CSJ - AP3035-2016(47923)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3035-2016(47923)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP 3035-2016
Radicación: 47923
Aprobado Acta N°153 Bogotá, D. C, m a yo dieciocho (18) de dos m il dieciséis (2016) VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de l as d e m a n d as de casación presentadas por los defensores de R A F A EL A N T O N IO GARCÍA GARAY y FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ c o n t ra la sentencia proferida el 19 de n o v i e m b re de 2 0 15 p or el T r i b u n al Superior de Sincelejo, p or cuyo m e d io confirmó parcialmente la e m i t i da por el Juzgado P e n al d el Circuito Especializado de la m i s ma ciudad, este último q ue había declarado a a m b os a u t o r es d el delito de concierto p a ra delinquir agravado y, al segundo, además interviniente de los ilícitos de peculado p or apropiación y contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales. 1 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 200Q[j HECHOS F u e r on consignados en el fallo de s e g u n da instancia, así:
En el año 2002, el antiguo corregimiento de Coveñas, para ese entonces perteneciente al municipio de Tolú en el Departamento de Sucre, adquirió su autonomía. Es así que ese año, el naciente municipio celebró sus primeras elecciones para alcalde y miembros del concejo, siendo elegido como alcalde Pedro Patrón Luna, quien vincula a la administración a Robert Chávez Pérez, en el cargo de Director Financiero. El nuevo ente territorial a partir de ese momento requirió la realización de una cantidad de obras que en su mayoría jueron pagadas con los recursos de las regalías, lo que despertó el interés del grupo ilegal de las autodefensas, el cual intervino directamente en la contratación del municipio y que logró gracias a que Wilmer Covo, médico de profesión y estandarte político y financiero de la agrupación ilegal liderada por alias «cadena», reclutó para la organización a Robert Chávez Pérez quien en complicidad con toda la administración, facilitó el desvío de enormes cantidades de dinero hacia la organización ilegal. D e n t ro de los funcionarios que se p r e s t a r on p a ra que los recursos públicos llegaran a m a n os del grupo a r m a do al m a r g en de la l e y, a través de irregulares procesos de contratación, se e n c u e n t r an R A F A EL A N T O N IO GARCÍA GARAY ex alcalde m u n i c i p al y el c o n t r a t i s ta FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ, entre otros.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes n a r r a d o s, en el año 2 0 08 la Fiscalía abrió investigación, l l a m a n do a indagatoria a l os exalcaldes de Coveñas (Sucre), Pedro Segundo Patrón L u na
2 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000( y R A F A EL A N T O N IO GARCÍA GARAY, a los concejales del m u n i c i p io de l os períodos 2 0 0 3 - 2 0 05 y 2 0 0 5 - 2 0 07 y a varios contratistas, entre ellos, FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ. Los procesados R A F A EL A N T O N IO GARCÍA G A R AY y FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ f u e r on declarados personas ausentes, c u m p l i do lo cual, se l es i m p u so m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El ciclo investigativo se clausuró el 27 de j u l io de 2 0 09 y el 28 de septiembre siguiente se calificó el mérito del s u m a r io en el que se acusó a los procesados Sergio A n t o n io T a p ia Sierra, Carlos Alberto Olivera García, Eladio A n t o n io M u e n t es Ávila, Bertilio M a n u el Orozco R o m e r o, M a n u el
Francisco Ríos Revuelta, Obelio Andrés Cárdenas Álvarez,
Abel A n t o n io Toscano Benítez, FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ, R A F A EL A N T O N IO GARCÍA GARAY, M a n u el José Ortiz Jiménez y D u b e r l ey G a r ay Mendoza, c o mo autores del delito de concierto p a ra delinquir agravado, artículo 3 4 0, inciso 2°, y a FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ, además, como interviniente de los delitos de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales y peculado por apropiación. En la m i s ma resolución, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Pedro Segundo Patrón L u na a q u i en se venía investigando c o mo p r e s u n to responsable del p u n i b le de peculado por apropiación, puesto que frente al concierto p a ra delinquir agravado, éste aceptó su responsabilidad Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 200 acogiéndose a sentencia anticipada, al igual que M a n u el A n t o n io B a r r i os Garzón e Iván Darío R o m e ro Suárez.
