CSJ - AP3038-2022(58874)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3038-2022(58874)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3038-2022 Radicación N° 58874 Acta No 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Marco Antonio Martín Espitia contra la sentencia del 23 de abril de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, el 24 de septiembre de 2018, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
CUI: 11001600001720140950401
N.I.: 58874
Casación Marco Antonio Martín Espitia HECHOS: Aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del 29 de junio de 2014 miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje en el Barrio la Florida de Bogotá cuando, a la altura de la carrera 86A con calle 69A, observaron una aglomeración de personas quienes, además de informar que momentos antes se había suscitado una riña, señalaron a Marco Antonio Martín Espitia como portador de un arma de fuego. De inmediato, cuando éste fue requerido para un registro, sacó de la parte de atrás de su pantalón y entregó una escopeta tipo changón calibre 16, para cuyo porte carecía de permiso de autoridad competente.
ANTECEDENTES:
1. Capturado así Martín Espitia, en la misma fecha ante
el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia en la cual se legalizó su aprehensión y se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin que en su contra se solicitara la imposición de medida de aseguramiento alguna.
2. Previa presentación del correspondiente escrito, en sesión del 30 de junio de 2015 se efectuó audiencia ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá en la cual se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación.
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Casación Marco Antonio Martín Espitia Tras realizarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 24 de septiembre de 2018 para condenar al acusado a la pena principal de 9 años de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándole a la vez la concesión de cualquier subrogado penal y ordenando consecuentemente su captura, sin que a la fecha ésta se haya hecho efectiva.
3. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpuso el defensor de Marco Antonio Martín Espitia, el Tribunal Superior de Bogotá a través de la proferida el 23 de abril de 2020 confirmó la impugnada.
A su vez, contra el fallo del ad quem, el mismo sujeto procesal formuló oportunamente el recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con sustento en la causal segunda de casación y a fin de que se haga efectivo el derecho material y se unifique la jurisprudencia en torno a la defensa técnica y los deberes profesionales a la hora de presentar la teoría del caso y las pruebas testimoniales que la sustentan, acusó el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad debido a que a su prohijado se le vulneró 3
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Casación Marco Antonio Martín Espitia aquella garantía en la medida en que los defensores de entonces omitieron, de una parte, un despliegue investigativo y un contrainterrogatorio o impugnación de credibilidad del único testigo de cargo de la fiscalía con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 y de otra, obviaron sus deberes profesionales al momento de presentar los testigos de descargo, pues no se trata simplemente de la preparación de testigos, sino del completo desconocimiento del contenido, la utilidad y la pertinencia que las declaraciones tendrían a favor del acusado. Abandono que por igual se manifiesta, dice, en el orden de presentación de los testigos, de manera que no se comprende, si la finalidad era conseguir una sentencia absolutoria por ausencia de dolo o antijuridicidad material, cómo es que el mismo defensor solicitó y justificó la práctica de pruebas testimoniales que desmintieron la versión de su cliente y no porque éste haya mentido sino por la improvisación a la hora de rendir las declaraciones.
En esas condiciones el defensor no solo omitió controvertir la única prueba de cargo de la Fiscalía, sino que las de descargo desacreditaron totalmente su teoría del caso, pues expusieron una serie de contradicciones y vacíos en aspectos tan importantes como el momento en que el arma termina en las manos del procesado, el arribo de la policía al lugar de los hechos o incluso la presencia del mismo acusado en el sitio de los sucesos. 4
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Casación Marco Antonio Martín Espitia Solicita por tanto que, a consecuencia de este reparo, se declare la nulidad de lo actuado.
Segundo cargo: Con el fin de que se unifique la jurisprudencia en torno a la valoración integral de la prueba testimonial, así como en materia de los requisitos del elemento subjetivo del delito contenido en el artículo 365 del Código Penal y se haga efectivo el derecho material, subsidiariamente y con fundamento en la causal tercera de casación acusa ahora la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por errores de derecho derivados de la vulneración a las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los criterios técnico-científicos exigidos para la valoración de cada medio de convicción, esto es por incurrir en “falso juicio de raciocinio”, a consecuencia de lo cual se dejó de aplicar el artículo 32 de la ley 599 del 2000, numerales 6º y 7º y se aplicaron indebidamente el 22 y el 365 del mismo ordenamiento.
