CSJ - AP3036-2023(61907)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3036-2023(61907)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3036-2023 Radicación N°61907 Acta No 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral que por vía del recurso de impugnación especial presentó la defensa del acusado JOSÉ
CASTAÑEDA VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
Corresponden a los descritos por el ad quem, de la siguiente manera:CUI: 17001600006020170255101
N.I.: 61907
Impugnación Especial José Castañeda Velásquez Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 2 “…se presentaron la mañana del 21 de diciembre de 2017 -07:15 aproximadamente-, en la carrera 22 con calle 24 -sector céntrico de esta ciudad, momentos en que la motocicleta AKT de placa CPI 59E, piloteada por el señor Cristian Camilo Sepúlveda Casas, fue interceptada por el vehículo de servicio público, tipo taxi, de placa WBG -829, adscrito a la
empresa “Tax La Feria” y conducido por quien se identificó como José Castañeda Velásquez; el cual se movilizaba por la calle 24 para llegar a la carrera 22, haciendo caso omiso a la señal de pare existente en el lugar, resultando lesionado el piloto del velocípedo Cristhian Camilo a quien el médico legista le determinó incapacidad definitiva de cincuenta y cinco (55) días y con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter transitorio”.1
2. Procesales.
El 13 de mayo de 2019, con ocasión de los referidos hechos, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, de esa manera formalmente lo acusó como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2º; 113 inciso 2º; 114 inciso 1º; 117 y 120 del Código Penal. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que realizó la audiencia concentrada el 22 de julio de 2019 y el juicio oral en sesiones del 13 de noviembre de la misma anualidad y 12 de febrero del año siguiente. Agotado dicho trámite, el 26 de febrero de 2020 el citado Juzgado emitió el respectivo fallo, siendo este de carácter absolutorio en favor del procesado JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ,
Juzgado emitió el respectivo fallo, siendo este de carácter absolutorio en favor del procesado JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, mismo que fue apelado por la Fiscalía y el Representante Judicial de la víctima.
1 Fl. 177 y vuelto, de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisión.CUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 22 de marzo de 2022, revocó la decisión de primer grado, por considerar que el accidente se originó en la falta al deber de cuidado en la que incurrió el procesado. Ello considerando que al desplazarse este por la calle 24 de esa ciudad, le correspondía indudablemente cumplir con la señal de pare que le daría paso sobre la carrera 22, en tanto esta última es una vía principal y que tiene prelación. Advirtió que era obligación del procesado detenerse
completamente según la referida señal, sin embargo, no lo hizo, pues es claro que al haberse presentado la colisión en la mitad de las calzadas, es claro, que el motociclista avanzaba en la víacarrera 22-, por tanto, el conductor del taxi ubicado en la esquina de la calle 24 tenía posibilidad de visualizarlo antes del impacto, incluso, reaccionar frenando o evitando el choque, de ahí que, sus explicaciones no daban cuenta de que en realidad haya cumplido tal previsión. Destacó que dicho comportamiento hace evidente la falta al deber de cuidado por parte del procesado, dado que sumado a la omisión en la que incurrió, tampoco consideró la prelación del corredor vial por el que se desplaza el lesionado en su motocicleta. Agregó, el ad quem que, incluso, admitiendo que fuera este último con exceso de velocidad, la obligación del conductor del taxi era detenerse por completo según lo indicaba la señal que guiaba su camino. Precisó que tal hecho lo evidencia la prueba documental aducida en juicio, esto es, el informe ejecutivo suscrito por el patrullero encargado de realizar los actos urgentes respecto delCUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 4 suceso, fuera de ello, las imágenes fotográficas en las quedó
