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CSJ - AP3046-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3046-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP3046-2026 Radicación No. 72526 Aprobado según acta n° 134

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se resuelve el impedimento manifestado por los

Coroneles Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del TE. JUAN DAVID LOAIZA RUIZ, contra el auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial ordenó desistir de la práctica de una inspección judicial, al interiorCUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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2 del proceso penal seguido contra aquel y otro, por el delito de abandono del puesto.

II. HECHOS

2. Fueron reseñados en el auto que resolvió

provisionalmente la situación jurídica, así:

«Según informe suscrito por capitán NELSON DAVID COLORADO PELÁEZ Comandante Estación de Policía San Pablo de Borbur, pone en conocimiento la novedad ocurrida con los señores TE. JUAN DAVID LOAIZA RUIZ e IT. JOSÉ ISAÍAS HERNÁNDEZ CONTRERAS , en los siguientes términos:

Pablo de Borbur, pone en conocimiento la novedad ocurrida con los señores TE. JUAN DAVID LOAIZA RUIZ e IT. JOSÉ ISAÍAS HERNÁNDEZ CONTRERAS , en los siguientes términos: “... Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, novedad ocurrida con el señor Sub teniente JUAN DAVID LOAIZA RUIZ Comandantes de Estación de Policía Otanche , C.C. 8020976, celular 3016376687, Tiempo en la institución 17 años; quienes para la fecha 07/05/2020 siendo las 20:21 horas aproximadamente en la vereda Coscuez municipio San Pablo de Borbur y de acuerdo a la verificación de una presunta incursión de funcionarios policiales a las instalaciones de la mina FURA COSCUEZ S.A dedicada a la minería de esmeraldas, se realiza entrevista con el señor Sargento Mayo en uso de buen retiro del E jército LUIS HERNANDO BÁEZ CARREÑO oficial de Seguridad física de la empresa FURA COSCUEZ S.A de CC. 4133849 y el ciudadano NEPALÉS, BABUE RAM SHARMA quienes informan la novedad presentada el día 07 de mayo de 2020 en el polígono del título minero 122 -95m bocamina Bonanza, cuando 6 personas junto con un policía uniformado llegan en u nCUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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3 vehículo Toyota de placas NBS623 y pretendiendo mediante engaños e intimidaciones ingresar a la fuerza al túnel de

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3 vehículo Toyota de placas NBS623 y pretendiendo mediante engaños e intimidaciones ingresar a la fuerza al túnel de excavación de la mina, estos fueron interceptaos (sic) por guardias de seguridad de la empresa, quienes manifestaron que el policial uniformado utilizo (sic) palabras intimidantes y temerarias realizar el ingreso a la mina, es de aclarar que los miembros de seguridad de la empresa identificaron al policía que iba uniformado como el subteniente JUAN DAVID LOAIZA RUIZ, al señor Intendente JOSÉ ISA/AS HERNÁNDEZ CONTRERAS que se encontraba de civil estos adscritos a la estación de policía Otanche y en compañía del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ y 4 sujetos más recon ocidos guaqueros de la zona que en reiteradas ocasiones han incursionado ilegalmente a las minas del sector. El señor LUIS HERNANDO BÁEZ suministra copia de los videos de las cámaras de seguridad del día 07 de mayo de 2020 donde se evidencia la presencia d el señor Subteniente JUAN DAVID LOAIZA uniformado en compañía de 6 sujetos y c opia de la denuncia interpuesta ante el fiscal séptimo de Otanche Doctor ARMANDO FARFÁN. Se verifica minuta de vigilancia folio “16” del 3 turno del día 07 de mayo de 2020 de la estación de policía Otanche donde se evidencia que los funcionarios de policía se encontraban en servicio para este día como comandante y subcomanda nte de estación de Policía Otanche”».

de policía Otanche donde se evidencia que los funcionarios de policía se encontraban en servicio para este día como comandante y subcomanda nte de estación de Policía Otanche”».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. En atención a informe suscrito por el Comandante (e) del Tercer Distrito de Policía deCUI 11001-2246-000-2020-60185-01

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4 Chiquinquirá (Boyacá), el 22 de mayo de 2020 se dispuso apertura de indagación preliminar en contra de los investigados, por la presunta comisión del delito de abandono del puesto.