3. El pliego de cargos fue objeto de recurso de apelación por varios de l os procesados, siendo confirmado integralmente por el despacho del Vicefiscal G e n e r al de la Nación en proveído de 6 de julio de 2010.
4. El juicio fue adelantado por el Juzgado P e n al del Circuito Especializado de Sincelejo, que el 12 de m a yo de
2 0 1 5, profirió fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia en el que condenó a R A F A EL A N T O N IO GARCÍA G A R AY y FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ, entre otros sujetos más, c o mo autores del p u n i b le de concierto p a ra delinquir agravado, y solo respecto de M O N T E RO PÉREZ se emitió condena, además c o mo interviniente de los delitos de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales e interviniente de peculado p or apropiación. A R A F A EL A N T O N IO GARCÍA G A R AY se le i m p u so la p e na de 72 meses de prisión y m u l ta de tres m il salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes por su responsabilidad a título de a u t or en el delito de concierto p a ra delinquir agravado, m i e n t r as que a FRANCISCO Á N G EL M O N T E RO PÉREZ se le irrogó la sanción de 90 meses de prisión y m u l ta de 7 0 4 .1 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes c o mo a u t or del delito de concierto p a ra delinquir agravado, e interviniente de los ilícitos de peculado p or apropiación y contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales. 4 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez
Ley 600 de 2000' C o mo p e na «accesoria» se i m p u so a los condenados la inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término de la sanción de prisión. En c u a n to a la libertad se m a n t u vo el beneficio de libertad provisional al que accedieron los acusados por haber permanecido privados de ella d u r a n te un tiempo igual o superior al de la p e na i m p u e s t a.
5. El fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia fue apelado por la defensa de R A F A EL A N T O N IO GARCÍA GARAY, Sergio T a p ia Sierra, FRANCISCO M O N T E RO PÉREZ, Carlos Alberto Olivero García, Eladio A n t o n io M u e n t es Ávila, Bertilio M a n u el Orozco R o m e r o, M a n u el Francisco Ríos Revueltas, Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Abel A n t o n io Toscano Benítez y D u b e r l ey G a r ay Mendoza.
Es así q ue el T r i b u n al Superior de Sincelejo, en sentencia de 15 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, confirmó parcialmente el fallo del a quo, haciendo las siguientes modificaciones: • Absolvió a FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ del delito de peculado por apropiación por el que se le condenó, derivado del contrato de construcción de letrinas por el m o n to de $ 4 1 . 5 6 0 . 7 8 0, pero m a n t u vo la condena por la
apropiación del anticipo de un contrato p a ra la canalización de aguas lluvias por valor de $ 4 3 . 6 9 5 . 9 1 3, que se cadificó como peculado por apropiación, al igual que u na tentativa de 5 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000(7^ peculado de la m i s ma índole en el que se intentó desfalcar al m u n i c i p io en $ 2 1 5 . 0 0 0 . 0 00 a través de un c o n t r a to p a ra la construcción de un colegio. • Declaró la extinción de la acción p e n al p or prescripción respecto del delito de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales, por el que había sido condenado en p r i m e ra i n s t a n c ia M O N T E RO PÉREZ. • C o mo consecuencia de lo anterior, el T r i b u n al redosificó la sanción, imponiéndole a este acusado la p e na de 70 m e s es de prisión por su responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación y concierto p a ra delinquir agravado y en el m i s mo término la sanción de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas. F r e n te a la p e na p e c u n i a r ia no hizo p r o n u n c i a m i e n to alguno. • La p e na de m u l ta fue modificada en su m o n to a
favor de l os restantes condenados en d os m il salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes.
