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CSJ - AP3047-2022(53796)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3047-2022(53796)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3047-2022 Radicación No. 53796 (Aprobado Acta No.160) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, contra la sentencia de segunda instancia de 28 de junio de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la condena de primer grado con ocasión de la sentencia anticipada proferida en su contra por el delito de homicidio agravado. CUI 110016000028220170194501

CASACIÓN 53796

ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los primeros fueron resumidos por el ad quem, así: “Ocurrieron el 11 de julio de 2017, en horas de la noche, dentro del Vagón (sic) No. 3 de la Estación de Transmilenio Ricaurte ubicada en sobre (sic) la carrera 30 con calle 12 de esta ciudad, en donde se encontraban los jóvenes José Armando Arteaga Sánchez, Yosep Dominic Molano Sabogal y Valeri Tatiana Ángel Hernández, de los cuales el primero de ellos portaba una camiseta alusiva al equipo de futbol (sic) ‘Millonarios’, quienes fueron sorprendidos por tres sujetos que vestían atuendos referentes al equipo de futbol (sic) ‘Nacional’, que intentaron atacarlos, dos de

ellos lograron huir, pero José Armando Arteaga Sánchez regresó, rodeado por el grupo de agresores, quienes le propinaron puños y patadas, pero uno de ellos quien vestía buso verde con el color distintivo del ‘Nacional’, jean azul y gorra, lesionó al indefenso con un arma blanca tipo cuchillo a la altura de la espalda, para luego huir de la estación. En atención a la alerta de los vigilantes, procedieron a la persecución de los atacantes quienes finalmente fueron aprehendidos con la ayuda de un esquema de seguridad que transitaba por el lugar y se identificaron como ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, Brayan Esteven Arévalo Gil y Fredy Sneider Almanza Romero. La víctima José Armando Arteaga Sánchez fue trasladado a un centro asistencial, donde falleció estableciéndose como causa de muerte shok (sic) hipovolémico secundario a laceración visceral asociada a herida torácica por arma cortopunzante”1. 1 Páginas 1 y 2 de la sentencia de segundo grado. 2 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros 2.- En la audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de julio de 2017 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia de ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, Brayan Esteven Arévalo Gil y Fredy Sneider Almanza Romero. Igualmente, el ente investigador les imputó, a título de coautores, la conducta de homicidio agravado, según los

artículos 103 y 104 (numeral 7) del Código Penal, la cual no aceptaron. También les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural2. 3.- El 6 de octubre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo3, acto que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación de 2 de noviembre del año en cita, frente al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4.- El 7 de diciembre ulterior, en desarrollo de la audiencia preparatoria agendada para esa fecha, el ente persecutor dio a conocer el preacuerdo suscrito con ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, contentivo de un único beneficio consistente en la degradación del grado de participación del prenombrado de coautor a cómplice del delito de homicidio agravado4 a cambio de que reconociera su responsabilidad penal por el referido punible. En la misma diligencia, el juez cognoscente verificó que la aceptación de cargos se realizara de manera libre, consciente, voluntaria y con debida 2 Folio 15 de la carpeta 1. 3 Folios 45 y ss. ídem. 4 Minuto 7:30 de la referida audiencia. 3 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros asistencia letrada, por cuya razón le impartió legalidad, determinación frente a la cual los demás intervinientes no se opusieron5. Finalmente, el director de la audiencia suspendió la diligencia para los demás procesados y declaró la ruptura

de la unidad procesal6. 5.- El 19 de enero de 2018, bajo cuerda procesal independiente respecto de los encartados Brayan Esteven Arévalo Gil y Fredy Sneider Almanza Romero, el despacho judicial continuó con la audiencia preparatoria, en la que la delegada fiscal también informó sobre la celebración de preacuerdos con los mencionados, por cuyo conducto, a cambio de reconocer su responsabilidad, se harían acreedores a un único beneficio consistente en la concesión de la figura del exceso en la legítima defensa7. En el mismo acto, el juez de conocimiento le imprimió legalidad. 6.- En vista de los preacuerdos citados, el 30 de enero ulterior el mismo despacho judicial decidió declarar nuevamente la conexidad procesal y así solo emitir una sentencia judicial respecto de los tres procesados. 7.- El 5 de marzo del mismo año, se emitió la sentencia de primer grado, por medio de la cual se declaró penalmente responsable a ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, a título de coautor, por la conducta de homicidio agravado referida en los preceptos 103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, 5 Minuto 16 ídem. 6 Folio 83 ídem. 7 Minuto 13:50 de la audiencia en cita. 4 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros pero, para los efectos del preacuerdo, en calidad de cómplice, conforme al inciso 3° del artículo 30 de la normatividad aludida. Por consiguiente, le impuso la pena de prisión de