La sentencia impugnada, dice, infringe en primera
medida el principio de la lógica formal de no contradicción, pues además de que el intendente de la Policía Nacional Cristian Camilo Pabón Murillo manifestó que había una riña, el juzgador dedujo, con sustento en los testigos de descargo que se desarrollaba una reunión en la casa del señor Rey Alonso Pineda Salinas, que se presentó una 5
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Casación Marco Antonio Martín Espitia discusión con los inquilinos del tercer piso de la casa y que en virtud de ésta apareció un arma de fuego, de propiedad del difunto hijo del señor Pineda Salinas, la cual fue a parar a manos del procesado. No se entiende, sin embargo, cómo el sentenciador tiene por irrelevante la existencia de la riña, ni por qué le resta valor probatorio a dichos testigos so pretexto de que incurrieron en algunas mentiras a pesar de que dan cuenta uniforme de otros hechos. Le era imperativo al sentenciador, dice el demandante, concluir que el día de los hechos ocurrió una riña en la casa de Rey Alfonso Pineda Salinas y que en desarrollo de la misma alguna de las partes en disputa amenazó a la otra con el arma de fuego de propiedad del hijo difunto del señor Pineda y no desechar los testimonios por completo bajo el argumento de que no versaban sobre los hechos relevantes del caso, que para el a quo corresponden solo a la captura de MARTIN ESPITIA, “desconociendo las categorías del delito y la rica historia de la dogmática penal colombiana”. En consideración del juzgador, además, los testigos Rey Antonio Pineda Salinas y su hija, Yaneth Edilce Pineda
Buitrago, mintieron para beneficiar a Marco Antonio Martín, lo cual no solo va contra de las leyes de la lógica, en particular el principio del non sequitur, sino que también es desacertado pues la máxima de la experiencia indica que la razón por la cual el señor Pineda Salinas y su hija se 6
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Casación Marco Antonio Martín Espitia contradicen en torno al lugar donde tenían guardada el arma y quién la sacó, era precisamente no implicarse en la comisión del delito de porte ilegal; esto tiene mayor validez si, al analizarse sus testimonios, se advierte que negaron en un principio tener un arma de fuego en la casa, pues tenían miedo de ser penalizados. Finalmente, la admisión de que tenían en su residencia un arma de fuego se produjo gracias a la insistencia del defensor de entonces, luego no es cierto que asumieron tal carga por voluntad propia para ayudar al procesado. Yerra también el juzgador al concluir que, a partir de la carencia de explicación de los testigos sobre la captura del acusado, mintieron sobre la tenencia del artefacto el día de los hechos toda vez que, conforme al principio del non sequitur, no puede derivarse lógicamente la síntesis de la premisa. Todos los testigos de descargo manifestaron la urgencia de sacar el arma de la escena de los hechos en búsqueda de proteger los bienes jurídicos propios y ajenos de un daño que pudiera producirse por accionar el arma al interior de la riña; con ese propósito resultó momentáneamente en poder del acusado, mas tal hecho no fue valorado por el juzgador
a pesar de que resultaba trascendente para la teoría del caso de la defensa. 7
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Casación Marco Antonio Martín Espitia La correcta apreciación de dichos testimonios, bajo las reglas de la sana crítica y de la lógica, no podía conducir a conclusión diversa de que el arma pertenecía a la familia Pineda Salinas y se encontraba en su tenencia previamente a la riña que se presentó con los inquilinos del tercer piso el día de los hechos. Cierto es que los testimonios de la defensa no dieron cuenta de las circunstancias que rodearon la captura del procesado y que en algunos apartados se contradijeron, pero no menos lo es que fueron uniformes, tal como se reconoció en la sentencia, en lo que respecta a la reunión en casa de Pineda, la riña, y la propiedad del arma en cabeza del difunto hijo de aquél, luego mal podía agotarse la discusión en una regla de la experiencia según la cual si mintieron o callaron sobre la captura del acusado su testimonio no es relevante para el proceso. Se ignoró así la teoría del caso de la defensa que buscaba probar inexistente el elemento subjetivo del tipo y ausente la antijuridicidad formal, todo a causa de la legitima posesión del arma al momento de la detención, de modo que no se discute la aprehensión del acusado con el artefacto en su poder, sino la razón que lo justificaba, esto es la protección de otros bienes jurídicos que a su vez hacía ausente un dolo específico del porte ilegal de arma de fuego,
todo a partir de que se hubiera tenido en cuenta la existencia de la riña, que el arma era de propiedad de la familia Pineda 8
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Casación Marco Antonio Martín Espitia y que eventualmente ella terminó en manos de Martín Espitia. De no haberse incurrido en los errores in iudicando referidos y concluido que el porte del arma por el acusado fue momentáneo otra habría sido la decisión, como la alcanzada por el Tribunal Superior de Medellín en algunas providencias cuyos apartados relevantes transcribe o la avalada por la jurisprudencia de la Corte, que igualmente reseña, toda vez que en eventos en que el porte del arma sea apenas accidental o coyuntural o su propósito sea el de evitar daños a bienes jurídicos debe colegirse ausente el tipo subjetivo. Es que, agrega, con la decisión de no tener en cuenta ninguno de los testimonios practicados a instancias de la defensa, el juzgador redujo los hechos jurídicamente relevantes a la captura del acusado dejando por fuera del debate el elemento subjetivo del tipo de porte ilegal de arma de fuego, a pesar de resaltar que todos ellos coinciden en la riña y la propiedad del elemento hasta antes de ésta, de modo que el yerro se constata cuando en la sentencia se indica que estos aspectos son irrelevantes, lo que de no haber sucedido habría permitido reconocer que la tenencia de la escopeta fue accidental, momentánea, sin el dolo específico del tipo y justificada por la protección de bienes jurídicos propios o ajenos.
