CSJ - AP3042-2023(64719)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3042-2023(64719)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3042-2023 Radicado N° 64719 Acta No 186 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo, con el propósito que se conceda el recurso de alzada propuesto contra la decisión del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia rechazó la práctica del testimonio de la perito Kay Dilett López Walteros. HECHOS Según el escrito de acusación, la fiscalía los describió así1:
1 Cfr. AP1392-2021, Rad. 57164CUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 2 En Florencia (Caquetá), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó como autor material del delito de homicidio al ciudadano: JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C. No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos meses de prisión (14 años y 3 meses aprox.), por ende, fue capturado e internado en la Cárcel de Acacías (Meta); luego trasladado a la
Cárcel "Las Heliconias" de Florencia — Caquetá, el día 27 de octubre de 2011. Hecho que implicó el traslado del proceso de vigilancia y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, a cargo del Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, siéndole asignada la radicación No 1800-16000-5532008-00415. Consecuencia del citado proceso, durante los primeros días del mes de julio de 2012, la señora: DIANA LORENA JARA, compañera sentimental del condenado: JOSÉ BENICIO LOZADA, acudió en varias ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. 8-32 (edifico HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la columna vertebral. Así mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72 horas. En busca del pronto reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA dialogó con el Juez ÓSCAR AGUIRRE, en la entrada del Juzgado de Ejecución de Penas. Ante esto, él le pidió el número de su celular para llamarla, a lo cual accedió y suministró el
3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de telefonía móvil No 313-4191650,
3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de telefonía móvil No 313-4191650, poniéndole cita en el establecimiento comercial: “Punto Clave”, ubicado en el barrio El Cunduy, vía Florencia - Neiva; pero advirtiéndole que debía asistir sin compañía.
DIANA hizo caso omiso a la advertencia y compareció con su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubicó dentro del establecimiento a una distancia donde no era vista por el citante. El Juez llegó en un taxi, entró al sitio de encuentro y se sentó con DIANA a dialogar sobre la remisión del interno LOZADA PARRA al médico y el permiso de las 72 horas. En esa reunión, él se comprometió a solicitarle al INPEC en el transcurso de la semana, que lo llevaran al médico; así mismo, a estudiar la posibilidad de otorgarle algún beneficio en cuanto a su libertad. Por tal razón, la interrogó sobre los pormenores de la condena que le había sido impuesta y el tiempo cumplido de la misma, informándosele que la pena era de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, de los cuales había cumplido cuatro (4) años y unos meses. Le entregó una copia de la sentencia, la que el Juez revisó y con su propio puño realizó una serie de operaciones matemáticas en la primera hoja, diciéndole que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía el tiempo
la que el Juez revisó y con su propio puño realizó una serie de operaciones matemáticas en la primera hoja, diciéndole que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía el tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las pilas para que lo bajaran a un pabellón de mediana seguridad, para poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta seguridad noCUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 3 tenían derecho; que en cuanto a la libertad iba a estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversación se efectuó mediante la ingesta de dos (2) cervezas: "Club Colombia". A los pocos días de la anterior entrevista, el Juez la llamó telefónicamente en hora de la mañana y le solicitó la suma de un millón ($1’000.000,00) de pesos que necesitaba; ella le manifestó que no los tenía en el momento pero que se los conseguiría para el día siguiente, como en efecto los entregó aproximadamente a las 9:30 de la mañana en una habitación del Hotel Caribe (Florencia. calle 15 # 9-59, detrás del almacén YEP), lugar donde él residía. A este hotel llegó en compañía de su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS. Durante la entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse en la cama del cuarto y le mostró el Código Penal como el expediente donde reposaba la actuación en contra de su compañero
ROJAS. Durante la entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse en la cama del cuarto y le mostró el Código Penal como el expediente donde reposaba la actuación en contra de su compañero JOSÉ BENICIO LOZADA, diciéndole que no se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto ordenando su remisión al Hospital y que ya había hablado con el Director de la Cárcel "Las Heliconias" para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hacía la fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los exámenes médicos iba a mirar si le podía dar la domiciliaria. Cuando DIANA se proponía a ir, el Juez le preguntó: “¿qué tanto estás dispuesta a hacer por el marido?” Ella le respondió que lo que fuera, e inmediatamente él le solicitó que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que por favor no le pidiera eso, por cuanto no podía hacerle eso al marido, respondiéndole él que su marido no tenía por qué enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía colaborarle. Ante estas palabras, DIANA accedió a la pretensión sexual del Juez y una vez terminado el acceso carnal, la exhortó a que no lo fuera a llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina. El día 31 de julio de 2012, llegó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervención del Juez para que fuera prestada asistencia médica. Petición que fue resuelta de