6. C o n t ra el fallo de s e g u n da i n s t a n c ia los defensores de R A F A EL GARCÍA G A R AY y FRANCISCO M O N T E RO PÉREZ p r e s e n t a r on d e m a n da de casación.
El defensor de Carlos Alberto Olivera García, Ela dio A n t o n io M u e n t es Avila, Bertilio M a n u el Orozco R o m e r o, M a n u el Francisco Ríos Revueltas, Obelio Andrés Cárdenas Alvarez, Abel A n t o n io Toscano Benítez y D u b e r l ey G a r ay 6 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000. M e n d o za i n t e r p u so recurso extraordinario de casación, s in que p r e s e n t a ra la respectiva d e m a n d a, r e n u n c i a n do al poder antes de vencerse el término fijado en la ley p a ra s u s t e n t ar el recurso. La r e n u n c ia f ue aceptada p or el T r i b u n al y c o m u n i c a da a l os procesados, a quienes habiéndoseles enterado de la r e n u n c ia de su defensor de confianza, se les designó u no de oficio ante el silencio de éstos.
7. El 17 de m a r zo de 2 0 1 6, el apoderado de FRANCISCO
M O N T E RO PÉREZ elevó solicitud ante el T r i b u n al Superior de Sincelejo, e n c a m i n a da a obtener la extinción de la acción p e n al por prescripción, frente al p u n i b le de peculado por apropiación, la c u al fue decretada por el ad quem en proveído de 18 de m a r zo siguiente, en razón de lo c u al redosificó la sanción a favor de este procesado y, le i m p u so c o mo p e na definitiva la de 24 meses de prisión p or el p u n i b le de concierto p a ra delinquir agravado y en el m i s mo m o n to la inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas.
8. El recurso presentado a n o m b re de GARCÍA GARAY y M O N T E RO PÉREZ fue concedido m e d i a n te a u to de 6 de abril del año que trascurre, m i e n t r as que frente al interpuesto por el defensor de l os demás procesados el T r i b u n al guardó silencio.
LAS DEMANDAS Libelo presentado a nombre de RAFAEL ANTONIO
GARCÍA GARAY
7 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 El abogado de este acusado por la vía de la causal tercera p o s t u la un cargo c o n t ra la sentencia del T r i b u n al de Sincelejo, alegando un error in iuidicando, p a ra luego señalar que el error fue in procedendo debido a que las p r u e b as que
f u n d an la c o n d e na c o n t ra R A F A EL A N T O N IO GARCÍA G A R AY no p u d i e r on ser controvertidas, por c u a n to los testigos n u n ca comparecieron al j u i c io a ratificar lo que m a n i f e s t a r on en la fase investigativa. C on base en lo anterior, sostiene q ue los jueces de i n s t a n c ia i n c u r r i e r on en la causal de n u l i d ad prevista en el artículo 3 0 6, n u m e r al 2, de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. Agrega el d e m a n d a n te que la sentencia se profirió s in que se v a l o r a ra la totalidad de las p r u e b as y se p r a c t i c a r an otras, necesarias p a ra ejercer la debida controversia y acreditar la atipicidad de la c o n d u c ta endilgada al procesado. En o r d en a acreditar su tesis, inicia su discurso c on u na serie de interrogantes, siendo el p r i m e ro si «Era realmente Robert Cháuez Pérez miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia?»; p l a n t e a n do también la p r e g u n ta de si «El concepto paramilitarpuede hacerse extensivo a García Garay, en razón de su amistad con Robert Chávez y el concepto generalizado de paramilitarísmo?»; SL los que contesta que en el expediente no h ay p r u e ba a l g u na d e m o s t r a t i va de que el
