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CSJ - AP3040-2022(60284)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3040-2022(60284)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3040-2022 Radicado 60284 Acta No 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Miguel Alba Galindo, contra la sentencia del 12 de abril de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y concusión.

1 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: «El 15 de julio de 2012 en la planta de coquización de la Empresa de Carbones Andinos ubicada en la vereda Chorro Alto del municipio de Samacá (Boyacá) cuando los señores Arley Aníbal Ramírez Castiblanco, alias chiqui; Duvar Orlando Jiménez Caballero, alias tamal y Juan de Jesús Montoya, ingresaron al sitio y se apoderan de dos equipos probadores de ceniza Ash probe avaluados en setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.00.) cada uno. La investigación permitió establecer que PEDRO MIGUEL ALBA GALINDO participó activamente junto con José Samuel Buitrago, alias Gacha y Ricardo Bernal, alias teniente, en

la planeación y dirección del hurto, quien recibió treinta y siete millones de pesos por las exigencias económicas realizadas a los afectados a cambio de la recuperación de dichos elementos, prevalido de la condición que ostentaba para entonces como jefe de la SIJIN en Samacá.»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso, previa legalización de la captura, se formuló imputación a Pedro Miguel Alba Galindo, por los delitos de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión y concusión (artículos 240, numerales 1 y 3, 241, numerales 9 y 10, 414 y 404, del Código Penal). Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario1. 1 Confirmada el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Sogamoso. C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo

2. El 18 de julio de ese año, se radicó escrito de acusación por las referidas conductas en contra del imputado, cuya formulación se cumplió en diligencia del 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de octubre de 2018 y el juicio oral y público en sesiones del 18 y 19 de diciembre de esa anualidad, 8 de febrero y 6 y 26 de

noviembre de 2019. En sentencia de esta última calenda, el Juzgado cognoscente condenó a Pedro Miguel Alba Galindo, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con concusión, a la pena principal de 130 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, al tiempo que lo absolvió de la conducta de prevaricato por omisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 12 de abril de 2021, confirmó el fallo objetado.

LA DEMANDA El defensor, en procura de lograr el respeto de las garantías fundamentales del procesado, la reparación de los 3 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo daños ocasionados y la efectividad del derecho material, postuló tres cargos así:

1. Por vía de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por lesión de la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura con repercusión grave en el derecho de defensa.

Luego de hacer una trascripción en extenso de la acusación, el censor sostuvo que su poderdante no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos por los cuales se le convocaba a juicio, en la medida

que, los hechos jurídicamente relevantes que fueron expresados en la acusación no daban cuenta de forma circunstanciada de la comisión de un comportamiento punible a él atribuible. Reprobó la sindicación por el delito de hurto por considerarla etérea, gaseosa y confusa, al no precisarse los detalles por los que, el ente investigador, asumía que Pedro Miguel Alba Galindo era determinador de dicha conducta punible, es decir, «tenía que haber concretado a quien o quienes determinó, como los determino cuando y en donde (sic)»2; aspectos que, además indicó, no fueron atendidos una vez fueron reclamados en la correspondiente audiencia de formulación de acusación. 2 Folio 507 cuaderno No. 3 4 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo En similares términos, criticó la acusación por el comportamiento de concusión, porque no se concretó «la función específica que mi defendido había desempeñado como servidor público, para que él, aprovechándose de esa función se hubiese extralimitado»3; aspecto que consideró trascendental, porque de no mediar ese abuso el delito configurado sería el de extorsión. También, refirió que a lo largo de la acusación se evidenciaba contradicción respecto del cargo que desempeñaba Alba Galindo, ya que, en unos apartes se le menciona como el comandante de la estación de Policía de Samacá y, en otras, comandante de la SIJIN, imprecisión que, a su vez, impide conocer cuáles serían las funciones que

la ley le asignaba y de las cuáles habría abusado al participar de las negociaciones para la recuperación de la maquinaria. Insistió en que dichos defectos los reclamó a lo largo de la actuación, no obstante, ninguna de las instancias los atendió, razón por la que, ahora insiste. Conforme con lo anterior, y citando las providencias CSJ SP. 8 jun. 2011, Rad. 34022 y SP13938-2014, Rad. 41253, el demandante pretende la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación. 3 Ibidem 5 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo

2. Al amparo de la causal dispuesta en el numeral 1°, del canon 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor censuró la sentencia de segundo grado por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, «porque los hechos no coinciden con la descripción abstracta que hace el tipo penal aplicable.»4

