CSJ - AP3042-2022(60619)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3042-2022(60619)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3042-2022 Radicación n° 60619 Acta No 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Johan Andrés Muñoz Botina, contra el fallo del 29 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó el dictado el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: «…los hechos de este proceso guardan relación con la existencia de una banda delincuencial denominada "Los Briñez", con actividades desde, por lo menos, 2016, cuya área de influencia se extiende a los sectores Lleras, Los Mudos, Los Morros, Mío Cable y Cartucho, del barrio Siloé, comuna 20 de la ciudad de Cali. De esa banda harían parte el señor JOHAN ANDRÉS MUÑOZ BOTINA, y sus padres, dedicados desde su propia residencia al expendio de sustancias estupefacientes. Del referido colectivo criminal harían parte también alias "Shirley",
“Mirta”, “Elsy”, "Morgan", "Carlos Loro", "La Mona", y otros, quienes se ocuparían, además de la actividad del tráfico de narcóticos, a realizar homicidios selectivos, y tráfico de armas en el ya señalado sector del barrio Siloé de la ciudad de Cali. Entre las ejecutorias de la señalada banda fue acreditada la ocurrencia de un homicidio en la persona de Camilo Ernesto Samboni Artunduaga, ocurrido el 11 de diciembre de 2016, cerca de las 2:45 de la madrugada, cuando la víctima es sorprendida por alias "Morgan" quien le dispara en repetidas ocasiones y enseguida continúan el ataque alias "Ronald" y el sentenciado JOHAN ANDRÉS MUÑOZ BOTINA, provocando al joven Samboni Artunduaga heridas que produjeron su muerte.»
ANTECEDENTES
1. En audiencias celebradas ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, los días 31 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2017, se legalizó la captura, previa orden judicial, de Johan Andrés Muñoz Botina y otros. Igualmente, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio
2 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 340, inciso
2, 103, 104, numeral 7, y 365 del Código Penal) y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas imputadas. Ese escrito se verbalizó en audiencia del 23 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Cali.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 21 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual, las partes advirtieron que habían llegado a un preacuerdo por el cual el procesado aceptaba responsabilidad por el delito de concierto para delinquir1.
4. El juicio oral y público se instaló el 18 de febrero de 2019 y continuó en sesiones del 21 de febrero, 4 de marzo, 21 y 23 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 se dictó sentencia2, a través de la que, (i) se aprobó el preacuerdo por el delito de concierto para delinquir y se emitió condena por ese reato y, (ii) se condenó a Johan Andrés Muñoz Botina como autor responsable de los comportamientos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1 El pacto consistió en admitir responsabilidad por el delito de concierto para delinquir a cambio de la eliminación de la causal de agravación del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal. Audiencia del 21 de noviembre de 2018, a partir del minuto 8:30
2 Páginas 44 a 71, archivo “Cuaderno Principal No. 1”, primera instancia, del
expediente digital 3 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina En consecuencia, a Johan Andrés Muñoz Botina se le impuso como pena principal 35 años de prisión y, la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 29 de junio de 20213, confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Johan Andrés Muñoz Botina propuso dos cargos, así:
1. Principal.
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la sentencia «por violación indirecta de la ley sustancial; por aplicación indebida de los artículos 103, 104 numeral 7º, 340 inciso primero, 365 del Código Penal; y por la no aplicación de los artículos 6º, 7°, 9°, del Código Penal y 7º, 380, 381, 383; 391, 392, 393 y 404 del Código de Procedimiento Penal, artículo 29 de la Constitución Política; corno consecuencia de errores de hecho ostensibles e 3 Páginas 66 a 84, archivo “Cuaderno Principal 1”, segunda instancia, del expediente digital 4 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina innegables, formados por la incorrecta apreciación de algunas
pruebas por falso juicio de raciocinio»4. Ello, respecto de: (i) El testimonio de Natalia Samboni Artunduaga. Cuestionó la versión, según la cual, identificó a su defendido como una de las personas que accionó un arma de fuego sobre la víctima, por no tener corroboración en otros medios de prueba y, además, encontrarla contradictoria. En esa línea, anotó que no se acreditó por parte de la fiscalía el móvil del homicidio que aquella expuso, esto es, el hurto de una motocicleta de uno de los clientes de “Johan”, ni que su hermano y víctima fueron objeto de atentados previos, y menos las acciones que ejecutó la noche del homicidio, según las cuales, logró establecer comunicación con Camilo Samboni y conocer su lugar de ubicación, lo que explicaría que se haya desplazado a ese lugar en la madrugada. Igualmente, denunció la imposibilidad de que la declarante pudiera observar los hechos desde la ubicación que entregó -una esquina, y con una distancia de 13 a 15 metrosy en las condiciones de luminosidad que expresó -lugar oscuro-, como lo acreditó en juicio al ponérsele de presente un registro fotográfico del sitio. En consecuencia, advirtió que la declarante se mostró contradictoria y renuente a brindar detalles por no recordarlos. 4 Página 27, archivo “Cuaderno Principal 1”, segunda instancia, del expediente digital 5 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina
(ii) El testimonio del investigador Diego Muñoz. Descalificó las referencias que éste hizo a la entrevista de José Andrés Loaiza Galindez -alias “Robapollos”, persona privada de su libertad, que le informó que el homicidio se planeó desde su lugar de reclusión. Esto, porque lo manifestado por Loaiza Galindez no podía ser considerado en juicio al no haber comparecido de forma directa y, existir un evidente ánimo de retaliación en contra de su prohijado, derivado de la relación sentimental que Johan Andrés Muñoz sostenía con quien fuera antes compañera sentimental de Loaiza -Shirley Vinasco Rojas-. Indicó que fue Loaiza Galindez quien contactó a Natalia Samboni Artunduaga a fin de incriminar a Muñoz Botina y por ello, una vez sucedió ello, fue considerada por el investigador testigo presencial de los hechos sin serlo. Sostuvo que, el hallazgo de ésta no fue casual, pues no se indagó a otros familiares. (iii) La declaración de Yamileth Marín Anaya. Adujo que se desconocieron los datos que entregó de la escena del crimen y la presencia de las autoridades policiales luego del homicidio que resultaban contrarios al relato de Natalia Samboni Artunduaga. (iv) Las testificaciones de Shirley Vinasco Rojas y Yordyn Esteban Muñoz, al ser descartadas por el ad quem, sin algún esfuerzo argumentativo. Manifestó que la primera 6 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina demostraba el ánimo vindicativo de Andrés Loaiza Galindez,
en tanto refirió que aquel en una llamada se lo había dado a conocer y, con el segundo se acreditaba que el procesado al momento del homicidio se hallaba en lugar diverso, punto que también encuentra corroboración con lo relatado por Lucila Muñoz Silva.
2. Subsidiario.
Bajo la misma causal, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por infracción de las reglas de la experiencia, al «suponer el ingrediente normativo en los delitos de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por el hecho de no demostrarse por parte de la defensa que la hermana del occiso incriminara falsamente al enjuiciado»5. Al respecto, simplemente indicó «nos encontramos frente a errores de hecho, originados por falsos juicios de raciocinio evocados por el Juez Colegiado al momento de valoración de lo prueba» a partir de los cuales, se invirtió la carga de la prueba al exigírsele a la defensa que demostrara la imputación falaz de la testigo principal de cargo. Consecuente con lo anterior, solicitó, de forma principal, se case la sentencia condenatoria para, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio y, de manera 5 Página 50 archivo “Cuaderno Principal 1”, segunda instancia, del expediente digital 7 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina subsidiaria, se emita decisión favorable por los delitos que no
fueron objeto de preacuerdo y se redosifique la pena.
CONSIDERACIONES
1. La demanda presentada no será admitida. Las razones, las siguientes.
2. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, al igual que a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Asimismo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos que la jurisprudencia ha desarrollado con tal finalidad, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. De allí que, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía 8 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina fundamental, además, debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación, todo ello, con observancia de las reglas mínimas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
3. Ahora, la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está prevista para denunciar el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. En este escenario, entonces, se reprueban los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
De manera particular y para lo que importa para este asunto, el error de hecho consistente en falso raciocinio, se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la prueba. 9 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina En ese contexto, las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las
normalmente esperadas y predecibles.»6 Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»7 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»8. Y, las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a 6 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 7 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 8 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 10 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619
Casación Johan Andrés Muñoz Botina través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»9 De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, será carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica –conforme con lo explicadoque fue quebrantada por el sentenciador, por no haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
4. Presupuestos que contrastados en el presente asunto no se verifican satisfechos, pues, el recurrente, a través de su súplica, lo que deja al descubierto es su interés en que, en sede de casación, se asuma una comprensión distinta del asunto en oposición al criterio decantando en las respectivas instancias. 4.1. En efecto, basta cotejar el contenido del primer cargo para observar que lo expuesto en la demanda se remite a la simple inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, pues presenta la exposición un criterio subjetivo que sólo resulta admisible para el debate propio de las instancias. 9 CSJ AP 2169-2014
11 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina En ese sentido, el censor se remitió a cuestionar las
