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CSJ - AP3040-2023(62453)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3040-2023(62453)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3040-2023 Radicación No. 62453 Aprobado Acta No. 186 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Arístides Salazar Gómez con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la absolución dispuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de mayo de 2016, para en su lugar emitir condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 2 HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Los hechos jurídicamente relevantes fueron dados a conocer mediante denuncia interpuesta el día 14 de mayo de 2013, por

la señora Yohana Rivera, en la que manifestó que una profesora del colegio donde estudia su hijo M.S.A.R de 14 años de edad , le dijo que el menor se había acercado a ella para decirle que estaba consumiendo marihuana desde hacía dos años porque su padrastro ARISTIDES SALAZAR, lo había abusado sexualmente. A su vez relató la denunciante, que en el año

2010. ARISTIDES había realizado tocamientos de contenido sexual a su hijo, lo que motivó la separación entre ellos pero que debido a la insistencia de aquél y al arrepentimiento que mostró, terminó perdonándolo, pero que tiempo después, un líder religioso de la iglesia a la que asistían le dijo que su hijo le había comentado que su padrastro le realizaba tocamientos aprovechándose de un supuesto juego que tenían y que en alguna ocasión intento penetrarlo.

Luego, cuando el menor fue valorado en medicina legal, manifestó que su padrastro lo tocaba y lo masturbaba, y que ello ocurrió en varias ocasiones desde que tenía 7 u 8 años de edad y que, aunque su progenitora tenía conocimiento de lo ocurrido, en la iglesia les dijeron que debían perdonarlo.» ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención a los hechos antes referidos, el 13 de noviembre de 2013 se realizó, ante el Juzgado 46 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento contra Arístides Salazar Gómez. 2.- La actuación fue asignada en sede de conocimiento alCUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 3 Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, en sentencia del 26 de mayo de 2016, absolvió a Arístides Salazar Gómez, al considerar que existían dudas en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado. 3.- Inconforme con la anterior determinación, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2017, Corporación que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar penalmente responsable a Arístides Salazar Gómez, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; determinación contra la cual no se promovió recurso alguno. 4.- Ahora, Arístides Salazar Gómez , a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella». 5.- Con decisión del 26 de abril de 2023, la Sala aceptó

apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella». 5.- Con decisión del 26 de abril de 2023, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Bolaños Palacios, por haber suscrito la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2017, objeto de la presente demanda de revisión.CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 4 LA DEMANDA El defensor propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su juicio, existen nuevos elementos de convencimiento que indican que Salazar Gómez es inocente. En concreto, como hecho novedoso, refiere que obtuvo declaración de la víctima en la que expone que se «ha inventado todo y que fue una completa mentira lo que dijo en los estrados judiciales». Además, en dicha declaración aclaró que había mentido porque lo habían encontrado fumando marihuana y un compañero del colegio le aconsejó: «diga que es porque su padrastro abusa de usted y verá que no le hacen nada» De manera que, ahora, «el denunciante está totalmente desgarrado por la mentira […] carcomido por la injusticia que cometió [y] si él hubiera sabido que esa mentira le iba a ocasionar tanto problema […] jamás se hubiera atrevido a decir semejantes mentiras».

desgarrado por la mentira […] carcomido por la injusticia que cometió [y] si él hubiera sabido que esa mentira le iba a ocasionar tanto problema […] jamás se hubiera atrevido a decir semejantes mentiras». Por lo anterior, solicita que se valore la nueva declaración que rinde el presunto afectado, en la que refiere que la conducta punible nunca existió y que fue una mentira lo que expuso ante las autoridades judiciales, de lo cual puede concluirse que la condena impuesta en contra de Arístides Salazar Gómez resulta injusta; por lo que, consecuencialmente, requiere que se emita decisiónCUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 5 absolutoria y se disponga de su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por Arístides Salazar Gómez , por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. A efectos de examinar su admisibilidad interesa destacar que la acción de revisión no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o

mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.CUI 11001020400020220198800

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3. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 3.1. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la

demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

4. Ahora bien, examinado el libelo presentado por el abogado de Arístides Salazar Gómez se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que, más allá de que se hubiere identificado el despacho que produjo la sentencia; indicado el delito que motivó la condena y la causal invocada, así como el poder especial válidamente conferido, no se aportó constancia de ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, tal como lo exige el inciso final del citado artículo 194 del estatuto procesal.