El recurrente adujo que los sucesos reprobados como concusión en realidad, y salvo mejor criterio, se ajustan al delito de extorsión, por cuanto no se concretó la función específica de la que Pedro Miguel Alba Galindo se aprovechó para obtener un pago para la recuperación de los bienes hurtados. Trajo a colación la argumentación que radicó en su recurso de alzada y se apartó de las consideraciones del Tribunal para no acogerla, en razón de que es diferente que se indique que el procesado actuó como comandante de la Estación de Samacá o como miembro de la Policía judicial,

pues las labores que emprendería en uno u otro caso serían diversas de conformidad con el marco legal que las regula. Consecuente con esto, rechazó la tesis del ad quem, acerca de que se abusó del cargo y no de la función. Además, refirió que su representado no abusó de su condición de servidor público, pues fueron los dueños de Carbones Andinos y Serviboy quienes luego de ofrecer una 4 Folio 525, reverso, cuaderno No. 3 6 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo recompensa para recuperar los bienes, se contactaron con Alba Galindo para obtener su colaboración, a sabiendas que él no estaba a cargo de la actuación, esto, a partir del salvamento de voto de uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión. De otra parte, señaló, los representantes de las empresas involucradas en sus testificaciones no afirmaron ser objeto de presiones o exigencias de dinero por el implicado, y menos que, por esa intervención, hayan visto su voluntad compelida al pago de cifra alguna. Culminó su reproche indicando que «como consecuencia de la falta de claridad por parte del ente acusador al momento de presentar la acusación, a pesar de las observaciones realizadas por la defensa técnica, se presentó confusión, configurando un error por aplicación indebida porque los hechos narrados por la fiscalía no coinciden con la descripción abstracta del tipo penal que se aplicó y, por eso se dieron las decisiones de forma divergente al punto que, la juzgadora de

primera instancia absolvió por el delito de prevaricato por omisión porque, se había determinado que mi defendido no había cumplido funciones públicas dentro del caso en comento, cosa que igualmente ocurrió para la extorción (sic), pero de forma incomprendida resolvió condena por concusión; de igual manera en segunda instancia los honorables magistrados que decidieron sostener la condena por concusión confunden las funciones del agente de policía como tal con las de un funcionario de policía judicial, por eso y al no tener 7 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo claras las funciones y roles de cada uno de ellos, decidieron condenar.»5 Por los anteriores motivos, peticionó casar el fallo para absolver por el delito previsto en el artículo 404 del Código Penal.

3. Acorde con la causal tercera de casación, el libelista denunció la «violación de la ley sustancial proveniente de un error fáctico por falso raciocinio en la valoración probatoria.

(pruebas valoradas con distorsión)»6 Manifestó que el Tribunal distorsionó el alcance de la prueba para argumentar la condena de su protegido, cuando una tal conclusión no «habrían encontrado eco, de haberse valorado conforme con las leyes de la lógica y la experiencia.»7, lo que conlleva a un «error de hecho por falso juicio de raciocinio [que] llevó a que se aplicara indebidamente el artículo 7º y 372 y 81 del C.P.P. y por ende a la inaplicación de los artículos 239, 240, 241 y 404 del Código Penal»8

En el desarrollo del cargo, el demandante aludió que el ad quem no analizó los defectos que invocó por cuenta de la distorsión de la prueba, e hizo referencia a falencias sobre diferentes testimonios que, en su concepto, no demostraban la participación de Alba Galindo en el hurto. 5 Folio 535 cuaderno No. 3 6 Ibidem 7 Folio 535, reverso, cuaderno No. 3 8 Ibidem 8 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo Así, reprobó la valoración de (i) el interrogatorio de José Octavio Martínez, porque no brindó detalles sobre la obtención de las llaves por su defendido y la facilitación que se dice brindó para que se lograra el acceso al lugar de custodia de los elementos hurtados; (ii) la declaración de Arley Ramírez Castiblanco -quien aceptó cargos como autor material- , en lo atinente a su aseveración de que Pedro Miguel Alba Galindo no participó de los hechos; (iii) de la atestiguación de Gilberto Rojas, investigador del caso, por tratarse de prueba de referencia y, (iv) del testimonio de Duvar Orlando Jiménez, por ofrecer serias dudas, al notarse su mala intención de vincular al implicado en la actuación, tener problemas de rememoración y provenir de una persona que tiene como «profesión ser delincuente”. También, refirió las testimoniales de Omar Camilo Cárdenas y Catalina del Pilar Suárez Barrera, representantes de Carbones Andinos S.A.S. y, de Carlos Alberto Waked, de

Serviboy, para sostener que estos negaron ser objeto de constreñimiento para dar o prometer algo a favor de su prohijado, razones que le llevan a sostener que no se configuró el delito de concusión. En ese contexto, expresó que no se apreciaron las pruebas en conjunto y teniendo en cuenta los principios «técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, tampoco teniendo en cuenta la experiencia y la sana crítica», lo que en su criterio impone la absolución de su representado por no 9 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo existir prueba que determine su responsabilidad o, de manera subsidiaria, por existir duda.