testificaciones de Natalia Samboni Artunduaga, Diego Muñoz, Yamileth Marín Anaya, Shirley Vinasco Rojas y Yordyn Esteban Muñoz, explicando su punto de vista frente a la capacidad de convicción de cada uno de ellos, pero no acreditando un error en su valoración por incurrir el juzgador en un falso raciocinio. Así, frente a las pruebas de cargo (declaraciones de Natalia Samboni y Diego Muñoz), se limitó a señalar los considerandos del Tribunal y mostrar su inconformidad, bajo la escueta tesis de que la incriminación realizada a su protegido obedeció a un complot gestado por Andrés Loaiza Galindez, motivado por un conflicto sentimental con él; sin lograr desestimar la prueba fundante de la sentencia que recaía en el testimonio de Natalia Samboni -hermana del occiso-, quien presenció el fatal suceso. Y si bien el libelista, pretendió generar controversia frente a la fiabilidad de la exposición de la testigo principal porque no habría corroboración de aspectos incidentales de su narración, especialmente que no se demostró el móvil por ella enunciado -hurto de una motocicleta-, como tampoco la comunicación con su hermano previo a su deceso o si fue objeto de atentados en oportunidades anteriores, dejó de lado que la acreditación de la responsabilidad estaba dada por la percepción directa que tuvo del hecho en esa madrugada del 11 de diciembre de 2016, en la que observó que el acá 12 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina
acusado disparó un arma de fuego en contra de Camilo Ernesto Samboni Artunduaga. Punto que se mantuvo incólume en el fallo de segundo grado, pese a la arremetida que realizó la defensa con apoyo de la fijación fotográfica que hizo del lugar de los hechos y que aportó al juicio, ya que el Tribunal no advirtió inverosímil la narración entregada por la declarante. Al respecto, el ad quem explicó: «Pese a que la defensa alega que "no se cumple con la lógica" que la víctima estuviera recostada en la pared y fuera agredido por la espalda, lo cierto es que la declaración de NATALIA en armonía con la prueba de descargo por medio de la cual se exhibió un álbum fotográfico y un video del lugar de los hechos, se advierte que por las características del lugar, ello era posible. Además, la víctima fue sorprendida desprevenida pues se encontraba con sus conocidos, entre ellos "Morgan", quien participó del ilícito, 9.- No se advierten imprecisiones en el testimonio de NATALIA SAMBONI ARJUNDUAGA en cuanto a la iluminación del sector pues ciertamente los hechos ocurrieron en la madrugada, lo cual explica que dijera que estaba oscuro; no obstante, acto seguido, aclaró que había un poste de energía, por esa razón y ante la ausencia de obstáculos, percibió los hechos objeto de investigación…» Conclusión que no fue replicada por el recurrente de forma distinta a la contraposición de su personal criterio, según el cual, en las condiciones reveladas con la inspección al lugar del hecho era imposible que la compareciente
visualizara un hecho, pero sin desarrollar los supuestos que acreditarían tal impedimento. Incluso, sin detenerse en que no fue por vía de corroboración periférica que se estimó el grado demostrativo 13 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina de esa prueba, sino desde el análisis intrínseco que efectuó el juez singular y colegiado y que le permitió sostener que lo relatado se bastaba asimismo como medio directo de conocimiento de los hechos judicializados. Aunado a que, en la actuación no había elemento alguno que denotara animadversión de Natalia Samboni Artunduaga frente al acusado, por cuenta de una relación de enemistad o conflicto, por el contrario, se supo que Natalia Samboni fue novia del acusado, siendo este un aspecto que favoreció el reconocimiento del Johan Andrés Muñoz Botina como uno de los victimarios en esa madrugada. Ahora, los reproches que expone el recurrente de cara a la testificación del investigador de la Policía Nacional Diego Muñoz Pino carecen de trascendencia, pues su declaración no se configuró como el soporte de la sentencia y, menos, el señalamiento que de forma escueta se menciona de José Andrés Loaiza. De la lectura de la pieza procesal, tan solo se ofrece la mención de esta testificación en punto a las labores de investigación que desplegó para desmantelar la organización criminal denominada “Los Briñez” y de las que, en efecto, se señaló que entrevistó a José Andrés Loaiza, como también
las acciones que le permitieron conocer la existencia de un testigo presencial del fatal suceso, esto es, Natalia Samboni Artunduaga, quien compareció a juicio y describió lo percibido de forma directa. 14 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina Así que se muestran carentes de sentido las observaciones que se hace del testimonio del miembro de la Policía, en la medida que no sirvieron de soporte de la sentencia condenatoria, como tampoco lo fueron las aserciones que fueron documentadas por él en sus labores investigativas. Asimismo, la declaración de Yamileth Marín Anaya fue evaluada desde la perspectiva temporal que se revelaba en su versión, la cual, describía que el acceso a la escena de los hechos fue luego de producirse el homicidio, pues, aunque escuchó los disparos, no se asomó sino hasta que cesaron, lo cual explica que no pudiera ratificar o desmentir la testificación de la principal testigo de cargo. En tales términos lo precisó el juez colegiado: «Ahora, como testigo de descargo, compareció YAMILETH MARÍN ANAYA, quien aseguró que el día de los hechos aquí investigados, se encontraba con su pareja en casa cuando “escuchó” unos tiros, "eso es normal por ahí" pero no salió cuando estaban disparando, al momento miró por una ventana y vio el cuerpo de un joven tirado en la entrada, a unos 10 o 15 pasos de la puerta. Luego, unos amigos del joven se lo llevaron y después llegó la policía que "no demoró nada, 3 minutos".
