CSJ - AP3035-2022(58535)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3035-2022(58535)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3035-2022 Radicación nº 58535 (Aprobado Acta nº 155) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 16 de septiembre de 2020, que modificó parcialmente la de primera instancia del 28 de julio del mismo año, emitida por el Juzgado Primero Penal con función de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual fue condenado a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales.
C.U.I.: 54518600113620170004901
Casación
N.I.: 58535
Wilmer Isidro Gelvez Patiño HECHOS El 3 de enero de 2017, frente a la Alcaldía del municipio de Pamplona, WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO abordó sorpresivamente al entonces menor de edad, J.C.S.P., y le propinó varios puños en la cara y en el cuerpo, reventándole la nariz y causándole arañazos. En informe pericial de clínica forense se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas.
ACTUACIONES RELEVANTES
1. La actuación se tramitó conforme el procedimiento especial abreviado. El 24 de noviembre de 2017 la Fiscalía
corrió traslado del escrito de acusación a WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO como autor del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111 y 112 inc. 1).
2. El 22 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal municipal con función de conocimiento de Pamplona se llevó a cabo la audiencia concentrada. En ella, el procesado no aceptó el cargo endilgado.
3. En sesiones del 19 de marzo de 2019 y 13 de julio de 2020 se realizó la audiencia de juicio oral.
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño
4. El 28 de julio de 2020 el a quo condenó a WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO a dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso 1º, del C.P.
Asimismo, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
5. Apelado el fallo por el defensor, en sentencia del 16 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona resolvió confirmar la condena impartida contra WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO por el delito de lesiones personales dolosas. Sin embargo, modificó
la decisión en el sentido de conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la prohibición prevista en el numeral 4º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con fundamento en que, para el día de los hechos, a la víctima le restaba cerca de un mes para alcanzar la mayoría de edad y la lesión sufrida no revestía especial gravedad.
6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio de la Inspectora de Policía Laura Milena Rodríguez Caballero, en punto a lo presenciado por ella el día de los hechos. Según la testigo, el 3 de enero de 2017 se encontraba en la oficina de la Inspección de Policía cuando escuchó un escándalo en las afueras del lugar. Su secretaria le dijo que la algarabía se presentaba debajo de las escaleras. Ella se asomó y vio a los implicados discutiendo, por lo que llamó a la Policía. Aclaró que pudo advertir cómo el joven, J.C.S.P., estaba muy alterado, mientras que el procesado le decía que cesaran en los inconvenientes que tenían, mientras que el menor seguía discutiendo. Relató que, en ese momento, arribó la
Policía, ante quien WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO informó que el muchacho lo había empujado, por ello, cuando la testigo se percató de que era menor de edad, prefirió no intervenir. Según el libelista, la declarante precisó que los implicados no se agredieron físicamente, ni en ese momento ni después, al punto que no observó ninguna lesión. 4
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño En ese orden, considera que la prueba fue interpretada por las instancias en el sentido de entender que la testigo no vio las agresiones que dieron origen a las lesiones, siendo que ella fue clara en manifestar, según el demandante, “que no vio agresiones porque las mismas realmente no ocurrieron”, es decir, que la confrontación entre la presunta víctima y el acusado se diluyó sin lesiones entre las partes. Por consiguiente, concluye que la lectura integral de la declaración de la Inspectora de Policía de Pamplona habría permitido, si quiera, sostener que existía una duda sobre la real ocurrencia de la agresión a J.C.S.P. por parte del procesado, que debió resolverse en su favor, en virtud del principio in dubio pro reo. En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio en favor de WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las
sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. 5
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio rendido por la Inspectora de Policía Laura Milena Rodríguez Caballero pues, en su sentir, el Tribunal entendió que la testigo no vio las agresiones que dieron origen a las lesiones, siendo que ella fue clara en manifestar “que no vio agresiones porque las mismas
realmente no ocurrieron”. Al respecto, conviene reiterar que postular el error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido 6