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Casación Marco Antonio Martín Espitia Por tanto, concluye, si el juzgador hubiese considerado la causal de inculpabilidad o la ausencia de dolo producto de un análisis a fondo de las circunstancias descritas por los testigos de descargo, no habría encontrado penalmente responsable al acusado, por eso solicita se case el fallo recurrido para que en su lugar se le absuelva.
CONSIDERACIONES:
1. Denunciada por el demandante en el primer cargo la infracción de la garantía de defensa que, en su acepción técnica, corresponde a su prohijado, es indiscutible que, en términos formales, como aquél lo indica, el ordenamiento prevé el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente.
No por otras razones la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-069 de 2009), ha considerado que tal prerrogativa “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses… en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”. 10
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Casación
Marco Antonio Martín Espitia Igualmente la Corte (Sentencias del 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de 2007, Radicados 22432 y 26827, respectivamente, entre otras), ha señalado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente; “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”.
2. Por eso mismo las afectaciones al derecho de defensa, dada su intangibilidad, no son susceptibles de convalidación una vez hayan sido constatadas.
Empero, como lo ha reiterado la Sala, (Providencias de 27 de julio y 11 de noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511, respectivamente), la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación. 11
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Casación Marco Antonio Martín Espitia “…La Corte ha destacado en profusas oportunidades
que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable”. Por demás, una alegación de invalidez por afectación al derecho de defensa técnica sólo resulta viable cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume, en palabras del fallo de 11 de julio de 2007, Rad. 26827, «una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función», o, de acuerdo con la sentencia del 1º de agosto de 2007, Rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.
3. En este evento, el demandante, sin atender los anteriores parámetros, cuestiona a quien le precedió en la defensa porque, de un lado, omitió realizar un despliegue
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Casación Marco Antonio Martín Espitia investigativo, impugnar la credibilidad de la prueba de cargo y solicitar la práctica de prueba de refutación y, de otro, porque no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa como el aporte de prueba testimonial útil y pertinente en relación con la teoría del caso que por demás atendiera un orden de presentación. Sin embargo, la controversia planteada en esos términos revela que en realidad, el propósito del censor es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida, según ya se ha dicho, que en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al casacionista, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247). Cada profesional, por tanto, como ya se resaltó en este asunto, estructura la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la perspectiva que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la capacidad de infligir lesión al derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 de mayo 2016, rad. 46698).
4. Ahora, tal manera de argumentar en cuanto la inconformidad se plantea de manera genérica porque no se
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Casación Marco Antonio Martín Espitia practicaron estas o aquellas pruebas, o porque no se hizo un debido contrainterrogatorio de impugnación o no se aportó prueba de refutación, constituye un aserto al vacío si, además, no se precisa cuál fue la falencia en el contrainterrogatorio, o cómo por su realización se habría demeritado la prueba de descargo, o cuál es la de refutación que, dada la concepción que de la misma ha señalado la jurisprudencia por la hermenéutica del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, debió haber aportado el defensor de entonces. Nada de eso se precisa en la demanda y mucho menos cuáles serían las falencias, más allá de la escueta crítica, sobre el orden de presentación de los testimonios defensivos los cuales, por demás, dada la teoría del caso de la defensa, se advertían útiles y pertinentes en orden a demostrar una aducida ausencia de antijuridicidad material, tanto que, como se señala en el segundo cargo, el profesional de entonces logró demostrar con ellos que el arma era de propiedad de un tercero. Diferente es que el juzgador, en la dialéctica propia del proceso, se haya inclinado por dar credibilidad a las pruebas de la Fiscalía y no a las de descargo, lo cual, desde luego, no revela ninguna afectación en la garantía de defensa técnica. Lo que exhibe el proceso es, por el contrario, una ingente actividad defensiva y probatoria tendiente a demostrar su teoría del caso, específicamente en procura de establecer que el acusado, aunque entró en posesión
accidental y temporal del arma, lo habría sido eventualmente 14
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Casación Marco Antonio Martín Espitia para proteger otros bienes jurídicos, finalidad a la cual concurrieron los diversos testigos, solo que aunque fueron contestes en ese específico aspecto, no lo fueron en otros que resultaban relevantes para el juzgador y que lo condujeron a pesar de aquella uniformidad a privilegiar el crédito de la prueba de cargo. En tales condiciones, sin que se aprecie una argumentación que razonablemente haga evidente la transgresión de la garantía fundamental invocada, imperativo resulta inadmitir la censura en examen.
