golpe en el ojo de la víctima fuera producto de su propia lesión con el borde del inodoro en el baño. Como surge con claridad, la demanda propuesta mediante la teórica enunciación de errores de hecho que se adujeron derivados de falso juicio de identidad, patentizan la simple confrontación valorativa de las pruebas, con el ánimo de sacar avante la tesis de acuerdo con la cual a través de ellas no se logra conocer más allá de toda duda, la existencia
del delito y la responsabilidad penal del acusado. A las falencias de orden técnico subyacentes al escrito de demanda, conforme de ello ha dado cuenta la Sala, se agrega la adecuada comprensión de las pruebas allegadas en este caso por parte de los sentenciadores, con mayor razón cuando el actor casacional apenas en forma tangencial aludió al copioso caudal de elementos probatorios acopiados y con 18
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus base en los cuales se acreditó a plenitud los presupuestos para condenar (Art. 381 del C. de P.P.).
11. Ciertamente, la sentencia impugnada reseña como prueba de las lesiones físicas encontradas en Yesenia Paola Mora Ortega, el testimonio del galeno Juan Antonio Guzmán Guerrero, con quien se introdujo el Informe Pericial de Clínica Forense fechado el 18 de agosto de 2015, cuyo
resultado acredita como hallazgos:
“HEMATOMA BIPALPEBRAL DERECHO DE 4X3 C.M.;
HEMATOMA DE 3X3 C.M. SOBRE LA MEJILLA DERECHA;
HEMATOMA DE 3X3 SOBRE EL TERCIO MEDIO CARA
EXTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO”.
También declaró en el juicio Mario Alfredo Gálvis Mantilla, amigo común de la pareja Cuéllar-Mora, y quien dio cuenta de haber sido llamado en la noche de ocurrencia de los hechos por Yesenia Paola; quien en forma angustiada le pidió que la recogiera en el edificio Davinci, lo que en efecto hizo, enterándose por boca de aquélla lo que había sucedido
en el apartamento de su novio y quien pudo observar que, en efecto, presentaba algunas heridas en su pómulo y parte derecha del ojo, constatando que tenía una inflamación importante. En constatación de las lesiones que pudo observar al día siguiente de los hechos, bajo juramento también fue escuchado el relato de Jhoana Lorena Montoya González, 19
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus novia del anterior testigo y amiga común de la pareja CuéllarMora, pues se entrevistó el 15 de agosto con Yesenia Paola y además de contarle lo sucedido pudo observar que, en efecto, ésta tenía unos golpes en su rostro. Esta testigo fue además relevante en cuanto precisó que en la tarde de los hechos, estuvieron en compañía de la pareja Cuéllar-Mora y percibió que a raíz del ofrecimiento de un postre ya desde dicho momento se había presentado un incidente entre aquellos. La declaración de Ximena Cárdenas Acevedo, refrendó la narrativa de la denunciante y las huellas que observó de lesiones en la cara de su amiga Yesenia Paola. Previa reseña de lo depuesto bajo juramento por la propia ciudadana agredida, como las demás pruebas que permitieron constatar en forma coincidente sus dichos y refrendaron la credibilidad que bien merecía, el Tribunal decidió confirmar la decisión impugnada, bajo el claro entendido de que “más allá de las inconsistencias particulares que reclama el defensor, de las valoraciones de la prueba
dadas por el A-quo, lo cierto es que los testimonios recibidos en el juicio oral, tienen la suficiente coherencia para proferir una sentencia condenatoria, pues todos desde una perspectiva personal, confluyen a lo último, en la construcción de los hechos tal cual como los narró la víctima; contrario a lo sucedido con la defensa, quien en medio de teoría del caso (sic), pretendió basar una teoría del caso en unas supuestas 20
CUI: 54001600113420150153001
N.I: 55971
Casación Rafael Leonardo Cuéllar Sus autolesiones, que trató de soportar en la personalidad de la víctima, pero que no pudo demostrar, resaltando la Sala además, que jamás tendrán como justificadoras de una conducta de lesiones contra una mujer, hechos relacionados con su intimidad, ni con su personalidad”.
12. Así, consecuente con las anteriores consideraciones, emerge claro el imperativo de inadmitir la demanda de casación, acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto
de diciembre 12 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.