CONSIDERACIONES

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

2. Para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

3. Condiciones que no se verifican en el desarrollo de cada uno de los cargos que acá se postulan, ya que, la

disertación ofrecida en cada uno de ellos no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, y menos irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de 10 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo habilitación para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.

4. En ese sentido, en el primer cargo se tiene que el actor acudió a la causal prevista en el numeral 2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para demandar la nulidad de la actuación por trasgresión a la garantía del derecho defensa, ante la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso.

Aspecto frente al cual, si bien le asiste razón al defensor al sostener que la acusación acorde con el artículo 337, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, debe incluir una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», como garantía del procesado a «conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que le sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan»9, no lo es menos que, en el presente caso, no se advierte desatendido dicho postulado. En ese sentido, aparece que en el escrito de acusación que se verbalizó en la respectiva diligencia, y por el cual, el

recurrente eleva su ataque, fueron precisadas las conductas delictivas que se le atribuían a Pedro Miguel Alba Galindo, a saber, hurto calificado y agravado (artículos 240, inciso 1, 9 Artículo 8, literal h, de la Ley 906 de 2004 11 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo numeral 3, 241, numerales 9 y 10) y concusión (canon 404 del Código Penal)10, ambas, en calidad de coautor, al igual, que el supuesto fáctico por el cual se consideraban verificadas y que, en lo fundamental, se remitían a (i) la apropiación de dos equipos probadores de cenizas de propiedad de la empresa Carbones Andinos S.A.S., resguardados en la planta que opera en la vereda Chorro Alto, sector conocido como Planta San Francisco I, el día 15 de julio de 2015 y, (ii) la gestión que emprendió con las empresas de carbón y seguridad, para que se lograra el pago de $37.000.000 para la recuperación de los elementos hurtados. Acontecer en el que se precisó que el acusado participó en la planeación del hurto, además, como autor del delito de concusión por ser quien se presentó como interlocutor con las víctimas –quienes delegaron al entonces supervisor de la empresa de seguridad Serviboyy los delincuentes para llegar a un acuerdo de pago por la devolución de la maquinaria apropiada, valiéndose para ello de su condición de servidor público como miembro de la Policía Nacional, en tanto Jefe de la Unidad

Básica de Investigación Criminal de Samacá11. Lo cual le permitió al convocado a juicio plantear y ejecutar la estrategia defensiva que se desarrolló en curso de la actuación y, en la que, se exteriorizaron reparos similares 10 También se acusó del delito de prevaricato por omisión, pero, toda vez que por este ilícito no se emitió sentencia condenatoria la Sala se sustrae de su análisis. 11 Cfr. Folios 1 a 11, cuaderno No. 2 12 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo a los que ahora presenta la defensa, los cuales fueron atendidos por la judicatura en cada instancia. Así, en el fallo de primer grado se respondió: «El argumento de la defensa, es que la resolución de acusación no fijó tiempo, modo y lugar de la organización del ilícito por parte de PEDRO MIGUEL ALBA, que ningún testigo lo vincula al hurto y que el dicho de DUVAR JIMENEZ y ARLEY ANIBAL RAMIREZ no es confiable, como pretende la fiscalía, porque proviene de personas que no tienen un pasado sin tacha. Sobre el punto debemos decir, que si bien no se determinó en la resolución de acusación el sitio exacto, el día preciso en el que se planeó el hurto, lo cierto es que de los testimonios arriba relacionados, que no se pueden valorar mirando las calidades calificadas por uno de los sujetos procesales, sino escudriñando en su concordancia, convergencia, precisión y calidad del relato, efectuado lo cual resulta, sin lugar a dudas, que PEDRO MIGUEL

