CSJ - AP3033-2022(58160)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3033-2022(58160)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3033-2022 Radicación nº 58160 (Aprobado Acta nº 155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2020, que confirmó la de primera instancia del 31 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de lesiones personales.
C.U.I.: 05001600020620152051601
Casación
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Heaven Marlye Pineda Ramírez HECHOS El 24 de abril de 2015, a las 20:45, en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de Medellín, la agente Maghaly María Londoño Arroyave se encontraba en los vestidores, cuando HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ, también agente de tránsito, le dijo “perra hijueputa, te escupí y no pasó nada, a vos nadie te cree”. Aquella le contestó que no aguantaba más, por lo que PINEDA RAMÍREZ se le abalanzó, la agarró del cabello y la tiró al suelo para golpearla, mientras que la compañera Sijan Hijaz Valderrama grababa el
altercado con una cámara de dotación. Maghaly María Londoño Arroyave interpuso la denuncia el 27 de abril siguiente. En informe pericial de clínica forense del 28 de abril de 2015 se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.
ACTUACIONES RELEVANTES
1. La actuación se tramitó conforme el procedimiento especial abreviado. El 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía 39 Local de Medellín corrió traslado del escrito de acusación a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ como autora del delito de lesiones personales (arts. 111 y 112 inc. 1), sin que la procesada aceptara los cargos.1 1 Archivo PDF “HEAVEN MARLIE PINEDA RAMIREZ RDO.2015-20516-CASACIÓN”. Folios 1 a
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2. El 17 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín se llevó a cabo la audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria. En esta ocasión, el ente investigador agregó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 104 del C.P., en concordancia con el artículo 119 del mismo código, relativa a la calidad de servidora pública de la víctima.
3. En sesiones del 10 de mayo y 6 de diciembre de 2018, 4 de abril, 13 de mayo, 4 y 20 de junio de 2019 se realizó la audiencia de juicio oral. En las alegaciones de conclusión, la
Fiscalía solicitó condenar a la procesada por el delito de lesiones personales, pero sin la circunstancia de agravación endilgada en la audiencia concentrada.
4. El 31 de julio de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín condenó a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ a dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso 1º, del C.P.
Asimismo, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a la residencia de la víctima y prohibición de aproximarse o comunicarse con ella o su grupo familiar 3
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Heaven Marlye Pineda Ramírez por el mismo término de la pena de prisión y doce meses más, según el artículo 51 del C.P. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelado el fallo por la defensora, en proveído del 28 de mayo de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada del 17 de noviembre de 2017, tras considerar que no se había realizado audiencia de conciliación, siendo requisito de procedibilidad para el delito de lesiones personales simples, según el artículo 522 del C.P.P., por su carácter querellable.
6. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por
la Fiscalía, el 8 de junio de 2020 el Tribunal resolvió reponer el anterior auto, luego de verificar que la audiencia de conciliación echada de menos sí se había llevado a cabo, y dispuso dar continuación al trámite.
7. En sentencia del 30 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Medellín decidió confirmar el fallo impugnado.
8. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.2 2 Ibídem. Folios 49 y 52 a 81.
