CSJ - AP3039-2022(60136)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3039-2022(60136)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3039-2022 Radicado 60136 Acta No 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Alexander Claro Torres, contra la sentencia del 28 de junio de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo del 14 de septiembre de ese año, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 1 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: «Los hechos puestos bajo conocimiento de la Fiscalía General de la Nación se contraen a los ocurridos el 11 de julio de 2016, a las 7:30 horas de la noche, en la vivienda ubicada en esta ciudad, barrio el Salado, Parte Alta, No. KDX 168G 10 E, lugar al que llegaron dos sujetos encapuchados, quienes sorprendieron por la espalda al ciudadano Yarson Alirio Luna Pita, y le propinaron cinco impactos con arma de fuego, que minutos después, causaron su deceso. En desarrollo de la investigación, uno de los presuntos perpetradores del homicidio fue reconocido fotográficamente por la ciudadana Marleny Rojas Herrera, esposa de la víctima y testigo
de los hechos. Individuo que responde al nombre de Jhon Alexander Claro Torres quien, por orden judicial, fue capturado el 22 de febrero de 2017.»
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, previa legalización de la captura, se formuló imputación a Jhon Alexander Claro Torres, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego (artículos 103 y 104, numeral 7 y, 365 del Código Penal). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2. El 21 de junio de ese año, se radicó escrito de acusación por las referidas conductas en contra del mencionado, el cual se materializó en diligencia del 14 de julio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta.
C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de mayo de 2018, y el juicio oral y público en sesiones del 27 de agosto, 11 de octubre y 7 de noviembre de 2018, 19 de marzo, 6 de junio, 2 de julio y 21 de agosto de 2019. El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado cognoscente emitió sentencia a través de la cual condenó a Jhon Alexander Claro Torres, como coautor responsable de los delitos de homicidio
simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 280 meses de prisión y, a las accesorias, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición de tenencia o porte de armas de fuego por 15 años. Se negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 28 de junio de 2021, confirmó el fallo objetado.
LA DEMANDA El defensor, postuló dos cargos, así: 1. «Violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso.»1 1 Cfr. Archivo “17AnexoDemandaCasacionJhonAlexanderClaro” 3 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció «una falta de motivación o motivación incompleta sobre la forma y procedimiento para individualizar, imputar, acusar y condenar a Jhon Alexander Claro Torres que a su vez evidencia la violación del derecho de defensa y la violación del principio de in dubio pro reo, situación esta que conlleva a la nulidad o invalidación de lo actuado por no ajustarse a los fines constitucionales y legales previstos para los actos procesales.»2 Lo anterior, por cuanto su prohijado fue vinculado con
fundamento con una declaración jurada de fuente humana no identificada y que, además, no compareció a juicio, misma que sirvió para el allanamiento efectuado dentro de la investigación, del que dice, se sirvió indebidamente para incluir una fotografía de su poderdante en el álbum fotográfico con el que la esposa del occiso lo identificó como uno de los perpetradores del homicidio.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
De conformidad con la causal 3ª de casación censuró la sentencia por incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, debido al valor concedido al testimonio de Marlene Rojas Herrera, puesto que, refiere, vulnera las «reglas de la 2 Ibídem 4 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres sana crítica por principios de la lógica, reglas de experiencia y postulados de la ciencia.»3 Sostuvo que, si bien la declarante reconoció a Jhon Alexander Claro Torres como autor del homicidio, no se analizó su atestación en lo tocante a que los victimarios llegaron a su casa con un pasamontaña azul medio puesto, con grasa y apariencia de mecánicos. Igualmente, refirió que dicha sindicación no fue corroborada con medio de conocimiento adicional, ya que, al momento de la inspección al lugar de los hechos, los servidores de policía judicial no hallaron elementos materiales de prueba ni evidencia física que lograran
determinar a los perpetradores del injusto y, además, se presentó una aglomeración de personas, quienes se negaron a facilitar datos de identificación. En atención de lo anterior, solicitó el recurrente se declare sin efectos la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son
3 Ibídem 5 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
2. A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 2.1. Así, cuando se acude a la causal segunda de casación o de nulidad, es carga del postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los
intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, 6 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad-, no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone
su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-. 2.2. De otra parte, cuando se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. En este 7 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres escenario, se reprueban los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). De manera particular y para lo que importa para este asunto, el error de hecho consistente en falso raciocinio, se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál
de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, se repite, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
3. Presupuestos que, contrastados con el libelo, permiten concluir que el censor no los satisface, pues a
8 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres través de cada una sus súplicas, lo que deja al descubierto es su simple interés en que, en sede de casación, se asuma una comprensión distinta del asunto bajo la oposición de su criterio al decantando en las respectivas instancias. 3.1. En esa senda, cuando el demandante invocó la causal segunda del canon 181 del Código de Procedimiento Penal, a más de que en la proposición jurídica refirió la violación directa de la ley -lo que se demanda por la senda del numeral primero-, no expuso cuál fue la falencia sustancial acaecida en el decurso de la actuación que la tornaría inválido, sino que se remitió a cuestionar -en lo que se comprendeel reconocimiento fotográfico que como acto de investigación se efectuó para lograr la individualización de uno de los implicados en el homicidio, y por medio del cual,
se conoció la identidad de Jhon Alexander Claro Torres. Ignorando que, no sólo el Tribunal explicó porque no advertía yerro en ese acto -al verificarlo conforme con el contenido del artículo 252 del C.P.P.-, sino que aquel, en sí mismo no constituye prueba, ya que lo que alcanzaba tal entidad era el testimonio al cual se integraba dicho reconocimiento en caso de que este aludiera a él, sus logros o la forma como se efectuó. En otras palabras, el vicio que el actor predica lo es respecto de un acto de investigación y no de una prueba propiamente dicha, salvo que debidamente lo conecte a la prueba que permitió su análisis, situación que no explotó. 9 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres Adicional a que no pueda asumirse que irregularidades en la realización del reconocimiento fotográfico y posterior aducción, generen una afrenta al debido proceso, entendido como trasgresión a la estructura del proceso, sino, a lo sumo, al debido proceso probatorio, en cuyo caso, la censura debía edificarse conforme con la causal tercera, por ejemplo, procurando la exclusión del medio de convicción que integra y no la nulidad de la actuación procesal. Por consiguiente, diáfano se aprecia la falta de corrección de la postulación que emprende el memorialista. 3.2. Ahora, en el segundo cargo planteado, la postura del libelista no pasa de la simple enunciación del defecto, en la medida que el libelista sin mayor desarrollo manifestó que el Tribunal al valorar el testimonio de Marlene Rojas, contrarió la sana crítica, sin exteriorizar los fundamentos de
tal afirmación. En ese contexto, de manera conjunta refirió que era errada la apreciación de la referida probanza por trasgredir los tres postulados que conforman la sana crítica, olvidando que, cada uno de ellos es una especie distinta. Así, las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en 10 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»4. Mientras, los principios de la lógica son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»5 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»6. Y las leyes de la ciencia son «…constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento,
sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica” (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»7 Lo que impone que, en consecuencia, al reprobarse un falso raciocinio se deba ser específico en la exteriorización del defecto y contundente en su demostración, pues no se puede aceptar que cualquier contrariedad con el peso suasorio 4 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 5 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 6 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 7 CSJ AP 2169-2014, Rad. 42390 11 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres concedido a una probanza determine la configuración del referido error de hecho. Además, conviene acotar que el memorialista ni siquiera se ocupó de revisar las razones por las cuales el Tribunal, en unidad de criterio con el Juzgado de primer grado, le resultó fiable el señalamiento de Marleny Rojas a Jhon Alexander Claro Torres, como victimario de su esposo. En ese sentido,
expresó el ad quem: «Teniendo este concepto muy claro, y a fin de establecer la responsabilidad que le asiste a Jhon Alexander Claro Torres en la comisión de los delitos enrostrados por la Fiscalía, se trajo a juicio como testigo de cargo a la ciudadana Marleny Rojas Herrera, quien dio fe que la noche del 11 de julio de 2016, sobre las 7:30 horas de la noche, se encontraba en su casa con su esposo y su hijo menor de edad. Su esposo quien respondía al nombre de Yarson Alirio Luna Pita se encontraba en la cocina tomando sus alimentos y ella se encontraba en el baño, cuando de pronto se dio cuenta que dos hombres, desconocidos, ingresaron a la casa; el primero entró por la puerta de la habitación principal que colinda con la cocina y el segundo por la puerta principal de la cocina, cada uno portaba un arma de fuego en la mano y se reunieron en la cocina. Seguidamente escuchó cuando su esposo Yarson Alirio lanzó un grito diciendo “Nooo”, y casi al instante sonaron detonaciones por arma de fuego que impactaron en la humanidad de éste, quien falleció como consecuencias de estos disparos. Resaltó Marleny Rojas Herrera que ella ya había individualizado a los dos extraños momentos previos al homicidio, pues al escuchar ruidos fuera de la casa, salió junto con Yarson Alirio a revisar de dónde provenían y al establecer que se trataba de dos desconocidos que los observaban a unos cinco metros de distancia, ella le manifestó que llamaran a la policía, pero Yarson Alirio le respondió negativamente y le dijo que ingresaran a la casa. Lo que en efecto