Siendo así, la inobservancia de la aludida exigencia, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, constituye motivo suficiente para que se imponga laCUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 7 inadmisión de la demanda, máxime que, en razón del principio de limitación, le es vedado al juez completar o corregir las

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Revisión Arístides Salazar Gómez 7 inadmisión de la demanda, máxime que, en razón del principio de limitación, le es vedado al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito ni aun pretextando la prevalencia del aspecto sustancial1. Al respecto, la Sala ha precisado el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, y se deben atender conjuntamente los aspectos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal2. En efecto, la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme y aunque no se precisa una formalidad determinada, sí resulta ineludible la carga del demandante en adjuntar una constancia judicial que de modo expreso y claro así lo señale. Lo anterior, porque como se ha dicho por esta Corporación, es a través de la constatación de la ejecutoria de la decisión que se puede tener certeza frente a la firmeza del proveído que se reclama examinar3. De modo que, puede afirmarse que uno de los requisitos formales de los cuales debe acompañarse la demanda de revisión fue omitido por el libelista.

1 CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025. 2 CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019. 3 CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019. AP2544, 26 junio de 2019. AP2857, 25 de mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019.CUI 11001020400020220198800

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5. Por otra parte, pese a la anotada desatención del postulante, la Sala tampoco encuentra acreditada la causal establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es la relativa a que « después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

La referida causal impone a la parte interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado4.

En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: «Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se

4 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras.CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 9 incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la

entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras). Entonces, con relación a la causal referida, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que con posterioridad a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).

6. En este caso, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista pone de presente como prueba nueva que se valore una declaración en la que la víctima se retracta de las manifestaciones incriminatorias, en la que refiere, básicamente, que todo fue una mentira que

dijo, con la finalidad de justificar y evitar que lo reprendieran por el consumo de marihuana que padecía.CUI 11001020400020220198800

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7. Pues bien, desde ya puede afirmarse que en el presente caso no se cumple con la carga demostrativa que supone la causal invocada para la admisión de la demanda.

8. En primer lugar, debe reseñarse que aun cuando lo manifestado por el joven liberan al condenado de las conductas que le fueron imputadas en el curso del proceso, lo cierto es que no se está ante una prueba nueva sino ante una retractación de lo expuesto al interior del respectivo proceso.

La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la retractación no cumple la condición de prueba nueva, que se exige para la estructuración de la causal, como también que carece de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia, como así lo ha señalado: “…la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.5

lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.5 Igualmente, sobre este mismo tema y las eventuales implicaciones de la retractación frente a la acción de revisión, la Sala ha dicho:

5 AP del 3 de julio de 2008, radicado 29.792.CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 11 «Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma

tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena. “Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.»6

9. Aunado a lo expuesto, al examinar la valoración probatoria que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que, incluso la supuesta nueva versión de

la que debe intentarse esta acción.»6

9. Aunado a lo expuesto, al examinar la valoración probatoria que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que, incluso la supuesta nueva versión de

6 AP del 4 de mayo de 2006, radicado 25.314 y AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado 56.230, entre otros.CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 12 la víctima, en la que se sustenta la presente demanda, fue un tema, igualmente, analizado al interior del proceso penal. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de emitir la condena en contra de Arístides Salazar Gómez, se fundamentó en la declaración que rindió el menor ante funcionaria del CTI, al considerar que dicho elemento fue incorporado y sometido a la debida confrontación y contradicción en juicio, por lo que podía apreciarse junto con las demás pruebas recaudadas. En dicha exposición, la víctima hizo las siguientes revelaciones: «Yo fumo marihuana, le pedí ayuda a una profesora, hace dos años empecé con esto como un desahogo por lo que me había pasado, cuando yo tenía como siete años, llegó mi padrastro y me dijo que me iba a enseñar un jueguito, la verdad no me acuerdo cual y empezó a tocarme y eso, en la cola y el pene (hizo movimientos con su mano para describir esos tocamientos), eso

cual y empezó a tocarme y eso, en la cola y el pene (hizo movimientos con su mano para describir esos tocamientos), eso sucedía como dos o tres veces por semana, hubo una vez que a mí me dolió mucho porque él lo hizo en mi cola con el este (señaló el pene), con su pene hizo contacto con mi cola y lo hizo muy fuerte y a mí me dolió, al otro día al hacer del cuerpo me dolió mucho, no estoy seguro si sangré o no, lo de la cola solo pasó una vez. Eso sucedió en la casa del papá de mi padrastro, La que sabe es mi mamá y otra señora, nosotros somos cristianos y yo me confesé con ella, la señora se llama Eslendi, de la iglesia manantial”.