ALBA, junto con RICARDO BERNAL y SAMUEL BUITRAGO urdieron la ilícita sustracción, en forma cuidadosa, buscando unos autores materiales, DUVAR JIMENEZ y ARLEY ANIBAL CASTEBLANCO, quienes contactaron a JUAN MONTOYA, y así consumaron el hurto. Los testimonios de estos, unidos en lo pertinente a los de GILBERTO ROJAS, CARLOS ALBERTO WAKED, CATALINA SUAREZ, IGNACIO ÁLVAREZ MORENO, OMAR CAMILO CÁRDENAS Y NÉSTOR FABIÁN BARÓN MÉNDEZ, nos dan una visión concordante, convergente y razonable de cómo se desplegaron uno a uno los pasos previstos por PEDRO MIGUEL ALBA, RICARDO BERNAL y SAMUEL BUITRAGO, resultando que PEDRO MIGUEL ALBA no se limitó a coordinar el desapoderamiento, sino que buscó un comprador para los equipos y viendo que podrían ser descubiertos, dispuso el regreso a Tunja desde Socha, ordenando además una medida de aseguramiento del objeto material del hurto, mediante enterramiento de los aparatos, incluso con la cuidadosa precaución de embalarlos en papel aluminio para inhibir el GPS, por si era que los aparatos estaban dotados del mismo, este es un punto, que solo quien conoce a fondo de investigación criminal, puede llegar a idear. 13 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo PEDRO MIGUEL ALBA GALINDO, resulta del material probatorio estudiado, que actuó como coautor de la estrategia para lograr el

apoderamiento de una cosa mueble ajena, equipos ASH PROBE de CARBONES ANDINOS con el propósito de obtener provecho para sí y para otros, conducta que se cometió Mediante penetración clandestina, en lugar aislado, en el que participaron más de dos personas que se han acordado para cometer el hurto.»12 Y en el fallo de segunda instancia, al respecto se dijo: «d). Sobre la presunta falta de congruencia al declarar culpable al procesado por hechos que no constan en la acusación, efectuada la verificación del caso no le asiste razón, pues se le acusó como coautor doloso del delito de hurto calificado y agravado en la medida que participó en la apropiación de los equipos ash probe utilizado para determinar el nivel de coquización del carbón avaluados cada uno en setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) como planificador del hecho con Ricardo Bernal y Samuel Buitrago. e). En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían cometido los delitos, se sabe que el hurto se perpetró el 15 de julio de 2012 y la planeación de este ocurrió los días anteriores al evento, esto es, entre el 13 y 14 de julio de 2012 en el parque principal del Municipio de Samacá y en las instalaciones de la SIJIN. Entonces tampoco le asiste razón al apelante. f). Sobre la falta de conocimiento más allá de duda razonable para condenar, si bien el defensor dice que la fiscalía en el alegato de conclusión tiene la obligación de tipificar circunstanciadamente la conducta conforme lo ordena el artículo 443 del CPP, mandato

incumplido, pues la fiscalía no fijó los supuestos en que su defendido cometió cada uno de los delitos, en tanto que la Juez acomodó ello en la sentencia, es claro que no tiene razón pues los hechos se han estructurado acorde con lo probado. Entonces no le asiste razón al impugnante y su dislate es creer que la Sala debe atender lo que en criterio de la defensa, considera debía probar o no el ente acusador o detenerse en las contradicciones que dice se presentan entre los ejecutores materiales del hurto (con relación a si les dieron o no las llaves y si las usaron o no para cometer el hecho), pues estas no son esenciales y no tienen la 12 Folio 353, cuaderno No. 3 14 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo entidad suficiente para negar la participación del acusado en el hecho en el que se sabe actúo con una función de planeación y coordinación. Si bien los testimonios de los afectados afirmaron que nunca fueron coaccionados o extorsionados por el acusado y que la fiscalía no les preguntó sobre el tema, ello era innecesario porque el procesado en su función de vocero expresaba las exigencias propias a nombre de terceros, para un fin personal ilícito haciendo creer que era mediador, diciéndoles que debería quedar en secreto su intervención que solo les beneficiaba en apariencia cuando en realidad era perpetrador del acto y trasmisor de las exigencias efectuadas para la recuperación de los elementos captando para sí finalmente los treinta y siete millones de pesos ($37.000.000.00.) que le fueron

entregados. Así las cosas, se actualizan los presupuestos del artículo 381 del CPP. para condenar a Pedro Miguel Alba superándose la presunción de inocencia.»13 De allí que, no se observe presente el vicio que se alega, pues indistintamente de que se le haya desestimado su postura, claro se reporta que el procesado sí conoció los hechos con relevancia jurídica y pudo desplegar una táctica defensiva para procurar su desestimación. A lo que se adiciona que los hechos reprobados por el ente acusador fueron aquellos objeto de sanción, pues la lectura de las sentencias -de primer y segundo gradopermite constatar que los jueces acogieron el marco fáctico destacado desde la imputación, sin tomar en consideración sucesos novedosos o modificar los imputados de manera sustancial, lo cual, deja ausente de fundamento la alegada falta de congruencia a la que de forma incipiente se hizo referencia en el cargo analizado. 13 Folio 429, reverso, cuaderno No. 3 15 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo De modo que, la controversia que plantea el demandante en este cargo constituye una opinión subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debieron plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, al igual que, extiende sin evidenciar un vicio, una discusión debidamente culminada en las instancias.