Medidas un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervención del Juez para que fuera prestada asistencia médica. Petición que fue resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante Auto de sustanciación No. 918. Finalmente, JOSÉ BENICIO LOZADA fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital María Inmaculada a las 2:30 de tarde. El día 21 de agosto de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA suscribió otro memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. Días posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la mañana y el Dr. AGUIRRE salía, ella le preguntó cómo iba el permiso de las 72 horas, él le dijo que fuera al Hotel y le explicaba el trámite. DIANA fue hasta allá e ingresó a la habitación del Juez, quien le dijo que no fuera aCUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 4 comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había hablado lo de la domiciliaria y que todo dependía de la valoración médica por parte de Medicina Legal, pues era requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000
MEDICINA LEGAL, que hablara con su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de los cuales ya le había dado $1.500.000. el Juez le dijo que no le diera más plata que él iba a llamar al Director para que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron. En otra ocasión como a las once de la noche, recibió una llamada del Juez para que fuera a un sitio llamado: “Tertulia”, donde él estaba tomando, ella le dijo que no podía ir, pero entendiendo que una hora después recibió un mensaje de texto donde le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le convenía, llegó como a la una de la mañana al Hotel Caribe e ingresó a la habitación del Juez Aguirre sin que fuera registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una habitación del primer piso y en estado de embriaguez, quien de manera áspera le dijo: “a lo que vinimos”. Ante tal conducta, DIANA le manifestó que si siempre iba a ser así, que “si siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales para que le ayudara a su marido” Él le dijo que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria “que se portara bien” que en la semana la llamaba. Por ende, ella accedió nuevamente y como la estaba grabando en el celular, ella le quitó el celular y borró la grabación, escuchándole decir estas palabras: “así no se puede”, “va a tener que resignarse a
celular, ella le quitó el celular y borró la grabación, escuchándole decir estas palabras: “así no se puede”, “va a tener que resignarse a tener a su marido otro tiempo en la cárcel”. Ella se vistió y llamó al teléfono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED CONTRERAS, quien la recogió aproximadamente a las 2 de la mañana en la entrada del Hotel y la llevó a casa. A mediados de noviembre de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA llamó a DIANA LORENA a informarle que había recibido la orden del Juez concediéndole el permiso de las 72 horas. Diana fue a verificar en el Juzgado al día siguiente en horas de la mañana y éste al verla la citó en el Hotel Caribe, ella fue e ingresó a su habitación. Le dijo que ya le estaba, (SIC) que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos. Ella le dijo que no podía porque el marido se iba a dar cuenta, no obstante el Juez le solicitó tener relaciones sexuales, a lo que DIANA accedió, siendo esta la tercera y última vez que mantenían relaciones sexuales.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Por tales sucesos, el 13 de febrero de 2015 se radicó en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo escrito deCUI 18001600055220130114605
Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 5 acusación por los delitos de concusión y acceso carnal
Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 5 acusación por los delitos de concusión y acceso carnal violento y, el 29 de abril de 2016 se materializó ante el Tribunal Superior de Florencia. El 25 de octubre de 2017 se instaló audiencia preparatoria, la que continuó en sesiones del 5 de octubre y 15 de noviembre de 2018, y 31 de enero de 2019. El 19 de noviembre de 2019, el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones probatorias incoadas por las partes, decisión contra la cual la Fiscalía promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, en tanto el defensor y procesado interpusieron exclusivamente recurso de apelación contra algunas de las determinaciones adoptadas en la depuración probatoria.
En sesión del 14 de febrero de 2020 el a quo resolvió el recurso horizontal y, la alzada fue desatada el 21 de abril del 2021 por esta Corporación, -CSJ AP1392-2021, Rad. 57164revocándose parcialmente la determinación objetada.