www.cortesuprema.gov.co 4 suceso, fuera de ello, las imágenes fotográficas en las quedó plasmada la colisión, a partir de las cuales se percibe el lugar en el que ocurrió aquella, esto es, en la parte central de la intersección de la calle 24 con carrera 22, en la que se establece la amplia visibilidad de las vías, mucho más cuando eran aproximadamente las 7:15 de mañana. Concluyó entonces que la acción del procesado se acomoda en el desacató a las normas que regulan su actividad y, sin duda, el resultado aquí conocido, se produjo como un suceso previsible derivado de su imprudente actuar, no obstante, el deber de cuidado que estaba obligado a observar. En consecuencia, condenó a JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ como autor del delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º; 113 inciso 2º; 114 inciso 1º; 117 y 120 del Código Penal, del que fue víctima Cristhian Camilo Sepúlveda Casas, a la pena principal de 6 meses, 12 días de prisión, multa de 6.94 smlmv para el año 2017. Igualmente, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 16 meses y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo
como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 16 meses y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual al de la pena principal impuesta, garantizado con caución de un (1) smlmv para el año 2017, esto es, $737.700 pesos. 2.2. Frente a esa decisión, la defensa de JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ interpuso impugnación especial, recurso que sustentóCUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 5 oportunamente en el sentido de solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral a favor del procesado, adicional a reclamar la revocatoria de la sentencia de condena que contra su procurado fue emitida por el Juez colegiado. 2.2.1.-La primera solicitud, la respaldó el censor en que el 21 de septiembre de 2021, Cristhian Camilo Sepúlveda víctima plenamente reconocida en este asunto convocó a su prohijado
JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, así como a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la Empresa “Tax La Feria” y a Ofelia Castellanos –propietaria del rodante-, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición, Fundación “Liborio Mejía”, en donde aquel se acompañó de su Representante Judicial, el doctor Camilo Andrés Ramos Rodríguez, quienes les expresaron su deseo de conciliar el daño causado por las lesiones que el primero padeció en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2017. En ese escenario se llegó a un acuerdo indemnizatorio sobre la pretensión por él y su abogado presentada, así fue como Cristhian Camilo Sepúlveda Casas aceptó la suma ofrecida y señaló que los convocados se encontraban a paz y salvo “por todo concepto derivado del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de diciembre de 2017”. Afirma que dicho acuerdo no fue reportado por la víctima ni por su abogado, al Delegado Fiscal, al Juzgado de Conocimiento, tampoco al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de modo que este último emitió la sentencia de segunda instancia desconociendo que, meses atrás, el procesado realizó resarcimiento de los daños y perjuicios causados al lesionado
Sepúlveda Casas a través de la referida conciliación.CUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 6 Expresa que en atención a que dicho acuerdo se cumplió atendiendo las exigencias legales, resulta viable que se declare la extinción de la acción penal por haber indemnizado integralmente a la víctima a través de la conciliación lograda, de conformidad con lo normado en los artículos 82 numeral 7º del Código Penal, 77 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 600 de 2000. Como respaldo a su argumentación agregó: i) copia del documento denominado “Resolución No. 1075 de 2019 Código 1507 Proceso conciliatorio 211-0809-21 Acta de Conciliación Total No. 040, de fecha 21 de septiembre de 2021”, realizado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, Fundación Liborio Mejía de Manizales, signado por María Paula Ocampo Zapata, quien fungió como conciliadora del referido centro. ii) Petición elevada por Camilo Andrés Ramos Rodríguez, representante judicial de la víctima, ante el Centro de conciliación Fundación Liborio Mejía de Manizales, conforme al poder y decisión de su poderdante Cristhian Camilo Sepúlveda Casas, para que, previa citación a las partes interesadas se adelantara