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Heaven Marlye Pineda Ramírez DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, dado que los falladores incurrieron “en errores de valoración al examinar el contenido de la prueba de cargo”, en concreto, de los testimonios de Maghaly María Londoño, Sijan del Socorro Hijaz Valderrama, Darío Alberto Correa y Jorge Aníbal Bedoya Jaramillo. Refirió que la víctima, Maghaly María Londoño Arroyave, dijo haber entregado a su compañera Sijan del Socorro Hijaz Valderrama la cámara de dotación y la chapuza cuando se encontraban en el “locker” y que luego procedió a reportar un choque. Al regresar al casillero se encontró con la procesada quien le dijo palabras ofensivas. En tanto que Hijaz Valderrama relató cómo ese día se encontraba con la
víctima en la sala de choques y en ese lugar ella le entregó sus objetos personales. La afectada también relató en juicio que el comandante Darío Alberto Correa llegó al lugar de los hechos, observó que la procesada estaba encima suyo y procedió a quitársela. No obstante, resaltó el libelista que, según este testigo, ingresó al baño y vio a Maghaly María Londoño Arroyave en el suelo, mientras que PINEDA RAMÍREZ estaba de pie, discutiendo con ella, por lo que procuró sacarla del lugar para evitar el problema. 5
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Heaven Marlye Pineda Ramírez Como tercera contradicción de la víctima, resaltó que ella en ningún momento dijo haber recibido un golpe en el pecho, en su lugar, manifestó en varias ocasiones que recibió los golpes en los brazos, cuando trataba de proteger su rostro, así como en las rodillas y ciertos tejidos blandos. A diferencia de Sijan del Socorro Hijaz Valderrama, quien refirió que su compañera cayó al suelo a causa de una agresión en el pecho por parte de la acusada. A título de cuarta incoherencia, el libelista reseñó que según la testigo Sijan del Socorro Hijaz Valderrama, fue HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ quien atacó a Maghaly María Londoño Arroyave, mientras que esta recibió sin inmutarse los golpes, motivo por el cual tomó la cámara que ella le había entregado para grabar el incidente. No obstante,
la víctima reconoció que también golpeó a la procesada en defensa propia y que, por ello, fue condenada penalmente en otro proceso. De lo expuesto, considera el recurrente que, pese a las manifiestas diferencias en las versiones de los deponentes, los falladores de instancia procuraron justificar las contradicciones, tergiversando el tenor literal de las pruebas. Luego de trascribir las declaraciones de Dairo Alberto Correa, concluyó que los funcionarios judiciales cercenaron el contenido integral del testimonio, al aseverar que su relato nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, aun cuando presenció de manera directa los hechos y declaró que antes 6
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Heaven Marlye Pineda Ramírez de la pelea, observó a la víctima y a su compañera, Sijan Hijaz Valderrama, en actitud de tramar algo, pues iban hasta el salón de tránsito y luego se devolvían a su oficina, mientras se hacían señas, clara demostración de un móvil por parte de la denunciante. Para el demandante, este testimonio resultaba de especial importancia para demostrar que todo obedeció a un plan ideado por la afectada y su amiga, encaminado a involucrar a la procesada en unos hechos de agresión física, como retaliación por unos presuntos actos de acoso perpetrados por esta en su contra, que no habían tenido eco ante las autoridades internas de control. De ahí que la víctima, días antes del suceso, procuró la dotación de una cámara, misma que entregó a Hijaz Valderrama para que
grabara la reacción de HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ tras ser provocada por la denunciante. Por ello, el censor no comparte la conclusión del Tribunal consistente en que el testimonio de Dairo Alberto Correa coincidía con lo narrado por las testigos de cargo, pues contrario a lo atestiguado por ellas, dijo haber visto a la procesada de pie, no encima de la víctima, aunado a que en ningún momento refirió que ella hubiese agredido a la afectada, solo indicó que estaban discutiendo. Con respecto al testimonio de Jorge Aníbal Bedoya Jaramillo, recordó que para el Tribunal su deposición fue intrascendente porque refirió circunstancias posteriores al 7
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Heaven Marlye Pineda Ramírez altercado. Sin embargo, por medio de esta prueba, manifestó que la defensa pretendía demostrar que la equimosis de 3 x 2.5 cms en el antebrazo derecho, cara dorsal del tercio medio, fue causado por la afectada en su propia corporalidad, cuando golpeó fuertemente los casilleros de los hombres con sus manos, momentos después del encuentro con la procesada. Acto seguido, concluyó que los mencionados yerros revisten particular importancia, pues de no haber incurrido en ellos, otro habría sido el sentido de la decisión, toda vez que habría permanecido incólume la presunción de inocencia de la acusada, ante las dudas razonables que surgieron de las contradicciones en las versiones de los deponentes. Por ello, con fundamento en la función del recurso