2. Luego de ello, el 1º de julio de 2021, la Magistrada ponente, al amparo de las causales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso en cuestión. En dicha manifestación la acompañaron otros dos integrantes de esa
Sala. En auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta de
seguir conociendo del proceso en cuestión. En dicha manifestación la acompañaron otros dos integrantes de esa Sala. En auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia que se integróCUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 6 con dos conjueces, declaró infundado el impedimento, pero mediante auto CSJ AP1146-2022 del 23 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los declaró fundados.
3. De regreso la actuación al Tribunal de origen, el 1º de abril de 2022 se recompuso la Sala de decisión con la participación de Conjueces y, el 2 de mayo siguiente, se instaló la audiencia de juicio oral contra Óscar Enrique
Aguirre Palomino.
4. En curso la audiencia del juicio oral, el defensor de Óscar Enrique Aguirre Perdomo solicitó audiencia especial de preclusión, misma que se verificó el 23 de enero de 2023.
Mediante auto del 3 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de preclusión, determinación que fue confirmada por esta Corporación, al desatar el recurso de apelación que promovió la defensa, en auto AP1462-2023, 24 de mayo, radicado
63230.
5. Retomada la actuación y luego de agotada la práctica probatoria del ente acusador, en sesión del 12 de septiembre de 2023, la defensa solicitó que se llamara a declarar a la
perito Kay Dilett López Walteros. No obstante, el representante de la Fiscalía General de la Nación se opuso, habida cuenta que no se cumplió con la carga establecida en el artículo 415 del Código deCUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 7 Procedimiento Penal, esto es, que se hubiera puesto en conocimiento y surtido el traslado del informe base del dictamen pericial, dentro de los cinco días anteriores a su intervención en el juicio oral.
6. La Sala de conocimiento resolvió rechazar la declaración de la perito Kay Dilett López Walteros, en razón a que no fue debidamente descubierto a la contraparte, el documento base de opinión pericial.
7. Inconforme con lo resuelto, el defensor interpuso recurso de reposición, mientras que el procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo, por su parte, promovió recurso de apelación, medios de impugnación que fueron sustentados en la misma sesión de audiencia.
8. Frente al recurso horizontal, la Sala de primer grado resolvió no reponer y, acto seguido, manifestó denegar la alzada propuesta, pues estimó que el mismo no fue debidamente sustentado.
9. Ante tal situación, el procesado Óscar Enrique
alzada propuesta, pues estimó que el mismo no fue debidamente sustentado.
9. Ante tal situación, el procesado Óscar Enrique Aguirre manifestó interponer el recurso de queja, y conforme a ello, se remitió la actuación a esta Corporación para su conocimiento.
10. Dentro del término de traslado, el recurrente manifestó que propugna porque se le garantice el derecho a la doble instancia, el cual considera que le ha cercenado el
Tribunal Superior de Florencia.CUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 8 Argumenta que, contrario a lo referido por el a quo, sí sustentó « en forma precisa, clara y concisa las argumentaciones que [lo] llevaban a disentir de lo resuelto.» Así, sostuvo que ofreció razones por las cuales estimó errada la determinación de no escuchar a la perito, pues se trataba de una prueba debidamente ordenada en la audiencia preparatoria, respecto de la cual, tampoco, podía extraerse ninguna irregularidad con el descubrimiento. Conforme a ello, al considerar que sí cumplió con la carga de presentar argumentos válidos y de fondo, con razones de hecho y de derecho, no resulta admisible que le limiten la oportunidad de dar trámite al recurso de apelación; motivo por el cual, solicita a la Sala de Casación Penal que se conceda la referida alzada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3º y 179C del Código de Procedimiento Penal de
conceda la referida alzada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3º y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto.
2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copiasCUI 18001600055220130114605
Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 9 deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.
3. En el caso concreto, se observa que en auto del 12 de septiembre de 2023 -emitido durante el juicio oral-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia rechazó el testimonio de la perito Kay Dilett López Walteros, con fundamento en que la defensa no cumplió con la obligación establecida en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, consistente en descubrir el informe base de la opinión pericial, dentro de los cinco días previos a la realización de la audiencia; razón por la cual, consideró necesario ordenar su rechazo, conforme lo establece el artículo 346 de mismo compendio normativo.
