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CSJ - AP3038-2023(63705)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3038-2023(63705)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3038-2023 Radicación n° 63705 Acta Nro. 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por Nelson Andrés Gómez Alfonso, a través de abogado, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del radicado 2014-02810, en virtud de la cual confirmó la decisión dada el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, en virtud de la cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la providencia AP690-2019 del 27 de febrero de 2019, en virtud de la cual se inadmitió la demanda deC.U.I.: 11001020400020210035401

N.I.: 63705

Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 2 casación promovida por la defensa de Nelson Andrés Gómez, los hechos que dieron origen a la decisión cuya revisión se reclama, fueron los siguientes: «Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, cuando Nelson

«Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, cuando Nelson Andrés Gómez Alfonso fue sorprendido por guardas de seguridad de la Universidad Nacional ubicada en la carrera 30 número 45-03 de esta ciudad, expendiendo marihuana en el pasillo del auditorio León de Greiff del centro educativo, la cual portaba en catorce (14) cigarrillos camuflados en dos (2) cajetillas de Mustang y en una bolsa plástica. Miembros de la Policía Nacional capturaron al implicado y sometieron la sustancia incautada a prueba de identificación preliminar homologada, determinándose que se trataba de marihuana con un peso neto de veintiséis punto seis (26.6) gramos»

2. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura de Nelson Andrés Gómez Alfonso, acto seguido y, por petición de la Fiscalía General de la Nación, se formuló imputación en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, agravado según el canon 384, numeral 1 literal b, del mismo compendio normativo, por haberse materializado la conducta en un centro educativo. Los cargos no fueron aceptados por el encartado.

Gómez Alfonso no fue afectado con medida de

numeral 1 literal b, del mismo compendio normativo, por haberse materializado la conducta en un centro educativo. Los cargos no fueron aceptados por el encartado. Gómez Alfonso no fue afectado con medida de aseguramiento alguna, por cuanto la Fiscalía no solicitó su imposición.C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 3

3. El 15 de abril de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Nelson Andrés Gómez, en los mismos términos que le fuera formulada la imputación, documento este que fuera verbalizado en diligencia que tuvo lugar el 28 de mayo de 2014 ante el Juez 49 Penal del Circuito de

Bogotá. El 5 de marzo de 2015 se llevó a cabo la vista preparatoria, en tanto que el 28 de mayo siguiente se instaló el juicio oral, el cual se prolongó hasta el 3 de mayo de 2017, cuando el Juez de conocimiento profirió sentido del fallo condenatorio, mismo que se materializó en sentencia de esa misma fecha, donde se declaró penalmente responsable a Nelson Andrés Gómez Alfonso por la conducta que le fuera endilgada y, como consecuencia de ello, se le impuso una pena de 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión sancionatoria de primer grado. Posteriormente la defensa de Gómez Alfonso interpuso recurso de casación en contra del fallo

del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión sancionatoria de primer grado. Posteriormente la defensa de Gómez Alfonso interpuso recurso de casación en contra del fallo de segundo grado, medio de impugnación extraordinario que fue inadmitido con auto AP690-2019 del 27 de febrero de 2019.

5. Nelson Andrés Gómez Alfonso, a través de apoderado, acude ahora en uso de la acción de revisión contra la decisión tomada el 7 de junio de 2018, por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 4 LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento procesal, el accionante invocó como causales de revisión las contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones» y « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.», respectivamente.

1. De la causal séptima de revisión.

En lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante la sustentó así:

1.1. Partió por resaltar que, tanto el juez de primer grado como el de segunda instancia pasaron por alto, en sus sentencias condenatorias, el hecho de que la Fiscalía no cumplió con su carga probatoria de demostrar la materialización del verbo vender, pues como bien se alegó en su momento en la sustentación del recurso de apelación, jamás se identificó quiénes eran las personas que le estaban adquiriendo los estupefacientes a Nelson Andrés Gómez. Resalta que en aras de sustentar la materialidad de la conducta, el A quo reseñó en su sentencia: «luego de referirse a las pruebas, señalo que ninguna duda existía sobre la materialidad de la conducta punible, se acredito que el (19) de enero (sic) de dos mil catorce (2014) en las instalaciones de la Universidad Nacional de esta ciudad, Nelson Andrés Gómez Alfonso fue aprehendido en la Universidad Nacional conC.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 5 veintiséis punto seis (26.6) gramos de marihuana y que la sustancia estaba destinada a la venta, dado que la sustancia estaba fraccionada y le fue encontrado dinero en la maleta que portaba.» Así, considera que con tal planteamiento se contradice lo dicho por la Sala de Casación Penal en sentencia SP025-2019, proferida con posterioridad a la emisión de la sentencia de