Fundación Liborio Mejía de Manizales, conforme al poder y decisión de su poderdante Cristhian Camilo Sepúlveda Casas, para que, previa citación a las partes interesadas se adelantara audiencia de conciliación sobre los daños y perjuicios a él causados con ocasión de la colisión que sufrió el 21 de diciembre de 2017, con el vehículo taxi que estaba siendo guiado por JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ. iii) Igualmente, el oficio fechado 25 de abril de 2022 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el cual la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, certifica que bajo el amparo deCUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 7 responsabilidad civil extracontractual de la póliza No. 994000012812 se generó pago conforme al acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de septiembre de 2021 que acredita el Acta No. 040, que indica la manera en que se pactó la indemnización integral de perjuicios por las lesiones ocasionadas al señor Cristhian Camilo Sepúlveda Casas, con ocasión de los hechos
integral de perjuicios por las lesiones ocasionadas al señor Cristhian Camilo Sepúlveda Casas, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2017 y, la forma en que se realizó el pago de la suma conciliada, acreditado ello con los respectivos soportes bancarios2. 2.2.2. De forma subsidiaria, demanda la revocatoria del fallo que le fue adverso a su prohijado para, que en su lugar, se acceda a su absolución, considerando que del análisis al material probatorio allegado se extrae que CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, cumplió la señal de pare, no desconoció la prelación vial que llevaba la víctima, adicional a que al momento de producirse la colisión no tenía plena visibilidad, así como que ya avanzaba sobre más de la mitad de la calzada cuando recibió el impacto, siendo entonces origen de la colisión la alta velocidad a la que se desplazaba el conductor de la motocicleta. Agrega que el testimonio del motociclista fue dubitativo al reseñar su velocidad, pero nunca expresó que el conductor del taxi, esto es, el procesado hubiese dejando de cumplir la señal de pare. Tampoco, se desvirtuó la presencia de vehículos al lado de la vía que obstaculizaran la visibilidad de esta, por donde el lesionado se movilizaba.
2 Fls. 204 y vuelto, se encuentran los extractos bancarios del Banco GNB Sudameris y Davivienda, respectivamente, mediante los cuales se reportan los pagos efectuados al representante legal Camilo Andrés Ramos Rodríguez, apoderado de la víctima, al igual que
Davivienda, respectivamente, mediante los cuales se reportan los pagos efectuados al representante legal Camilo Andrés Ramos Rodríguez, apoderado de la víctima, al igual que a esta, Cristhian Camilo Sepúlveda Casas.CUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 8 Advierte que, de tales circunstancias, puede colegirse que fueron factores externos producidos por otros actores viales los que determinaron la producción del suceso, por lo que era necesaria la práctica de una reconstrucción de los hechos o la recopilación de alguna grabación en la que hubiese quedado registrado el suceso y permitiera establecer el verdadero origen de aquel. En tal sentido, estima que no se derrumbó la presunción de inocencia de su procurado, por lo que entonces surge viable revocar la condena emitida en su contra, para en su lugar, proferir decisión de absolución en favor de JOSÉ CASTAÑEDA VELÁSQUEZ. CONSIDERACIONES Cuestión previa
1. Debe inicialmente precisarse el criterio jurisprudencial que sobre esta materia ha decantado la aplicación, por favorabilidad, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo los lineamientos procedimentales de la Ley 906
1. Debe inicialmente precisarse el criterio jurisprudencial que sobre esta materia ha decantado la aplicación, por favorabilidad, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo los lineamientos procedimentales de la Ley 906 de 2004, en los que se expresa la reparación integral del daño causado por parte del procesado a la víctima y, por ende, se accede a la declaración de extinción de la acción penal.