5. El segundo cargo que se encaminó por la senda de la causal primera, también tiene defectos argumentativos que impiden su admisión, ello en la medida que en su proposición

se debaten los hechos y pruebas fijadas en la sentencia impugnada. En ese sentido, recuérdese que la violación directa que se alega al amparo de la causal enunciada, se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Defectos para los cuales, en todo caso, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la 16 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia o los hechos determinados en aquella. Condición que no acató el recurrente, si en cuenta se tiene que paralelo al alegado vicio que menciona, esto es, que se erró en la selección de la norma que tipificaba el comportamiento enrostrado al acusado, desestimó el marco factual probado en las instancias en el que se explicó que Pedro Miguel Alba Galindo, aprovechándose del cargo de jefe de la SIJIN de la Policía en Samacá, intervino, como supuesto

intermediario, para que se pagara la cifra de $37.000.000 para lograr la recuperación de los bienes hurtados. Incluso se adentra en la discusión sobre la demostración de dicha condición, a pesar de que, en el proceso se tuvo como hecho estipulado la condición de servidor público, ello porque Pedro Miguel Alba Galindo, era miembro de la Policía Nacional -desde el 14 de agosto de 1998y para el momento de los sucesos se desempeñaba como Jefe de la Unidad Básica Investigativa SIJIN, desde el 18 de noviembre de 2011, incluso, en Samacá, donde laboró hasta finales del año 2012. De modo que, no guarda coherencia que a través del presente reparo intente desestimar el panorama fáctico advertido y aduzca incluso que, a partir de la prueba testimonial ni siquiera se demostró alguno de los verbos rectores consignados en el artículo 404 del Código Penal, 17 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo porque, en sus palabras ninguno de los representantes de las empresas involucradas exteriorizó tener comunicación con el procesado y, menos una percepción de miedo; cuando, en la sentencia, el reproche se realizó porque efectivamente indujo a la empresas Carbones Andinos y Serviboy a entregar $37.000.000, para lograr la devolución de los equipos, bajo el ropaje de que se trataba de un mediador con los delincuentes, de quienes se refería como personas muy peligrosas y por ello, la mejor salida al evento denunciado, era la de negociar, so pena de asumir los perjuicios derivados

de una negativa. Al igual que, no resulta admisible que a través de este reparo pretenda nuevamente la introducción del debate que procuró en su primer cargo -ambigüedad de la acusación en su componente fáctico-, pues ello va en contravía del principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, ningún asidero le asiste al promotor en esta postulación.

6. El tercer cargo también está llamado al fracaso, debido a que no se observa debidamente fundamentado. En efecto, el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

18 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo En ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. Así, (i) los principios de la lógica, como ciencia que estudia

el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones14, (ii) la ciencia entendida como el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»15 o, (iii) las reglas de la experiencia que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado16. Siendo carga del proponente definir, cuál de tales postulados fue el que se trasgredió en la sentencia refutada, en tanto que no pueden confundirse ni mezclarse so pena de hacer la demanda contradictoria o imprecisa. 14 Cfr. AP1504-2015 Rad. 45235, AP3004-2020, Rad. 53648 15 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488 16 CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667 19 C.U.I. 15646600012620130005401 N.I. 60284 Casación Pedro Miguel Alba Galindo Y en este evento eso es lo que acaece, porque el libelista en su disertación de manera indistinta denuncia la trasgresión de las leyes de la lógica y de la experiencia sin distinguir, incluso, respecto de cuál probanza. Así, en el libelo el demandante sencillamente trajo a colación los testimonios de José Octavio Martínez, Omar Camilo Cárdenas, Catalina del Pilar Suárez Barrera, Carlos Alberto Waked, Arley Ramírez Castiblanco, Gilberto Rojas y Duvar Orlando Jiménez, y los cuestionó, porque en su sentir

no respaldaban el raciocinio efectuado por el Tribunal, según el cual, demostraban la participación del acusado en el entramado criminal que se gestó tanto para la apropiación de las máquinas especializadas, como para su posterior entrega a los legítimos propietarios, previo pago de una suma de dinero, cuando los involucrados en la comisión del hecho se percataron de las dificultades en su comercialización. Dejando de lado que era su deber, respecto de cada uno de esos medios de prueba, explicar la incorrección en la aproximación que de ellos realizó el Tribunal p

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