4. El 27 de agosto de 2021 , el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar ordenó apertura de investigación formal y, entre otras determinaciones, citó a LOAIZA RUIZ y HERNÁNDEZ CONTRERAS para ser escuchados en diligencia de indagatoria.

5. Resuelta la situación jurídica de los procesados, el despacho instructor, con decisión del 4 de octubre de 2024 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, y decretó la práctica algunas diligencias, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios.

6. El 21 de julio de 2025, se or denó: i) correr traslado a los sujetos procesales de un informe de topografía forense y, ii) desistir de una de las determinaciones adoptadas en el auto del 4 de octubre

traslado a los sujetos procesales de un informe de topografía forense y, ii) desistir de una de las determinaciones adoptadas en el auto del 4 de octubre del año anterior, e n concreto, la práctica de una inspección judicial a la boca de la mina Bonanza del Municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá).

7. Contra aquel proveído, el defensor del TE. JUAN DAVID LOAIZA RUIZ, interpuso recurso de apelación.CUI 11001-2246-000-2020-60185-01

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8. El asunto fue asignado al despacho de la Coronel Sandra Patricia Botía Ramos, en su calidad de

Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá.

9. El 25 de marzo de 2026, los Magistrados Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez -integrantes de la misma Sala-, manifestar on impedimento para resolver la alzada, con fundamento en la causal 10 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.

9.1. Explicaron que el ahora recurrente promovió el medio de control de nulidad electoral para cuestionar la legalidad del Decreto 0700 de 2023, mediante el cual fueron designados como Magistrados de esa Corporación, pues, en su sentir, la conformación del Tribunal Superior Militar y Policial desconocía lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1765 de 2015, al no existir representación de la Policía Nacional.

designados como Magistrados de esa Corporación, pues, en su sentir, la conformación del Tribunal Superior Militar y Policial desconocía lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1765 de 2015, al no existir representación de la Policía Nacional.

9.2. Agregaron que, como resultado del trámite judicial adelantado, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primeramediante sentencia del 29 de enero del año en curso resolvió la controversia.

9.3. En atención a ello , afirmaron no tener interés personal en la decisión a adoptar ni existir circunstancia que comprometa su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional; sin embargo, podrían surgirCUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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6 cuestionamientos razonables sobre la apariencia de imparcialidad que debe caracterizar la actuación judicial.

10. Por lo anterior, en virtud del artículo 242 ejusdem, remitieron las diligencias a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

11. El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un Magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal , motivo por el que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el declarado por los Coroneles Gustavo

Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez.

12. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación fueron establecidos en desarrollo

pronunciarse sobre el declarado por los Coroneles Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez.

12. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación fueron establecidos en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea aj eno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

13. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea par a salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes yCUI 11001-2246-000-2020-60185-01

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7 a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.

14. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a cono cer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.

15. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y

postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.

15. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

Caso concreto.

16. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, expresaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal descrita en el numeral 10 del artículo 231 del Código Penal Militar,

que establece:

10. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal,CUI 11001-2246-000-2020-60185-01

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8 o disciplin aria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

17. De la verificación del expediente se puede extraer que mediante Decreto No. 0700 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Presidente de la República, se efectuaron nombramientos en la planta de personal de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial,

que mediante Decreto No. 0700 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Presidente de la República, se efectuaron nombramientos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y se designaron como Magistrados del Tribunal a los CR Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez.

17.1. Contra dicho acto administrativo, el abogado (ahora defensor) Daniel Geovany Neira Ríos, promovió medio de control de nulidad electoral, con el propósito de dejar sin efecto las designaciones de los Magistrados de aquella Corporación, pues, en su criterio, únicamente se nombraron personas pertenecientes al Ejército N acional, sin tener en cuenta miembros de la Policía Nacional.

17.2. El 29 de enero de 2026, l a Sección Primera , Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia 1 mediante la cual resolvió de fondo la

1 En la decisión se negaron las pretensiones de la demanda y adicionalmente se exhortó al Tribunal Superior Militar y Policial para que actualice su reglamento de acuerdo con lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1765 de 2023, y establecer los mecanismos p ara garantizar la representación de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en dicha Corporación.CUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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9 controversia, decisión que cobró ejecutoria el 11 de febrero

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9 controversia, decisión que cobró ejecutoria el 11 de febrero siguiente, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

17.3. De aquello se colige que quienes ahora manifestaron estar inmersos en una causal impeditiva fueron vinculados en calidad de demandados, mientras que el demandante es el abogado Daniel Geovany Neira Ríos , quien actúa dentro de ese proceso penal como defensor del

implicado TE. JUAN DAVID LOAIZA RUIZ.