Lo primero a considerar es que la reparación integral del daño causado, fue considerado un instituto procesal análogo en las dos legislaciones -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004-, no obstante, que en la última, la indemnización integral de perjuicios no se encuentra consagrada como causal de extinción de la acción penal, empero, su práctica resultaba compatible conCUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 9 el modelo de justicia restaurativa, de modo que, hasta la emisión del auto AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020 Rad. 53293, la Corte, atendiendo al principio de favorabilidad, consideró la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo la citada normativa -Ley 906 de 2004-, así
Corte, atendiendo al principio de favorabilidad, consideró la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo la citada normativa -Ley 906 de 2004-, así quedó decantado en múltiples pronunciamientos emitidos en los que se reiteró tal discernimiento (CSJ AP 13 abr. 2011, Rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, Rad. 43.984; AP 16 ago. 2017, Rad. 50.334; AP 12 feb. 2020, Rad. 56540): “Conforme con ese precepto, la Corte determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: “1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. “2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. “3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. “4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda”. Sin embargo, fue con la citada decisión -CSJ AP 2671 –
“4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda”. Sin embargo, fue con la citada decisión -CSJ AP 2671 – 2020, Rad. 53293-, reiterada en la adoptada el 24 de marzo de 2021-AP1063-2021, Rad. 57119, que la Sala adoptó un nuevo criterio, centrado en que la aplicación por favorabilidad del referido artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en el que se consagra la extinción de la acción penal por indemnización integral en los asuntos que se regían por la Ley 906 de 2004, en realidad no resultaba compatible.CUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 10 Ello, en virtud a que el modelo acusatorio posee mecanismos específicos para regular integralmente la reparación del daño, los cuales condensan la denominada justicia restaurativa -principio de oportunidad, conciliación preprocesal, conciliación en el incidente de reparaciónprocedentes hasta antes de la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, resultando entonces contrario e incompatible con el método implementado en la codificación procesal de 2000. En ese sentido, la Sala expresó: “De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue
contrario e incompatible con el método implementado en la codificación procesal de 2000. En ese sentido, la Sala expresó: “De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: (i). En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii ) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental. “La reparación del daño es, como se puede observar, un programa
estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. “En ese esquema, es entendible que la Ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000. (…) “Aún cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulganCUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 11 con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer
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www.cortesuprema.gov.co 11 con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala”.”.
2. De esta manera se concluye que, a partir de la referida decisión, la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no resulta posible, no obstante, que dicha normativa condensa variados mecanismos para la reparación del daño, al igual que la satisfacción de los derechos de las víctimas con garantía de su participación eficaz en la resolución del conflicto.
Por demás, la Sala fue puntualmente clara en señalar que los efectos de la citada variación jurisprudencial regían hacia el futuro, esto es, desde el 14 de octubre de 20203, de forma que su aplicación debe ser analizada en cada caso en particular. Entonces de acuerdo con esa línea de pensamiento, es necesario tener como límite procesal irremplazable la “iniciación
del juicio oral”, ya que es, según la Ley 906 de 2004, hasta ese estadio procesal, que los sujetos de la actuación pueden acogerse a las mecanismos de mediación -artículo 524o a la aplicación del principio de oportunidad – artículo 323-, entendiendo que dichos institutos aluden su utilización a antes de iniciar la audiencia de juicio oral, aunque las expresiones textuales en caso resulten diferentes, se entiende es a la contenida en el artículo 366 Ibídem.
3 –AP2671-2020, 14 de octubre de 2020 Rad. 53293.CUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 12 En síntesis, debe analizarse si para el 14 de octubre de 2020 ya se había realizado o no la audiencia que describe la citada norma. Si ya se había iniciado, aplica la interpretación anterior que integraba el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, empero, de no ser así, la Corte indica que las partes deben ajustar su comportamiento, en la materia, a las reglas contenidas en la última de las normativas señaladas, pero siempre considerando el precedente establecido en el AP2671-2020, de 14 de octubre de 2020 Rad. 53292.