procesado se reunió con los cabecillas de esa organización delincuencial o t u vo acercamiento c on a l g u no de s us m i e m b r o s. 8 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 Critica la conclusión d el T r i b u n al acerca de q ue la responsabilidad de GARCÍA G A R AY se construyó a p a r t ir de su vínculo de a m i s t ad c on Robert Chávez Pérez, a q u i en también el ad quem dio por m i e m b ro del g r u po p a r a m i l i t a r. Sobre esta persona, el defensor a f i r ma que j u n to con s us amigos y familiares creó el «clan Chávez», c on el q ue realizó u na serie de m a n i o b r as p a ra desfalcar al m u n i c i p io a través de la celebración de contratos ficticios desde q ue regentaba c o mo alcalde Pedro Patrón, a t r i b u y e n do ese tipo de conductas a los p a r a m i l i t a r es que o p e r a b an en la región, quienes u na vez enterados de ello procedieron a «limpian el n o m b re de la organización y a indagar si alias «Cadena», estaba t o m a n do parte de la defraudación, averiguación que culminó, a f i r ma el libelista, c on el asesinato de Robert Chávez. Y concluye: «Así las cosas se puede determinar que de manera oficial, el señor Robert Chávez no era parte de esa
organización criminal de las AUC, fue un estafador astuto que logró posesionarse con argucias en la administración de Coveñas, y que bajo el engaño de ser parte de una organización, desfalcar esa entidad territorial». De otro lado, i n d i ca que las p r u e b as que d e m o s t r a b an la inocencia de R A F A EL A N T O N IO GARCÍA GARAY, f u e r on desconocidas p or lo falladores, p u es apenas f u e r on e n u n c i a d as en la sentencia. C o mo o t ra de las situaciones generadoras de n u l i d ad por violación al debido proceso, aduce la falta de práctica de 9 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 p r u e b as que se decretaron y la apreciación de otras que no f u e r on acopiadas en la audiencia pública. Señala que el a b u n d a n te m a t e r i al probatorio llevado por la Fiscalía no p u do ser controvertido, puesto que se c o m p o ne en su g r an mayoría de medios de convicción practicados d u r a n te la fase i n s t r u c t i v a, m o t i vo por el que el fallo «hace una reproducción transliterada de la resolución de acusación». Precisa que el s u s t e n to probatorio de la responsabilidad del acusado en el delito de concierto p a ra delinquir agravado se fundó en los señalamientos que a n te la Fiscalía h i c i e r on
Policarpo López Orozco, Isaac Chávez Pérez, Jesús C h i ca Garcés y Pedro Patrón L u n a, acerca de la pertenencia d el procesado al gnapo p a r a m i l i t a r. Hace u na relación de las p r u e b as que f u e r on decretadas por solicitud de la defensa o de oñcio en la audiencia preparatoria y q ue no se practicaron, l as cuales e s t a b an e n c a m i n a d as a que la defensa controvirtiera la acusación, y añade el d e m a n d a n t e, «más así, el despacho procedió a valorarlas y elevarlas de (sic) medio de prueba de la fiscalía a prueba del proceso, cercenando así el derecho de defensa y contradicciórv». La c o b e r t u ra de la n u l i d ad la r e m o n ta incluso a la sentencia de p r i m e ra instancia, al haberse proferido s in que el j u ez ejerciera las facultades que le otorga la ley p a ra hacer comparecer a los testigos. 10 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 Demanda presentada a nombre de FRANCISCO ÁNGEL MONTERO PÉREZ P a ra la defensa de este acusado, la sentencia adolece de yerros de apreciación probatoria, los cuales c o n d u j e r on a que se e m i t i e ra sentencia s in q ue existiera certeza sobre la responsabilidad p e n al de M O N T E RO PÉREZ.
1. El p r i m er cargo se p o s t u la como u na violación indirecta de la n o r ma s u s t a n c i al por error de hecho derivado de un falso j u i c io de identidad en la apreciación d el t e s t i m o n io de S a m ir Otero de la Ossa, pues a u n q ue éste dijo que el p a r a m i l i t ar W i l l er Covo contaba c on el apoyo de contratistas que se p r e s t a b an p a ra fungir c o mo tales ante el m u n i c i p i o, siendo su verdadera intención la de servirle de testaferros p a ra entregarle los recursos que desembolsaba el m u n i c i p io de Coveñas, n u n ca mencionó entre ellos, a
FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ.