18. En su escrito de impedimento, los referidos magistrados consideraron qu e, pese a no tener interés personal alguno en la decisión que deba adoptarse, ni existir circunstancia que comprometa su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, podría suscitarse cuestionamientos razonables sobre la apariencia de imparcialidad que debe caracterizar la actuación judicial; así

lo precisaron:

“Por lo anterior, y con el propósito de salvaguardar los principios de independencia judicial, objetividad e imparcialidad que deben orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, así corno de pres ervar la confianza de los sujetos procesales y de la comunidad en la administración de justicia, considerarnos procedente manifestar impedimento para continuar conociendo del presente asunto, a fin de que la autoridad competen te resuelva lo que en derecho corresponda (...)”CUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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para continuar conociendo del presente asunto, a fin de que la autoridad competen te resuelva lo que en derecho corresponda (...)”CUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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19. En ese contexto, los magistrados que se declaran impedidos fueron contraparte del abogado defensor del ahora implicado.

Se trata de una situación que inevitablemente irradia sobre quienes, como administr adores de justicia, deben pronunciarse sobre la alzada promovida por el defensor Daniel Geovany Neira Ríos, contra el auto proferido el 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial ordenó desistir de la práct ica de una inspección judicial, al interior del proceso penal seguido en

contra de IT. JOSÉ ISAÍAS HERNÁNDEZ CONTRERAS y TE.

JUAN DAVID LOAIZA RUIZ.

19.1. En las condiciones anotadas, es indudable que la situación expuesta se enmarca dentro del supuesto impeditivo, así como dentro de su teleología, que es la de garantizar el derecho de los sujetos procesales a que la controversia sea resuelta por un juez (plural) imparcial.

20. Así lo ha hecho esta Sala, en pronunciamientos en los que, frente a contextos similares al aquí expuesto (véase, CSJ AP1423 -2022, rad. 60663 ; AP5105 -2021, rad. 60291 y AP2077-2021, rad. 56015, entre otros) ha considerado:

los que, frente a contextos similares al aquí expuesto (véase, CSJ AP1423 -2022, rad. 60663 ; AP5105 -2021, rad. 60291 y AP2077-2021, rad. 56015, entre otros) ha considerado:

“(...) se puede concluir que la hipótesis puntualmente planteada por los mencionados magistrados encuentra justificación para separarlos del asunto, pues el hecho que el defensor recurrente haya demandado su reciente acto de elección para integrar la Corte Suprem a de Justicia es unCUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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11 motivo que podrían afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial, máxime si la razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad o sin objetividad”.

21. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, quienes serán separados del c onocimiento del presente asunto.

22. En razón de ello, corresponderá al Tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20102.

22.1. De no ser posible lo anterior, se deberá acudir a lo establecido en los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996.

201 de la Ley 1407 de 20102.

22.1. De no ser posible lo anterior, se deberá acudir a lo establecido en los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996. Esto es, adoptar las futuras determinaciones en Sala dual conformada por los dos funcionarios habilitados para conocer del asunto. Solo en caso de desacuerdo entre estos, se designará un conjuez de esa Corporación judicial3.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

2 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo». 3 En ese sentido ver, entre otras, las providencias CSJ AP5261 –2021, CSJ AP43202021, CSJ AP2777-2020, CSJ AP1261-2018 y CSJ AP1412-2018.CUI 11001-2246-000-2020-60185-01 Radicado 72526

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V. RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado

por los Coroneles Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del IT. JOSÉ ISAÍAS HERNÁNDEZ CONTRERAS y TE. JUAN DAVID LOAIZA RUIZ, contra el auto del 21 de julio de 2025, por las razones anotadas en esta providencia.

HERNÁNDEZ CONTRERAS y TE. JUAN DAVID LOAIZA RUIZ, contra el auto del 21 de julio de 2025, por las razones anotadas en esta providencia.

2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del caso a los Magistrados cuyo impedimento se acepta.

3. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.

4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaCUI 11001­2246­000­2020­60185­01 Radicado 72526

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