extraordinario de casación, el libelista sostuvo la necesidad de intervención en la protección de la inocencia de la acusada como derecho fundamental conculcado por las instancias a causa de la indebida valoración de las pruebas. En ese orden de ideas, solicita se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio en favor de HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de
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Heaven Marlye Pineda Ramírez Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo
deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que aun cuando el profesional del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en realidad, sustenta el cargo manifestando su desacuerdo con la valoración que los funcionarios judiciales hicieron de las pruebas testimoniales mencionadas, lo que
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Heaven Marlye Pineda Ramírez implicaría que debió dirigir su demanda por la vía del falso raciocinio. En todo caso, cuando se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. En ese orden, aprecia la Sala que el libelista individualizó las pruebas sobre las cuales recae el error alegado, trascribiendo literalmente lo dicho por cada uno de los testigos, para luego confrontar las declaraciones entre sí y destacar las incongruencias que presentaban, con el fin de demeritar la valoración probatoria que los funcionarios judiciales realizaron para cimentar la responsabilidad de la encartada en el delito de lesiones personales. Además, omitió referir cómo los falladores tergiversaron el contenido de las versiones rendidas por los testigos, es
decir, en qué sentido alteraron las declaraciones de los testigos para que dijeran lo que, en realidad, no manifestaron expresamente, como premisa para reconocer un hecho distinto al narrado en la prueba testimonial. 10
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Heaven Marlye Pineda Ramírez Por el contrario, considera la Sala que la lectura juiciosa de las providencias cuestionadas permite advertir que no se falseó el contenido de las pruebas testimoniales reseñadas. En efecto, el Tribunal reseñó el relato de Maghaly María Londoño Arroyave, en los mismos términos referidos, incluso, por el libelista en la demanda de casación. Esto es, que el día de los hechos, llegó a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad tras atender un accidente de tránsito, por ello, se dirigió al sitio donde los agentes realizan los reportes y allí dialogó con su compañera Sijan Hijaz Valderrama, a quien le pidió el favor de llevar sus objetos personales a los lockers. Como tuvo necesidad de una información contenida en sus elementos personales, se desplazó a los casilleros, donde encontró a la procesada. En el lugar, HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ la agredió verbalmente, diciéndole “perra hijueputa, te escupí y no pasó nada, a vos nadie te cree”, entre otras palabras groseras, para luego tomarla por el cabello, halándola del brazo hasta hacerla caer al suelo. Por el alboroto, llegó Siján Hijaz Valderrama, quien grabó lo sucedido y pidió ayuda al
comandante Dairo Alberto Correa Castrillón. Quiere decir lo anterior, que el ad quem fue fiel a la declaración rendida por la víctima, pues de haber acomodado la versión a un relato, si se quiere, más coherente interna y externamente, no habría motivo explicable para que hubiese 11
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Heaven Marlye Pineda Ramírez dedicado varios acápites en el fallo cuestionado con el fin de ponderar la relevancia de las contradicciones advertidas al confrontar su dicho con los demás testimonios de lo sucedido. En efecto, como la declaración vertida por la deponente no se reflejaba con exactitud en la versión de Sijan Hijaz Valderrama, el fallador consideró: “[…] No obstante, encuentra esta Sala de Decisión que esas supuestas contradicciones no son más que simples imprecisiones que no tienen la entidad que asegura la defensa y en modo alguno dan al traste con el valor suasorio de esas declaraciones. En cuanto al sitio donde la señora Londoño Arroyave entregó sus elementos personales a Sijan Hijaz, los apoderados de la defensa remarcan que la aquí denunciante inicialmente dijo que luego de hacerlo fue a la sala donde se realizan los informes, pero posteriormente señaló que fue en ese sitio donde efectuó la entrega. Tal circunstancia carece de relevancia, pues lo cierto es que, como lo dieron a conocer los testigos y se desprende de las grabaciones de las cámaras de seguridad, las dos mujeres se encontraban en ese mismo lugar y dieron cuenta del mismo hecho, más allá de que divergieran sobre dónde se produjo la entrega de dichos
objetos.” Incluso, sobre la tercera contradicción aducida por el demandante, con respecto a si la afectada recibió un golpe en el pecho, el Tribunal consideró que aun cuando la víctima no coincidió en ello con la testigo Sijan Hijaz Valderrama, lo cierto es que ambas deponentes fueron contestes en señalar que la procesada logró tumbar a la víctima, de lo que también dio cuenta Dairo Alberto Correa, cuando dijo haber visto a Maghaly María Londoño Arroyave en el suelo cuando arribó al lugar. 12