Siguiendo con su relato indicó: “nos trasteamos de casa y nos fuimos para la casa de doña Rosa, ahí no pasó nada, ahí duramos seis o siete meses, luego nos fuimos para otra casa y ahí otra vez, el retomó eso, me empezaba a tocar la cola y el este (señala el pene) con la mano y llegaba el momento que si….me sentía excitado y ahí fue cuando paré y le conté a mi mami, pero no le conté lo que había pasado hace harto, solo lo que me había sucedido en esos días. Yo creo que él hacía eso mientras estaba drogado, él consumía marihuana, el salía y volvía y ahí era cuando

esto y comenzaba, fueron varias veces, hubo una vez que él llegó borracho a la casa y mi mami estaba en la orilla de la cama, yo en el medio, y ese día también mientras yo dormía, mi mami también estaba dormida, no se dio cuenta, el me empezaba a hacer así (hace movimientos con la mano indicando que lo masturbaba).CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 13 Después de que le conté a mi mami se separaron, pero pasó el tiempo y mi mami lo perdonó, lo que le digo, por lo de la religión, entonces volvió con mi mami. Ya después él volvió a retomar lo mismo, ya ahí no tan seguido, yo ya tenía 10 años, ahí fue donde me dieron a probar (marihuana). Aparte de mi mami, le conté a Eslendi Sierra, de la iglesia manantial, a ella le conté desde la primera vez, ella oró por mí, yo lloré, después de todo este tiempo ya no guardo resentimiento contra él” […] Para el Tribunal, en principio con las guías del art. 404 del C de P.P., es un relato propio de un menor de edad que ha sido víctima de un abuso sexual, en el que refirió de forma clara circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que se observe en su dicho animadversión alguna o un indicativo del síndrome de alienación parental, pues contrario a ello, evidenciamos que el joven simplemente dio a conocer una vivencia que lo afectó emocionalmente con el transcurrir del tiempo, inclusive, justificó los actos abusivos de su padrastro diciendo que eso lo hizo porque estaba bajo el efecto de la marihuna y que en

una vivencia que lo afectó emocionalmente con el transcurrir del tiempo, inclusive, justificó los actos abusivos de su padrastro diciendo que eso lo hizo porque estaba bajo el efecto de la marihuna y que en su sano juicio no lo hubiere hecho porque era un gran hombre, al punto que lo consideraba como ese padre que no tuvo, sin desestimar que llegó a admitir con el paso de los años, que hasta llegó a estimularse, lo cual no debe pasar inadvertidos en la valoración ecuánime de un juez respecto de unos hechos abusivos en la vida temprana de un niño que llega a la adolescencia a fin de fijar el sentido de las pruebas y hasta el porqué de ciertas actitudes procesales. No obstante, teniendo en cuenta que, en el transcurso del juicio, la víctima cambió la versión de los acontecimientos, en la que explicó que todo era una mentira que había inventado para evitar ser castigado por el consumo de marihuana, el Tribunal de segunda instancia confrontó bajo el siguiente análisis: «En la audiencia de juicio, M.S.A.R, señaló que lo dicho a la profesora surgió como un escape para eludir el tema de su adicción a la marihuana, pues, dijo que su mamá le había advertido que si se enteraba que consumía alguna sustancia psicoactiva lo iba a internar y que por ello no tuvo más salida que inventar que su padrastro Aristides lo había tocado. Pero, para el Tribunal esa historia no tiene ningún viso de credibilidad y surge contradictoria con lo dicho más adelante en esa misma diligencia, en la que

padrastro Aristides lo había tocado. Pero, para el Tribunal esa historia no tiene ningún viso de credibilidad y surge contradictoria con lo dicho más adelante en esa misma diligencia, en la que sostuvo que todo lo inventó para “desquitarse” de Aristides por haberle sido infiel a su mamá, y como no podía enfrentarse a él, esa fue la mejor manera de reprocharle.CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 14 Adicionalmente, resulta inverosímil que M.S.A.R hubiere manifestado que la historia del abuso surgió porque “coincidencialmente” un día antes de hablar con su profesora, un compañero del colegio le dijo que un amigo suyo había sido abusado sexualmente por su progenitor y que por esa situación estaba consumiendo drogas, encontrando así una excusa perfecta para justificar su adicción; pues no tiene ningún sentido incriminar a un miembro importante de la familia, al que consideraba su padre, en un hecho tan grave como este, y menos, porque pensara que eso no tendría ninguna repercusión, recuérdese que esa versión la dio el menor cuando tenía 13 años de edad, es decir, con suficiente entendimiento y raciocinio para comprender las consecuencias de sus actos. Algo más, cuando el menor fue interrogado en juicio, señaló que nunca antes había inventado o dicho algo así en contra de Aristides, lo que no es cierto, porque en la denuncia interpuesta por su