El yerro lo hace consistir en que el T r i b u n al «distorsionó» el contenido d el t e s t i m o n io y le «adicionó» el n o m b re de FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ, en t a n t o, dice el casacionista, el deponente jamás señaló q ue u no de esos ingenieros contratistas del m u n i c i p io f u e ra el acusado. C o mo o t ra f o r ma de violación indirecta de la l ey sustancial por error de hecho, alude a un falso raciocinio que recayó en la apreciación d el t e s t i m o n io de Isaac Chávez, q u i en hizo un señalamiento directo c o n t ra FRANCISCO
11 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de lOOg/i M O N T E RO PÉREZ, acusándolo de haberse r e u n i do c on el p a r a m i l i t ar W i l l er Covo p a ra planear la f o r ma de apropiarse del dinero de la contratación d el m u n i c i p i o. P a ra el recurrente, dicha sindicación riñe c on l as reglas de la experiencia, tornándola falta de credibilidad, debido a la relación s e n t i m e n t al existente entre FRANCISCO M O N T E RO PÉREZ y la compañera s e n t i m e n t al de Isaac Chávez, y por tanto, el m a r c a do interés d el declarante en perjudicar al acusado. La regla de la experiencia que p l a n t ea el d e m a n d a n te es la siguiente: «Los jueces de instancias (sic), en sus sentencias desconocieron una regla de la experiencia o postulado lógico como es que un hombre (Isaac Chávez) ofendido en su amor propio, en su virilidad, debido a la infidelidad de su cónyuge se le nubla la razón y actúa motivado por los celos y el ánimo de venganza hacia el caballero (Francisco Montero), que se atrevió a cortejar y conquistar a la mujer del prójimo». Agrega que la relación s e n t i m e n t al a que se refiere es u na c i r c u n s t a n c ia p r o b a da en el proceso, pero q ue el T r i b u n al dejó de apreciar, c o n t r a r i a n do así las reglas de la
lógica y generando u na d u da en t o mo a la responsabilidad de este procesado en el delito de concierto p a ra delinquir. Hace v er l as contradicciones en l as q ue a su j u i c io incurrió el testigo Isaac Chávez, en t a n to en la p r i m e ra versión hizo alusión a dos r e u n i o n es llevadas a cabo en el año 2 0 03 en un a p a r t a m e n to en la ciudad de Sincelejo, p a ra 12 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 luego sostener que se realizaron en el 2 0 04 en casas de esa ciudad y del m u n i c i p io de Corozal, y el T r i b u n a l, al otorgarle credibilidad al dicho de Isaac Chávez, desconoció el postulado lógico según el c u al «Cuando un declarante cambia las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, las reglas de la experiencia indican que no estuvo en posibilidad de percibirlos y/o denota su interés en el asunto, restándole credibilidad a su narración». A b o r da lo relacionado c on el i n f o r me 4 0 3 5 65 de 23 de j u n io de 2 0 0 8, en el q ue se sostiene q ue el confeso p a r a m i l i t ar W i l b er Covo, p a ra el año 2 0 0 3, arrendó un a p a r t a m e n to en el edificio «La Cascada» de la ciudad de Sincelejo, l l a m a n do la atención acerca de q ue no r e s u l ta
creíble que habiéndose celebrado las s u p u e s t as r e u n i o n es clandestinas ese año, solo después de un año, el procesado se a p r o p i a ra del valor del anticipo de un contrato que obtuvo c on el m u n i c i p io y que es lo que soportó el cargo en su c o n t ra por el delito de peculado p or apropiación, habiéndose acreditado a través de p r u e ba pericial que n u n ca h u bo tal, en t a n to la firma que aparece en el c o m p r o b a n te de egreso que demostraría el pago a su favor de $ 4 1 . 5 6 0 . 7 8 0, resultó falsa. C o mo otro principio lógico trasgredido el d e m a n d a n te sostiene: «La juez a quo desconoció la contundencia de la prueba técnica pericial y lo que ella informa, desconociendo las leyes de la ciencia 13 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 y olvidando una regla de la experiencia, cuando el beneficiario de un cheque no lo recibe, no lo endosa, su firma es falsificada y tampoco lo consigna en su cuenta, ese beneficiario es víctima de los delitos de falsedad y estafa». P a ra el d e m a n d a n te es un hecho cierto que FRANCISCO ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ no cobró el cheque c on el que se le estaba p a g a n do un contrato, en la m e d i da en que la p r u e ba pericial acreditó la falsedad de su firma, de donde la