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. En ese orden, aprecia la Sala que el libelista individualizó la prueba sobre la que endilga el error. No obstante, faltó al principio de corrección material, pues los acápites de la declaración que considera suprimidos, en realidad, fueron incorporados por los falladores en las decisiones cuestionadas junto con otras acotaciones realizadas por la testigo que llevaron a concluir que ella no pudo observar el momento en el que el procesado golpeó a la víctima. En efecto, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal reseñaron que, según Laura Milena Rodríguez Caballero, Inspectora de Policía del municipio de Pamplona, WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO había citado en esa dependencia a Lucilda Parada, madre de J.C.S.P., y a este joven, por problemas personales entre el menor y el acusado. Por ello, el 3 de enero de 2017, ella se encontraba dentro de la oficina, cuando escuchó un escándalo por medio de su secretaria, quien le dijo que los involucrados estaban ahí
debajo de las escaleras de la oficina. Salió y vio que WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO estaba discutiendo con el muchacho, ante lo cual les dijo que conservaran la calma y 7
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño llamó a la Policía. Aclaró que estaban discutiendo, pero que el joven estaba alterado y seguía pleiteando. Sobre lo dicho por Laura Milena Rodríguez Caballero en punto de las agresiones, el Tribunal destacó: “Luego de reconocer que las dos personas a que estaba refiriendo se encontraban en la sala de audiencias, precisó que delante de ellas no se agredieron, «delante de mí no, cuando yo bajé las escaleras no…no se agredieron en esos momentos”, verbalmente se estaban ofendiendo, “sinceramente pues no entendí que era lo que estaba pasando con ellos»; no observó lesión en el cuerpo de ninguno de ellos; recuerda que ISIDRO «lo que trataba era de decir ya dejemos las cosas hasta acá ya calmémonos, como de tratar de apaciguar los ánimos», sin embargo el muchacho estaba siempre alterado y cuando llegó la policía se calmaron; ella y la policía mediaron, les indicaron el procedimiento a seguir, el conducto regular que se debe seguir en la inspección de citas a las partes; desconocía quien era la mamá del muchacho pero a la señora sí la conocía porque en varias ocasiones ha estado requerido en la inspección de policía por distintos motivos.” En ese sentido, considera la Sala que el demandante faltó al principio de corrección material, pues la realidad
procesal enseña que la testigo también aclaró que WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO y J.C.S.P. no se agredieron en el momento en que ella bajó las escaleras: «delante de mí no, cuando yo bajé las escaleras no…no se agredieron en esos momentos”. 8
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño De ahí que el ad quem haya concluido que la percepción de la deponente estuvo limitada al espacio temporal en que estuvo presente en el lugar, lo cual, en manera alguna descartaba que el procesado haya tenido ocasión de agredir físicamente al afectado el día de los hechos, como éste lo declaró en juicio: “De otro lado, a pesar de que la Inspectora de Policía no observó agresiones físicas no implica inexorablemente que las mismas no hayan acaecido, pues fue clara en sostener que estando en su oficina escuchó el escándalo y su secretaria le informó que ocurría debajo de la escalera; ella salió y apreció los detalles que informó pero no presenció todo lo acontecido desde el comienzo y en el decurso de su percepción auditiva del suceso y la visual, naturalísticamente pudo efectuarse la agresión física de que da cuenta la víctima; recalca la Sala que el lesionado en su deposición sostuvo que los hechos sucedieron de manera rápida «no duró ni cinco minutos», y su ánimo alterado como lo señala esta declarante bien pudo ser consecuencia precisamente de los golpes que había recibido.”
Quiere decir lo anterior, entonces, que el fallador no mutiló la prueba. Por el contrario, coincidió con el censor en que la testigo dijo no haber observado que los contendientes se agredieran entre sí o que presentaran alguna lesión para cuando ella estuvo en las escaleras de su oficina. Es decir que la providencia cuestionada fue fiel al contenido de la prueba testimonial. Por ello, es claro que el casacionista disiente, en últimas, de la valoración probatoria conferida por los 9
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño funcionarios judiciales a la versión de Laura Milena Rodríguez Caballero, Inspectora de Policía del municipio de Pamplona, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada.
3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto
de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por por el apoderado de WILMER ISIDRO GELVEZ PATIÑO. 10
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 11
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Wilmer Isidro Gelvez Patiño Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12