Algo más, cuando el menor fue interrogado en juicio, señaló que nunca antes había inventado o dicho algo así en contra de Aristides, lo que no es cierto, porque en la denuncia interpuesta por su progenitora, Johana Rivera, la que le fue puesta de presente para que diera lectura a la misma con fines de impugnar credibilidad y refrescar memoria, -pues se mostraba evasiva en el interrogatorio-, dice: “Aristides ya había tocado al niño pero yo lo perdoné, el niño dijo que no lo penetró, que solo lo manoseaba, una líder de la iglesia, me comentó que el niño en un acto de confesión, le comentó que Aristides lo había violado, que lo había cogido en el cuarto una vez y que le decía que le iba a enseñar un jueguito” Además, esa negación que hace el menor y su madre, sobre la inexistencia de dichos anteriores en contra de Aristides por abusos sexuales pierde fuerza persuasiva con lo declarado en juicio por la profesora Sandra Paola Rojas Barrera, quien señaló que cuando llamaron a la mamá de M.S.A.R a contarle lo ocurrido, entró en llanto y les dijo que eso ya había ocurrido antes pero que algunas personas le habían recomendado no denunciar para que no se dañara la imagen de nadie. […] Continuando con el análisis de las pruebas, podemos establecer que sí es cierto que el menor le contó lo sucedido a una líder de la iglesia a la que asistía, porque cuando se interrogó a su progenitora

[…] Continuando con el análisis de las pruebas, podemos establecer que sí es cierto que el menor le contó lo sucedido a una líder de la iglesia a la que asistía, porque cuando se interrogó a su progenitora sobre ese aspecto, aquella respondió: “ella sí me comentó eso, y yo después le dije a mi hijo y él me dijo que no se acordaba de eso” significa entonces, una vez más, que el menor sí había dado a conocer la situación a la que se estaba enfrentando con su padrastro y que nada de lo denunciado surgió por una improvisación de momento como quiso hacerlo notar en su retractación, pues existen muchos indicativos de que las agresiones sexuales sí existieron. ¿Pero, entonces, cuál fue el motivo para que M.S.A.R y su progenitora no hubieren dado a conocer esos hechos ante las autoridades desde el primer momento y por qué su retractación?CUI 11001020400020220198800

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Revisión Arístides Salazar Gómez 15 Del análisis integral de todas las declaraciones referidas, establecemos que una de las razones de la retractación sin duda son las convicciones religiosas que profesan madre e hijo, donde el perdón está por encima del concepto de justicia, recuérdese que el menor en uno de los pasajes de la declaración que rindió ante la investigadora del CTI, manifestó que cuando su progenitora se enteró de los que le hacía Aristides, se separó de él, pero con el

menor en uno de los pasajes de la declaración que rindió ante la investigadora del CTI, manifestó que cuando su progenitora se enteró de los que le hacía Aristides, se separó de él, pero con el tiempo “lo perdonó, lo que le digo, por lo de la religión”. Y volvieron a convivir juntos, pero nuevamente Aristides retomó los abusos y nótese que el menor fue tan preciso que en esa nueva etapa –después del perdónsu padrastro ya no lo tocaba “tan seguido como antes”; como se evidencia, son varios factores concurrentes para la retractación y lamentable que no los atendiera el juez de instancia, donde la familia de sangre conformada por la madre y sus hijos estaba a merced de presiones como la compañía del acusado para la familia, la prestancia de este en el núcleo familiar o su presión moral por la superioridad que representaba y la convicción religiosa. […] Es que, llama la atención que el menor, siempre, en todos sus testimonios, incluyendo el del juicio oral, dejó ver la doble cara de su padrastro; una, la del buen hombre, el que se gana la confianza dando regalos, ayudando con las tareas, supliendo el rol de padre; y la otra, el del hombre consumidor de marihuana, el que hace sufrir a su progenitora y el que realizaba maniobras sexuales sobre su

cuerpo, pero siempre justificándolo y poniendo de presente que es un buen hombre y que merece una ayuda. Por ello, para el Tribunal es palpable la vuln

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