conclusión de los falladores acerca de que éste p u do valerse de terceras personas p a ra obtener el giro del dinero a su n o m b re y su posterior apropiación, carece de todo s u s t e n to y trasgrede los principios de la lógica, así: «Sí un contratista no recibe pago alguno por un contrato, las reglas de la experiencia indican que él no puede financiar una organización ilegal y, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por el delito de concierto para delinquir». Además, señala, el t e s t i m o n io de M a n u el B a r r i os d e m u e s t ra q ue f ue éste q u i en directamente y s in el c o n s e n t i m i e n to del procesado, endosó y consignó el aludido cheque a la c u e n ta de Robert Chávez. En criterio d el censor, también se desconoció el principio de no contradicción, puesto q ue de haberse apreciado el t e s t i m o n io de Isaac Chávez en su integridad, se habría concluido que en su declaración hace afirmaciones demostrativas de la inocencia de FRANCISCO M O N T E RO en el delito de concierto p a ra delinquir agravado, c o mo c u a n do 14 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000^ indicó que de los contratos pequeños no se t r a s l a d a b an recursos a las A U C, c o mo era el caso de la construcción de letrinas, que es j u s t a m e n te el contrato por el que se condenó
al acusado por el delito de peculado. C o mo o t ra infracción a dicho principio lógico, a f i r ma que el T r i b u n al reconoció la existencia de d u da probatoria en t o r no a u no de los delitos de peculado, pero respecto de otros sí dio por d e m o s t r a da su m a t e r i a l i d ad y responsabilidad en cabeza de FRANCISCO M O N T E R O, lo c u al r e s u l ta un contrasentido. En s u s t e n to de su aserto trascribe l as consideraciones q ue al respecto se e x p u s i e r on en la sentencia. En el m i s mo sentido se refiere al q u e b r a n to de las leyes de la ciencia, c o mo consecuencia de q ue el T r i b u n al desconoció la c o n t u n d e n c ia de la p r u e ba pericial que dio c u e n ta de la falsificación de los d o c u m e n t os que s o p o r t a b an el pago de un contrato adjudicado al acusado, con lo que se acredita que de su parte no h u bo la apropiación de recursos públicos. La petición frente al reparo que p o s t u la es que se case la sentencia, p a ra que se absuelva por d u da a FRANCISCO
ÁNGEL M O N T E RO PÉREZ.
2. El segundo reproche se p l a n t ea también c o mo u na violación indirecta de la n o r ma s u s t a n c i al como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, el
15 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay
Francisco Ángel Montero Pérez^ Ley 600 de 2 0 0^ c u al condujo a que el procesado f u e ra condenado por el delito de peculado «consumado y tentado». En p r i m er término, aclara que debido a que p a ra el m o m e n to de presentación de la d e m a n da «no se había decretado la prescripción de la acción penal, procede a atacar la condena por este delito en sede extraordinaria». Sostiene que frente al contrato p a ra la canalización de aguas lluvias, en el que s u p u e s t a m e n te el acusado se apropió de la s u ma de $ 4 3 . 6 9 5 . 9 1 3, fue acreditada la falsedad de las f i r m as en los c o m p r o b a n t es de pago que al parecer habían sido suscritos p or el ingeniero FRANCISCO M O N T E R O, c i r c u n s t a n c ia que desvirtúa la apropiación de los dineros del m u n i c i p io de Coveñas. En ese orden, estima, el ad q u em demeritó el d i c t a m en pericial que llegó a t al conclusión, infringiendo de esa f o r ma las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, esto último p or c u a n to en casos en q ue «el beneficiario de un cheque no lo recibe, no lo endosa, su firma es falsificada y tampoco lo consigna en su cuenta, ese beneficiario es víctima de los delitos de falsedad y estafa pero nunca responsable de los delitos de peculado por apropiación».