comportamiento, en la materia, a las reglas contenidas en la última de las normativas señaladas, pero siempre considerando el precedente establecido en el AP2671-2020, de 14 de octubre de 2020 Rad. 53292. Para el caso en concreto, debe considerarse que el juicio oral se inició el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es decir, antes del 14 de octubre de 2020 -fecha de formulación del precedente jurisprudencial-, se entiende cuando ya había fenecido para las partes la oportunidad de acudir a alguno de los mecanismos de justicia restaurativa consagrados en la Ley 906 de 2004. De cara a que la Sala, advirtió injusto exigirle a quienes ya se les ha vencido esa fase procesal que sujeten su conducta procesal a una regla que no existía para pretender la extinción de la acción penal por reparación del daño, más aún cuando su pretensión extintiva, se encuentra respaldada por un criterio jurisprudencial que fue modificado durante el devenir de la actuación. En otros términos, es claro que, al inicio del juicio oral en esta actuación -el 13 de noviembre de 2019-, las partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminación del proceso penal porCUI: 17001600006020170255101
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www.cortesuprema.gov.co 13 reparación del daño a los que se refería la Ley 906 de 2004. Empero, contaban con la posibilidad de concurrir, eventualmente, a la terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sobre la base de que para aquella fecha aún estaba vigente la línea jurisprudencial trazada por la Corte a partir de la providencia CSJ, 13 abr. 2011, Rad. 35496. En ese orden, encontrándose la actuación en proceso de resolver de fondo el recurso de impugnación especial, el que para los efectos de la ejecutoria definitiva de la sentencia se asimila al recurso de casación; la Sala establece la situación de las partes acorde con la salvedad señalada en precedencia, en el sentido de considerar “injusto” sujetar su conducta procesal a un mecanismo cuya operatividad ya está superada, como vía jurídica, según la Ley 906 de 2004, para pretender la extinción de la acción penal por indemnización o reparación del daño causado, ya que como se expresó, resulta ser una pretensión que se acomoda a la tesis jurisprudencial vigente hasta el 14 de octubre de 2020, cuando se había emitido la sentencia de primer grado. Por consiguiente, habrá de entenderse que en salvaguarda
se acomoda a la tesis jurisprudencial vigente hasta el 14 de octubre de 2020, cuando se había emitido la sentencia de primer grado. Por consiguiente, habrá de entenderse que en salvaguarda de las garantías procesales, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sigue teniendo particular aplicabilidad en aquellos asuntos en que, de acuerdo con el aludido razonamiento, la audiencia de juicio oral tuvo inicio antes del 14 de octubre de 2020, como en efecto ocurre en el presente evento.CUI: 17001600006020170255101
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3. Ahora bien, en lo que hace a los presupuestos concretos exigidos por la norma en comento, bajo el criterio de ser la indemnización integral causal extintiva de la acción penal, la Sala tiene decantado que: “1. El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (recogiendo los antecedentes mediatos de la figura contemplados por el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991 –modificado por el artículo 7° de la Ley 81 de 1993y artículo 28 de la Ley 228 de 1995), previó como causal de extinción de la acción
penal la indemnización integral (conc. artículos 21 y 38 ibídem y 82.7 de la Ley 599 de 2000). De acuerdo con dicha preceptiva, insertada dentro de un sistema de juzgamiento con predominio inquisitivo -con relación a algunos delitos culposos y otros dolosos no considerados graves-, el legislador consideró viable admitir como motivo de extinción de la acción penal la indemnización integral, haciendo que prevaleciera la solución o satisfacción del daño privado sobre la vigencia de la persecución de esta clase de conductas por el Estado, misma que posibilitaba la cesación de toda actuación judicial. La indemnización integral, por tanto, subyace al acto jurídico sustancial plurilateral que expresa la autonomía de la voluntad de las partes para la composición de sus conflictos, aparejando la consiguiente desjudicialización de determinados casos penales, como efecto de admitir la extinción de la acción penal cuando quiera que media reparación del daño y que la misma ha sido aceptada por quien se ha visto afectado en sus derechos patrimoniales.
2. El precepto 42 que reguló en la Ley 600 la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal es del siguiente contenido: “Art. 42 Indemnización Integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias,
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…) La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.CUI: 17001600006020170255101
N.I.: 61907
Impugnación Especial José Castañeda Velásquez Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 15 La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.”.4
4. Necesari
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