hicieron, cuando a los pocos minutos escuchó que los mismos sujetos irrumpieron en su residencia en los términos reseñados. 12 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres Agregó la esposa de Yarson Alirio Luna Pita que la individualización se le facilitó a un más porque uno de los desconocidos, el que ingresó por la puerta de la habitación principal que colinda con la cocina, en desarrollo de los hechos, pasó por su lado, sin cubrirse la cara, lo que posibilitó que grabara en su mente el rostro del agresor, quien únicamente se bajó el pasamontaña que llevaba sobre la cabeza, previo a dispararle al occiso. Es más, fue tan cercano el contacto de Marleny Rojas Herrera con este individuo que ella asegura que pensó que, también la iba a matar, precisamente por el hecho de haberlo visto tan cerca y posteriormente, tener la oportunidad de reconocerlo. Los dos hombres después de disparar contra su esposo salieron corriendo, cada uno con el arma en mano. De esta manera indicó que la noche de marras quien le disparó a su esposo, era joven, de estatura baja, de tez blanca, llevaba una gorra sobre la cabeza, el corte del cabello era rapado, vestía un jean lleno de grasa y detrás del pantalón llevaba una toalla también untada de grasa. Vestimenta que, a propósito, no significa que el hombre labore en un taller, como lo malinterpreta la defensa en sus alegatos, simplemente indica que este individuo previo a los hechos, tal vez
hizo algún trabajo, no necesariamente donde laboraba para la fecha, y que implicó el uso de grasa. Situación que por tratarse de un hecho aislado no compromete el testimonio de la ciudadana Marleny Rojas Herrera el cual, como lo indicó el juzgado de segunda instancia (sic) se percibe sincero, espontáneo, directo, hilado y desprovisto de cualquier interés de querer perjudicar gratuitamente a Jhon Alexander Claro Torres a quien dio fe que reconoció fotográficamente, no sólo a través de álbum elaborado por policía judicial sino a quien señaló personalmente, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, como el hombre de baja estatura, de tez blanca y corte de cabello rapado, que la noche del 11 de julio de 2016 ingresó a su residencia por la puerta de la habitación principal, se dirigió hasta la cocina, se bajó el pasamontaña para cubrirse el rostro y detonó el arma de fuego que llevaba en la mano sobre la humanidad de Yarson Alirio Luna Pita, quien falleció a causa de los impactos.» 13 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres Complementando, en respuesta a los alegatos de la defensa sobre la falta de corroboración por miembros de la policía judicial que: Es de aclarar al abogado defensor que, a través de este testimonio, la Fiscalía logró demostrar lo sucedido al interior de la vivienda de Yarson Alirio Luna y Marleny Rojas Herrera la noche en referencia, siendo lógico que los servidores de policía judicial quienes concurrieron al juicio no hayan podido dar cuenta de ello, pues ellos
no fueron testigos presenciales y su llegada se registra después de ocurridos los hechos y cuando el cuerpo del occiso ya había sido levantado del lugar para llevarlo a un centro asistencial. De ahí que, dichos servidores sólo hayan observado dentro de la vivienda como rastro del insuceso, un “charco hemático”, en palabras del mismo togado, además las circunstancias en que se desarrollaron los hechos no permiten exigir, o echar de menos la presencia de otra evidencia física o elemento material, que ni siquiera el abogado defensor describió o señaló exactamente en los alegatos.» Y asumiendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, sí había elementos de corroboración frente a declaración de la principal testigo del hecho en punto de la presencia de dos sujetos en las inmediaciones de la vivienda momentos previos del homicidio, indicó: Continuando con el estudio probatorio, debe indicarse que el testimonio de la testigo de cargo se acompasa con el del ciudadano Yorman Aroni Escobar Guzmán quien aun cuando no es testigo presencial del homicidio, señaló que, como vecino del sector, previamente observó la presencia de dos hombres extraños que caminaban por los alrededores de la residencia de Yarson Alirio Luna y Marleny Rojas Herrera; uno tenía un pasamontaña puesto sobre la cabeza y el otro, un gorra, ambos sostenían armas de fuego entre sus manos, y tenían la ropa untada de grasa. Agregó que no se atrevió a ver sus rostros detenidamente por temor a su vida.» 14 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136
Casación Jhon Alexander Claro Torres Aspectos que no fueron controvertidos y menos, censurados desde la técnica que exige el error de hecho por falso raciocinio enunciado.
4. En el anterior contexto, la demanda presentada por el defensor de Jhon Alexander Claro Torres, no dejó de ser un alegato inadmisible en esta sede, por el cual, simplemente, pretendió imponer su criterio al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, la Sala la inadmitirá por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite.
5. No obstante lo anterior, toda vez que se avizora la posible vulneración al principio de legalidad de la pena en lo atinente a la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar para se dicte el fallo de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Jhon Alexander Claro Torres.
15 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres
2. Cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo
con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Presidente 16 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres 17 C.U.I. 54001610607920168176701 N.I. 60136 Casación Jhon Alexander Claro Torres Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18