Básicamente, respecto del presente reparo reitera lo que expuso en el anterior, también postulado c o mo u na violación indirecta de la n o r ma sustancial. 16 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Angel Montero Pérez Ley 600 de 2000( P a sa a referirse al c o n t r a to p a ra la construcción d el Colegio Fio X I I, en el que al parecer se pagó al c o n t r a t i s ta FRANCISCO M O N T E RO la s u ma de doscientos quince m i l l o n es de pesos, pero que finalmente no se cancelaron por lo que la c o n d u c ta fue calificada c o mo u na tentativa, consideración que el censor considera equivocada, pu es es claro y dice, lo a d m i te el T r i b u n a l, que el procesado no se apropió de esa s u m a. Solicita que se case la sentencia p a ra que se absuelva al acusado del delito peculado por apropiación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe recordar que c u a l q u i e ra sea la causal invocada, la d e m a n da de casación no es un escrito de libre elaboración, en t a n to debe c u m p l ir l os requisitos establecidos en el artículo 2 12 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, consistentes en citar las n o r m as que se consideran infringidas, d e t e r m i n ar la clase de q u e b r a n t a m i e n t o, indicar l os f u n d a m e n t os completos c on
claridad, precisión y lógica, en armonía con la n a t u r a l e za del vicio reprochado, además de d e m o s t r ar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder d e m o s t r a t i vo otorgado p or el fallador a l os medios de convicción con base en p o s t u r as personales y p r o d u c to de la especulación. También o p o r t u no es recordar q ue el libelo debe desarrollarse de acuerdo c on los principios que r e g u l an la 17 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que Id Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de critica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica». ( C SJ A P, 17 j u n. 2 0 1 5,
rad.45007). Todo lo anterior en aras de que el recurrente no i n c u r ra en cualquiera de las situaciones que da lugar a la inadmisión de la demanda, tal y c o mo lo indica el artículo 2 13 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. U na vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados p or l os i m p u g n a n t e s, c o n t ra la sentencia del T r i b u n al S u p e r i or de Sincelejo. 18 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2 0 0^ Califícación de las demandas
1. L I B E LO PRESENTADO A N O M B RE DE R A F A EL A N T O N IO GARCÍA G A R AY 1.1 Cargo único-Nulidad C on relación a la acreditación de la causal de n u l i d a d, si bien, la Sala ha dicho que es m e n os exigente en su demostración que las otras, lo cierto es que i m p o ne al d e m a n d a n te proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad s u s t a n c i al q ue d e t e r m i na la invalidación, plantear s us f u n d a m e n t os fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la c u al se produjo el vicio, así como la c o b e r t u ra de la
n u l i d a d. Igualmente, corresponde al censor evidenciar q ue procesalmente no existe m a n e ra diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más i m p o r t a n t e, c o m p r o b ar que la anomalía d e n u n c i a da t u vo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de j u s t i c ia contenida en el fallo i m p u g n a do (principio de trascendencia), dado q ue este recurso extraordinario no p u e de f u n d a r se en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 19 Rad.47923 Rafael Antonio García Garay Francisco Ángel Montero Pérez Ley 600 de 2000 También debe indicarse q ue la declaratoria de nulidades se e n m a r ca dentro de l os principios q ue l as regulan, q ue si bien no aparecen consagrados n o r m a t i v a m e n te en el Código de Procedimiento Penal, si h an sido objeto de desarrollo por la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, según la cual: Tales axiomas s
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