Si bien contra la anterior decisión, el procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo propuso recurso de apelación, este fue denegada por ese cuerpo colegiado, al advertir que no se sustentó debidamente. De manera que, corresponde resolver si la Sala Penal del Tribunal en mención erró al negar el recurso de apelación por la referida consideración.CUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 10
4. Pues bien, la respuesta al anterior planteamiento se ofrece positiva, pues, en primer lugar, la determinación proferida el 12 de septiembre de 2023, referente al rechazo del medio probatorio se trata de una decisión judicial susceptible del recurso de apelación, como así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala: «Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar
establecido la jurisprudencia de esta Sala: «Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia.
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido
AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP948-2018, 7 de marzo, rad. 51882) De manera que, advertida la procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniega la práctica probatoria, resulta viable continuar con el examen objeto de la queja.
5. Ahora bien, en lo que se centra la presente controversia, puede advertirse que el recurrente sí expresóCUI 18001600055220130114605
Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 11 motivos de disenso que habilitan la competencia del superior funcional para conocer del asunto.
5.1. Así, mostró su inconformidad con la determinación que adoptó el Tribunal Superior de Yopal de rechazar la declaración de la perito Kay Dilett López Walteros, al considerar que no se había dado el respectivo traslado del informe base pericial, en los términos que señala el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, y según se había pactado en la respectiva audiencia preparatoria. De manera que, el procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo mostró su oposición con la citada decisión, postura desde la cual, interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: «Manifiesto mi disentimiento con la decisión que acaba de tomar el Tribunal, por cuanto considero que no se debe rechazar ni la base de opinión ni mucho menos el testimonio que hemos traído hoy al estrado. El Tribunal toma como base para su decisión el artículo 346 que
Tribunal, por cuanto considero que no se debe rechazar ni la base de opinión ni mucho menos el testimonio que hemos traído hoy al estrado. El Tribunal toma como base para su decisión el artículo 346 que establece unas sanciones y básicamente, toma más que todo como base el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal este artículo establece “toda declaración de perito deberá estar precedida por un informe resumido en donde se exprese la base de opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este Código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. Su señoría, a este artículo hay que hacerle una interpretación integral, aquí está claro que, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía no dijo que no había habido el descubrimiento, dijo que estaba completo y en ese sentido, mi defensa técnica, al inicio de la diligencia hizo alusión a eso.CUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 12 Bien su señoría, ¿qué sucede? este artículo no habla de un estadio procesal preciso, dice: “por lo menos, cinco días antes del juicio”. No es cierto que la Fiscalía desconociera dicha base de opinión, no. Para eso su señoría basta con escuchar las audiencias preliminares
procesal preciso, dice: “por lo menos, cinco días antes del juicio”. No es cierto que la Fiscalía desconociera dicha base de opinión, no. Para eso su señoría basta con escuchar las audiencias preliminares en las cuales se corrió traslado de dicha opinión y fue publicitado en curso. Entonces, la Fiscalía no puede decir que desconocía el contenido de ese informe, y volvemos a lo mismo, la norma no dice un estadio preciso, simplemente dice, cinco días antes. Entonces su señoría, aquí no se está sorprendiendo a la Fiscalía, no, esa base de opinión fue admitida, fue acogida para ser introducida en juicio con la persona que la elaboró, esa persona, que está aquí, presta a presentar su declaración. Desde luego, que, con su declaración, que es la teoría de la defensa, introducir al juicio, esa base de opinión. Entonces, aquí no se puede desligar la base de opinión del testimonio, esto es integral. Entonces, en ese sentido, su señoría, vuelvo y recalco que nunca a la Fiscalía se le ocultó ese documento, desde el primer momento hay que escuchar las audiencias preliminares, y la Fiscalía sí tenía conocimiento, y la norma habla de que el informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes, y aquí la Fiscalía conocía ese informe, esa opinión pericial desde los albores de la investigación. Entonces, no es cierto que se le vaya a sorprender, por lo que se recomienda escuchar dichos audios. Señoría, para la defensa es muy importante escuchar a esta declarante, pues se trata de una persona que se va a pronunciar