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Heaven Marlye Pineda Ramírez Ninguna credibilidad mereció para el cuerpo colegiado que solo la procesada hubiese propinado golpes a su compañera de trabajo como lo relató Sijan del Socorro Hijaz Valderrama. De ahí que haya destacado cómo la propia afectada y el comandante dijeron al unísono que fue necesario que éste se interpusiera entre ambas para separarlas. Por tanto, carece de asidero el reparo del demandante relativo a que el ad quem tuvo por incuestionable la declaración de la testigo sobre la unilateralidad de las agresiones por parte de la encartada. Tampoco observa la Sala que el Tribunal hubiese cercenado “el contenido integral del testimonio” de Dairo Alberto Correa, toda vez que, en la sentencia reprodujo sus manifestaciones con fidelidad, inclusive, las que echa de menos el libelista referidas a que tras escuchar los gritos de auxilio el comandante acudió a “la zona de lockers de damas y observó a Maghaly María Londoño tirada en el piso y a
HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ de pie, discutiendo con ella, mientras Sijan Hijaz grababa con su cámara de dotación.”3 Por consiguiente, el ad quem sí refirió la declaración del deponente respecto de que la acusada estaba de pie y no encima de la víctima, sumado a que las halló discutiendo, mas no agrediéndose, distinto es que dichas particularidades no hayan revestido la trascendencia esperada por la defensa, dado que, en general, el contenido ese testimonio ratificaba 3 Ibidem. Folio 268. 13
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Heaven Marlye Pineda Ramírez que hubo un altercado entre la procesada y la víctima, que la llevó a terminar en el suelo, aspecto que buscó resaltar el Tribunal al señalar que la escena por él narrada era similar a las anteriores. Por ello, es claro que el casacionista disiente, en realidad, de la valoración probatoria conferida por los funcionarios judiciales a la versión de Dairo Alberto Correa, de ahí que haya insistido sobre la supuesta actitud sospechosa que el comandante observó en Maghaly María Londoño y Sijan Hijaz Valderrama, pese a que dicha tesis ya había sido descartada, con suficientes y atinadas razones, por las instancias. Es más, aun cuando el libelista predicó el falso juicio de identidad respecto del testimonio de Jorge Aníbal Bedoya Jaramillo, en lugar de aclarar cómo el Tribunal tergiversó el contenido de la declaración, enfiló su reparo a reprochar que
los falladores no dieran crédito a su tesis defensiva, consistente en que la equimosis de 3 x 2.5 cms que la víctima tenía en su antebrazo derecho, pudo ser causada por los golpes que ella misma propinó a los casilleros de los hombres y no por la procesada. En ese sentido, observa la Sala, además, que el demandante no satisfizo la carga argumentativa en punto a la trascendencia de los supuestos errores de hecho en los que incurrieron los falladores. Limitó su discurso en señalar que el análisis conjunto de las contradicciones entre los testigos 14
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Heaven Marlye Pineda Ramírez generaba una duda razonable, sin explicar en qué consistía ni como ella podía derrumbar los argumentos que el Tribunal había expuesto sobre la responsabilidad de HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ en el delito de lesiones personales. En consecuencia, se advierte que en lugar de sustentar en debida forma el cargo invocado, el demandante prefirió exponer su inconformidad con la apreciación probatoria del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.
3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a
intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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Heaven Marlye Pineda Ramírez En el evento que no se acuda al mecanismo de insistencia o este sea rechazado, se dispone que la actuación regrese al Despacho para oficiosamente pronunciarse acerca de la posible violación al principio de legalidad y la ausencia de motivación en la imposición de las penas accesorias de privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a la residencia de la víctima y la prohibición de aproximarse o comunicarse con ella o su grupo familiar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por por el apoderado de HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Disponer que la actuación regrese al Despacho para pronunciarse oficiosamente acerca de la posible violación al principio de legalidad y la ausencia de motivación en la imposición de las penas accesorias de privación del derecho
a residir en determinados lugares o de acudir a la residencia 16
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Heaven Marlye Pineda Ramírez de la víctima y la prohibición de aproximarse o comunicarse con ella o su grupo familiar. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 17
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Heaven Marlye Pineda Ramírez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18