encontrado dinero en la maleta que portaba.» Así, considera que con tal planteamiento se contradice lo dicho por la Sala de Casación Penal en sentencia SP025-2019, proferida con posterioridad a la emisión de la sentencia de segundo grado cuya revisión se solicita, donde se indica que el hecho de llevar consigo la sustancia estupefaciente en porciones y a la vez dinero, no es prueba suficiente para acreditar la comercialización del alcaloide. En igual sentido, el demandante trajo a cita apartes de la sentencia SP106-2020 donde, resalta, esta Corporación indicó que: «(i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», pero ese dato sí debe valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución. (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.» Bajo esa línea argumentativa, el apoderado de Nelson

Andrés Gómez asegura que, gracias a la falta de investigación por parte de la Fiscalía, en el asunto de marras se arribó a una sola hipótesis, esto es, que al tener un estupefaciente porcionado y dinero al momento de su captura, su representado se estaba dedicando a la comercialización de la misma, descartando de tajoC.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 6 otra posibilidad, cual era que estaba adquiriendo la marihuana para su consumo, lo cual no constituye delito. Así, considera entonces el abogado accionante que, con la emisión de los fallos en comento, la Jurisprudencia penal sufrió una variación que le resulta favorable a Gómez Alfonso. 1.2. Continuando con la sustentación de esta causal, el abogado defensor trajo a cita la sentencia SP17432022, donde, a partir de un caso similar al que acá se analiza, la Sala de Casación Penal dejó en claro que, dando alcance a las disposiciones contenidas en la circular 201420000000105 de 2014, dada por la Superintendencia de Vigilancia, los guardas de seguridad no podían adelantar registros corporales, ya que ello es una función que sólo se encuentra asignada a las autoridades públicas. En ese sentido el libelista afirma que su representado fue

condenado con fundamento en «una prueba viciada de legalidad pues quien lo requisó fue vigilante o los vigilantes cuando llego la policía estos le entregaron la sustancia y el dinero (sic)», razón por la cual considera es viable dar alcance a la sentencia SP17432022, la cual asume un criterio que deviene en favorable para los intereses del acá condenado. Así las cosas, el demandante en revisión termina por señalar que existe una identidad entre el presente caso y los fundamentos vertidos por la Sala de Casación Penal en las sentencias SP17432022; SP025-2019 y SP106-2020, decisiones estas que a la vez, por ser posteriores al fallo cuya revisión se demanda e implicarC.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 7 un cambio de postura favorable a los intereses de su representado, entonces permiten la procedencia de la causal invocada.

2. De la causal sexta de revisión.

Al amparo de lo resuelto en la sentencia SP1743-2022, el accionante invoca la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: Parte por indicar que, tanto el A quo como el Ad quem, basaron sus decisiones de condena, tanto en el testimonio entregado por el guarda de seguridad José Leónidas Pinilla Puentes, como en los elementos hallados en poder de Nelson Andrés Gómez, el día de su captura. Resalta que, comoquiera que estos últimos fueron obtenidos

entregado por el guarda de seguridad José Leónidas Pinilla Puentes, como en los elementos hallados en poder de Nelson Andrés Gómez, el día de su captura. Resalta que, comoquiera que estos últimos fueron obtenidos de manera ilegal, pues su hallazgo se produjo a partir del registro que dicho guardia le haría realizado en inmediaciones de la Universidad Nacional, entonces no era posible ingresarlos al torrente probatorio, ello conforme la línea jurisprudencial fijada en la mencionada sentencia SP1743-2022. Finalmente, haciendo uso de una particular interpretación de la causal de revisión invocada, el abogado accionante señaló: «Si bien es cierto a esta causal ya ha habido pronunciamiento por parte de la Corte Colofón de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de laC.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 8 falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo. ( CSJ AP, 29 may. 2019; rad. 53232.) En el caso que nos ocupa no existe providencia judicial en firme donde

remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo. ( CSJ AP, 29 may. 2019; rad. 53232.) En el caso que nos ocupa no existe providencia judicial en firme donde se dé certeza de la falsedad de la prueba, no es menos cierto que por conexidad con la misma la condena sí fue basada en pruebas obtenidas ilegalmente como lo fue el alucinógeno y el dinero, pues fue el vigilante quien revisó a NELSON ANDRES GOMEZ ALFONSO lo cual se plasmó en la sentencia así: (…)» Bajo esa propuesta argumentativa, el apoderado de Nelson Andrés Gómez Alfonso solicita se declaren fundadas las causales de revisión invocadas, procediendo a dictar decisión absolutoria en favor de dicho ciudadano o, en su defecto, se redosifique su sanción fijándola en 64 meses de prisión, ello dando alcance al principio de igualdad en relación con la pena establecida en la sentencia SP025-2019, pues considera que, al ser dos casos similares, deben estar castigados de manera homogénea.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra Nelson

Andrés Gómez Alfonso.

2. Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación1, la acción de revisión está prevista como el

Andrés Gómez Alfonso.

2. Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación1, la acción de revisión está prevista como el

1 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras.C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 9 mecanismo extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada. Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.

3. Para el caso en examen, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.

De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el

admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción. De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud. Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas juntoC.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 10 con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada.

4. Para el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó el fallo condenatorio dado el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se declaró a Nelson Andrés Gómez Alfonso penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes

del Circuito de la misma ciudad, donde se declaró a Nelson Andrés Gómez Alfonso penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole una sanción de 108 meses de prisión, multa de 4 S.M.L.M.V. y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. También se precisó el delito por el cual fue procesado y condenado Nelson Andrés Gómez Alfonso, al tiempo que se efectuó una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y demostrar las causales de revisión invocadas, esto es, las previstas en el numeral 6 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, pudo constatarse que la demanda de revisión fue debidamente acompañada con una copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 3 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2018, respectivamente, así como de la correspondiente constancia de ejecutoria, la cual fue dadaC.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 11 el 9 de febrero de 2021 por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. Ahora bien, frente al deber de sustentar y demostrar la configuración de las causales de revisión invocadas, la Sala

Judiciales de Bogotá. Ahora bien, frente al deber de sustentar y demostrar la configuración de las causales de revisión invocadas, la Sala procederá a analizar, por separado, cada uno de los cargos formulados por el libelista, veamos: 4.1. De la causal 6 de revisión. Como ya se vio en el resumen de la demanda, el accionante pretende se revoque la sentencia dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de Nelson Andrés Gómez, alegando que al haberse sustentado esa decisión en una prueba que, a partir de la emisión de la sentencia SP17432022, puede ser catalogada como ilegal, entonces es posible dar alcance a la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, postura de la cual la Sala toma distancia por cuanto, la propuesta argumentativa del accionante, no guarda relación alguna con la temática de la norma en comento. En efecto, cuando lo alegado es el motivo 6º de revisión, el accionante está compelido a indicar la prueba falsa en la cual se sustenta el fallo y allegar las copias de la decisión judicial en firme que declara su falsedad, siendo inadmisible establecerla con la opinión del actor o con una nueva crítica probatoria de los medios que constituyen su fundamento.C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 12 Sobre el particular, pertinente resulta recordar lo dicho por la Sala en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 41433, donde señaló: «De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.»

Por lo demás, quien promueve la acción de revisión al amparo de la citada causal, debe enseñar que la falsedad de la prueba influyó en la veracidad del supuesto fáctico declarado en la providencia2, de modo que con la supresión de aquella el sentido sería distinto al definido en la decisión cuya rescisión se busca. «Colofón de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación

mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo.» (CSJ AP2076-2019) Bajo dichas premisas, la causal de revisión invocada impone al demandante la carga de acreditar que la providencia objeto de

2 Conforme con el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esta causal procede en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 13 la acción se fundamentó en prueba declarada falsa mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada y que el fallo de condena se sustentó en dicho elemento de convicción. Tras revisar el contenido del libelo, así como los documentos que fueron allegados junto a él, se pudo constatar que el mencionado deber de demostración fue omitido por el apoderado del sentenciado, quien, en su lugar, pretendió acreditar la configuración de la causal aduciendo que, al haberse sustentado la decisión de condena en una prueba cuya ilegalidad considera se encuentra estructurada gracias al criterio jurisprudencial fijado por esta Sala a partir del año 2022, entonces era dable, por