Adujo que antes de "los tiros", escuchó personas alegando, pero no se asomó pues eran "normales" las peleas, lo cual es indicativo que no estaba en condiciones de establecer o desvirtuar quienes cometieron el homicidio de CAMILO ERNESTO.» En ese sentido, fue que el Tribunal advirtió que los datos que entregó esa deponente, simplemente no eran 15 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina concomitantes con la ejecución del homicidio y por ello, no era posible hacer un contraste entre las declaraciones. De otra parte, no enseña el demandante cuál debía ser peso suasorio que merecía la declaración de Shirley Vinasco Rojas en el caso concreto, ya que, la relación que habría sostenido el occiso con aquella no explicaría una falaz incriminación al encausado por la testigo presencial del suceso criminal, y se repite, el Tribunal no consideró probada la responsabilidad del incriminado a partir del comentario que se trajo por parte del investigador referente a la planeación del asesinato. Y frente a la testificación de Yordyn Esteban Muñoz, si bien se reconoce que éste ubicó a Muñoz Botina departiendo con Shirley Vinasco Rojas y él, en la noche del 10 de diciembre de 2016, para los jueces de instancia, ello no fue suficiente para desestimar la versión que ubicaba al procesado ejecutando el ilícito, al considerar que era una coartada confeccionada que no lograba derruir la narración
de la hermana del occiso. De hecho, encontró la Sala Penal del Tribunal que, contrario a lo indicado por la defensa, esa excusa no estaría corroborada por Lucila Muñoz Silva, pues ella solo remitió a acciones del procesado hasta las diez de la noche de ese 10 de diciembre y posteriores a las 8 de la mañana del día siguiente. Planteamientos que, en esos términos, no fueron debatidos en la demanda de casación a partir de la revelación 16 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina de un defecto configurado por el desconocimiento de la sana crítica en alguna de sus aristas, es decir, por infringir las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia, a las que ni siquiera se remitió el libelista en su escrito. Entonces, en ese orden de ideas, no se verifica configurada circunstancia que habilite la intervención de la Sala de Casación Penal, en tanto, la simple discrepancia entre el fallador y el libelista sobre el poder suasorio de medios no sometidos en su estimación al método de la tarifa legal sino al de la persuasión racional -sistema esté en el cual el funcionario judicial goza de relativa libertad para determinar el mérito de las pruebas, limitado tan sólo por las reglas de la sana crítica-, no configura yerro demandable en casación. Y menos, cuando las conclusiones de la autoridad judicial resultan prevalentes frente al criterio del sujeto procesal inconforme, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan sus fallos, a menos que esos
atributos puedan ser desvirtuados con la demostración de que el raciocinio del juzgador está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes que, de no haberse incurrido en ellos, otro hubiese sido el sentido de la decisión adoptada, no siendo este el caso aquí examinado. 4.2. Igualmente está llamado al fracaso el segundo reproche al apreciarse desprovisto de cualquier fundamentación. En efecto, se tiene que el libelista, a través de éste, tan solo manifestó que no podía atribuirse 17 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina responsabilidad a Johan Andrés Muñoz Botina bajo la hipótesis que no le era exigible a la defensa que probara su teoría del caso. Aspecto que no se dejó sentado en la sentencia y menos, es explicado por el defensor a través de un ejercicio dialéctico que muestre falta de corrección de algún argumento de la judicatura, todo lo cual, impide a la Corte evaluar su aptitud.
5. En ese orden de ideas, carece de total idoneidad la propuesta que trae la defensa, y por ello, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado, con la claridad, que tampoco se observa situación alguna que imponga su estudio oficioso.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ
AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Johan Andrés Muñoz Botina. 18 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 19 C.U.I. 76001600000020160042801 N.I. 60619 Casación Johan Andrés Muñoz Botina Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20