recomienda escuchar dichos audios. Señoría, para la defensa es muy importante escuchar a esta declarante, pues se trata de una persona que se va a pronunciar sobre un aspecto o tema que interesa a la investigación y básicamente para la teoría defensiva. El Tribunal, en su decisión, habla de que se confeccionan dos actos en una investigación como esta, una la base de opinión y otra la declaración personal, así se me halla la razón y no se pueden desligar. La declaración se admitió como prueba para el juicio, al igual que el informe que la contiene. Su señoría yo, respetuosamente, solicito que se haga una interpretación amplia y garantista del artículo 415. En ese sentido, yo le solicito a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoque la decisión y en consecuencia ordene la admisibilidad, tanto del testimonio de la doctora Kay Dilett, así como la opinión pericial que ella rinde y cuyo testimonio se pretende introducir al juicio. Ese es un tema que interesa muchísimo al proceso y pues ya fue declarado admisible en la audiencia preparatoria y aquí se está, por parte de la Fiscalía
dando a entender que se le está sorprendiendo, con esa base de opinión pericial y eso no es cierto.CUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 13 La base de opinión pericial se le dio traslado desde un primer momento, desde los albores de la investigación, por lo que no hay ningún sorprendimiento, porque la Fiscalía tiene conocimiento de esa base de opinión, se le corrió traslado en su oportunidad y conoce cuál es la situación y qué contiene. Bajo ese entendido, vuelvo y repito, que se estudien los audios de las audiencias preliminares […] la norma habla de poner en conocimiento y dicho informe la Fiscalía lo conocía. De pronto el doctor, no estuvo presente en esa diligencia, pero ahí se publicitó ese documento de opinión. Señoría, a groso modo, en esos términos dejo plasmada mi inconformidad, solicitándole a la Sala de Casación Penal que revoque la decisión materia del recurso.»2 5.2 Como se extrae, los argumentos expuestos por el impugnante plantean inconformidades respecto de la posición fijada por la Sala del Tribunal Superior de Florencia, frente a la negativa de recaudar el testimonio de la perito Kay Dilett López Walteros, circunstancia frente a la cual, se habilita la competencia de la Corte para conocer del asunto en segunda instancia. En efecto, el acusado ofreció razones por las cuales
Dilett López Walteros, circunstancia frente a la cual, se habilita la competencia de la Corte para conocer del asunto en segunda instancia. En efecto, el acusado ofreció razones por las cuales considera que, en el presente caso, contrario a lo aseverado por el a quo, era procedente practicar la pericia. Así, aseveró que (i) no existe ninguna irregularidad en el descubrimiento del informe base de opinión pericial, pues esa carga se cumplió en audiencias “preliminares” de las que solicita su revisión, (ii) el descubrimiento probatorio no se verifica en un “preciso” estanco procesal sino puede presentarse en diversos momentos, (iii) el delegado de la Fiscalía conocía el informe, lo que indica que no hay sorprendimiento de la parte e, (iv) impedir la práctica de una prueba decretada de
2 Récord 1:39:27 a 1:47:04 de la audiencia del 11 de septiembre de 2023.CUI 18001600055220130114605 Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 14 manera previa, vulnera su derecho de defensa, al ser esta trascendental en su teoría del caso. En ese contexto, que el recurrente tenga -o nola razón en los motivos de la apelación o que éstos no contengan un desarrollo con la profundidad jurídica esperada por el a quo, lo cierto es que corresponden a exámenes propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma (CSJ AP3728, 25 ago. 2021, Rad. 59911).
lo cierto es que corresponden a exámenes propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma (CSJ AP3728, 25 ago. 2021, Rad. 59911). Por el contrario, para la Sala no hay duda de que sus planteamientos están encaminados a controvertir la fundamentación de la decisión proferida por el cuerpo colegiado y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en sede del superior.
6. En consecuencia, se declarará mal negado el recurso de apelación y, por consiguiente, se concederá por la Corte la alzada en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 4, de la Ley 906 de 2004.
7. Finalmente, en razón a que durante el presente trámite de queja surtió efectos la renuncia al poder que elevó el defensor de Óscar Enrique Aguirre Perdomo ante el Tribunal de Primera Instancia, se exhorta al procesado para que, en el término de dos días, designe un nuevo abogado, o en su defecto, de guardar silencio, por Secretaría, ofíciese para que se asigne un defensor público adscrito a laCUI 18001600055220130114605
Queja N.I. 64719 Óscar Enrique Aguirre Perdomo 15 Defensoría del Pueblo, para que lo asista en este proceso penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Defensoría del Pueblo, para que lo asista en este proceso penal. En mérito de lo e
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