la decisión de condena en una prueba cuya ilegalidad considera se encuentra estructurada gracias al criterio jurisprudencial fijado por esta Sala a partir del año 2022, entonces era dable, por esa vía, derruir la firmeza de la sanción y proceder con su revocatoria. Así las cosas, esta Corporación logra evidenciar que el abogado accionante, de manera equivocada, quiso equiparar el concepto de prueba ilegal con el de prueba falsa, para a partir de ello tratar de configurar una causa de revisión que, en esta ocasión, resulta ser abiertamente improcedente, primero porque no se ajusta a los supuestos de hecho establecidos por el legislador -que la sentencia condenatoria se hubiera fundado, en todo o en parte, en prueba falsa, que no ilegaly, segundo, por no cumplir con las exigencias jurisprudenciales para su demostración -aportar la sentencia que declara la falsedad del elemento probatorio -, razones suficientes para inadmitir la presente solicitud de revisión, desde la perspectiva de la causal acá analizada.C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 14 4.2. De la causal 7 de revisión, por la emisión de las sentencias SPO25-2019, del 23 de enero de 2019 y SP1062020, del 29 de enero de 2020. 4.2.1. Indica el accionante que, con la emisión de las sentencias en mención, las cuales son posteriores al fallo cuya

2020, del 29 de enero de 2020. 4.2.1. Indica el accionante que, con la emisión de las sentencias en mención, las cuales son posteriores al fallo cuya revisión se demanda, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia produjo una variación en su postura jurisprudencial, misma que resulta favorable para los intereses de su representado. Así, afirma que a partir de la sentencia SPO25-2019, esta Sala fijó como criterio en los casos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que es obligación de la Fiscalía, cuando la conducta recriminada radica en la comercialización, demostrar la venta efectiva del alcaloide, razón por la cual, el hecho de llevar consigo la sustancia estupefaciente en porciones y a la vez dinero, no resulta ser prueba suficiente para acreditar la comercialización de la sustancia ilegal. En cuanto a la sentencia SP106-2020, el demandante señaló que el cambio de criterio favorable allí introducido, radica en que: «(i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», pero ese dato sí debe valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución. (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que

exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución. (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de laC.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 15 responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.» 4.2.2. Pues bien, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: «i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un

supuestamente lo contemplan. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: «i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 16 iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad»3 Visto el contenido de la demanda de revisión, se advierte que el libelista no sustentó la causal invocada a partir de los anteriores lineamientos, pues aunque adujo que con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado, proferida en contra de su mandante el 7 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación emitió dos pronunciamientos cuya

segundo grado, proferida en contra de su mandante el 7 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación emitió dos pronunciamientos cuya postura resultaba ser más beneficiosa para los intereses de Gómez Alfonso, lo cierto es que en tales providencias no se acogió ningún criterio novedoso en virtud del cual se pudiera dar paso a la configuración de la causal acá analizada. En efecto, se tiene que si bien en la sentencia SPO25-2019 la Corte precisó que « conducta aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica. -la de comercializar-», no menos lo es que tal consideración no resulta novedosa en el ámbito de la jurisprudencia penal, pues como allí mismo se anota, tal consideración ya había sido consignada en sentencia CSJ SP497-2018 del 28 de febrero de 2018, providencia esta que a su vez retoma lo dicho en fallo CSJ SP9916-2017 del 11 de julio de 2017, donde esta Corporación hizo un largo recuento jurisprudencial sobre ese aspecto, mismo que se remontó, al menos, hasta el año 2009 cuando se produjo la sentencia del 8 de julio al interior del radicado 31531. Así, evidente resulta entonces que en este evento no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio

de julio al interior del radicado 31531. Así, evidente resulta entonces que en este evento no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio

3 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras.C.U.I.: 11001020400020210035401

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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 17 jurisprudencial favorable para el condenado, por el contrario, la sentencia en mención aborda la ratificación de una postura jurídica que de vieja data ha hecho carrera en esta Corporación, motivo por el cual resulta imperativo descartar la postulación planteada por el abogado accionante. Iguales consideraciones merece el planteamiento que hace el actor desde la sentencia SP106-2020, pues la cita textual que realiza de ese proveído para alegar la introducción de un criterio novedoso en la doctrina de la Corte, no es más que la síntesis de una línea jurisprudencial construida en torno a la necesidad de demostrar la existencia de un elemento subjetivo especial, en los casos de porte de estupefacientes, lín

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