5. Otro tanto ocurre al examinar el segundo reproche, subsidiariamente formulado, según el cual el juzgador infringió las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los criterios técnicocientíficos exigidos para la valoración de cada medio de convicción, esto es que incurrió en falso raciocinio en la apreciación de las pruebas; pero más allá de la simple denuncia de la infracción indirecta de la ley en esos términos, es evidente que la argumentación expuesta no se ciñe a los parámetros técnicos y sustanciales propios de la causal y error que se alega.
Es que la postulación y acreditación de dicha clase de yerro exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios
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Casación Marco Antonio Martín Espitia de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí
mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente 16
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Casación Marco Antonio Martín Espitia a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
6. En consideración del demandante la sentencia infringió el principio lógico de no contradicción porque a pesar de que con los testimonios de la defensa concluyó que previamente a la incautación del arma existió una riña, no le dio a ésta efectos relevantes en el propósito de demostrar ausente la antijuridicidad material de la conducta de porte
del arma, cuya tipicidad no se cuestiona y aunque eso resulte cierto, lo patente es que no revela la infracción del citado axioma lógico pues el no dar efectos a un hecho, no significa que el mismo se esté tomando en dos connotaciones opuestas, no equivale a decir que algo es y no es a la vez. Acá 17
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Casación Marco Antonio Martín Espitia el sentenciador admitió que existió una riña, pero de ahí no dedujo el efecto perseguido por el defensor, lo cual resultaba razonable porque no se entiende de qué manera la mediación de esa situación conduciría inequívocamente a un juicio negativo de antijuridicidad. Acá, como lo relieva el juzgador de instancia, más allá de que existiera la riña, o de quién era el propietario del arma, resultaba de especial trascendencia establecer las circunstancias en que llegó el arma al poder del acusado, así como aquellas en que se produjo la aprehensión del tenedor del elemento ilícito y su incautación, como que solo de esa manera habría sido posible determinar si en verdad su actuación era simplemente ocasional, altruista y legalmente justificada en el objetivo de evitar males mayores dentro de la discusión. Es de ahí de donde precisamente se vale el sentenciador, no para apreciar erradamente los testimonios de descargo, sino para restarles credibilidad, no solo por las contradicciones en que incurrieron en esos específicos aspectos, sino porque tampoco dieron cuenta exacta de los mismos, por manera que sopesando los medios de convicción de cargo y de descargo, terminó por inclinar su
juicio en favor de los que aportó la Fiscalía de conformidad con las cuales el acusado, así no fuera el dueño del arma, la portaba en sitio público en la pretina de su pantalón y que accedió a su entrega sólo porque fue delatado por una mujer que allí se encontraba. 18
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Casación Marco Antonio Martín Espitia En esas circunstancias mal puede argüirse una infracción a la lógica, máxime cuando se invoca también no un axioma de esa naturaleza, sino una falacia de construcción argumentativa en que habría incurrido el sentenciador, pero que tampoco se aprecia pues de las premisas sentadas se observa razonablemente extraídas las conclusiones. Es que, como afirmó el ad quem: “…imposible resulta aceptar la tesis planteada por el recurrente. Como se anotó, algunos de los testigos de descargo ni siquiera vieron cómo el arma de fuego llegó a manos del acusado y oros incurren en tan graves y manifiestas contradicciones acerca de ese hecho, aspecto sustancial de sus relatos, que impiden otorgarles credibilidad. Lo anterior tanto más cuando el intendente Cristian Andrés Pabón Murillo testificó claramente que Marco Antonio Martín Espitia se encontraba en vía pública, no dentro de su casa, cuando lo señalaron como quien portaba el arma y cuando hizo entrega de la misma. Al respecto declaró que lograron identificarlo a 5 metros de donde estaban ellos, ante lo cual procedieron a requerirlo para un registro personal y voluntariamente “de la parte de atrás de su pantalón nos
entregó un arma”. 19
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Casación Marco Antonio Martín Espitia Surge así demostrado que el contacto del acusado con el artefacto bélico no obedeció a un hecho accidental ni lo tomó con la intención de custodiarlo y mucho menos a manera de acción preventiva, para evitar que se produjera algún lesionado al momento de la riña. Se descarta, por tanto, el error de prohibición predicado por el impugnante”.
7. Dadas, por tanto, las anteriores consideraciones la demanda en examen será inadmitida, más aún cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención, mucho menos cuando no revela el censor cuáles serían los pronunciamientos judiciales que contrapuestos ameriten una unificación de la jurisprudencia.
8. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Antonio Martín Espitia. 20
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Casación Marco Antonio Martín Espitia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal
de origen, 21
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Casación Marco Antonio Martín Espitia Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22