doscientos ochenta y cinco (285) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. A los procesados Brayan Esteven Arévalo Gil y Fredy Sneider Almanza Romero, por su parte, también los declaró penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado referido, pero, a efectos del preacuerdo, les reconoció el exceso en la legítima defensa, consonante con lo previsto en el inciso 2° del artículo 32 de la misma codificación. Por ende, los condenó a ciento veinticinco (125) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. A todos los procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, exclusivamente a Brayan Esteven Arévalo Gil, le otorgó la prisión domiciliaria. 8.- Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la representante de víctimas8 y los defensores de ADONIS MANUEL MIRANDA PUA9 y Fredy Sneider Almanza Romero10. 9.- El 10 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la providencia recurrida en el sentido de reducir a MIRANDA PUA la pena de prisión a doscientos 8 Folios 274 y ss. ídem. 9 Folios 278 y ss. ídem. 10 Folios 290 y ss. ídem. 5 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros setenta y cinco (275) meses. Al mismo tiempo, concedió la

prisión domiciliaria a Fredy Sneider Almanza Romero. En lo demás, confirmó la decisión11. 10.- Oportunamente, el abogado de MIRANDA PUA incoó y sustentó recurso extraordinario de casación12. DEMANDA DE CASACIÓN Propone tres cargos, todos fundamentados en la causal 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, debido a que el ad quem incurrió en un error de derecho al no dar aplicación al artículo 351 ibidem, referente a los preacuerdos. Señala que, con ese actuar, el juzgador de segundo grado transgredió, además de la norma citada por falta de aplicación, el debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad previsto en el precepto 13 superior. En desarrollo del primer cargo, el letrado explica que su representado y el ente persecutor suscribieron un preacuerdo el 28 de noviembre de 2017, en el que se consignó una pena principal de 200 meses de prisión en favor de su prohijado a cambio del reconocimiento de su responsabilidad, cuyo contenido fue verificado en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2017 por el juez cognoscente y, sin embargo, en el fallo de primer grado se le sentenció a una pena principal de 285 meses. 11 Folios 45 y ss. de la carpeta del tribunal. 12 Folios 90 y ss. ídem. 6 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros Según el artículo 351, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, podrán el fiscal y el imputado llegar a un

preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Por ende, “si los términos de la negociación se ajustan a tales posibilidades, con respeto de las garantías fundamentales, al juez no le es dable improbar un preacuerdo bajo el prurito del control material sobre éste, como tampoco modificar lo acordado entre estos y solo pueden ser modificados por el juez si evidencia violaciones a garantías fundamentales”. Del análisis de la sentencia confutada, es posible establecer que el juzgador dejó de aplicar el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no respetó lo negociado por su representado y la delegada fiscal, conculcando así los derechos fundamentales de su protegido. En el segundo cargo, luego de resaltar algunas nociones en relación con el debido proceso consignado en el artículo 29 constitucional, aduce que este reparo guarda relación directa con el primero, de modo que “hay una violación directa del derecho al debido proceso, por cuanto no dio aplicación al procedimiento consignado en la norma concordante al caso y tampoco se cumplió con el preacuerdo, de esta forma, engañando al acusado”. Para el libelista, esa forma de actuar contiene una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues se desconoció el principio de legalidad y se indujo en error a su defendido, quien suscribió la aludida negociación con el completo convencimiento de que purgaría 200 meses de 7 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros prisión. De haber sabido que realmente le condenarían por

una pena mayor a la acordada, no hubiera accedido al acuerdo. En el tercer cargo el demandante inicia su aserto con unas glosas en relación con la naturaleza del derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 superior, para luego asegurar que a su prohijado se le transgredió, debido a que “al momento de sentenciar a los demás condenados, se le impartió (sic) una pena inferior a la impuesta a mi defendido”. Mientras a los demás procesados se les impuso una pena para cada uno que no supera los 124 meses de prisión, a MIRANDA PUA se lo condenó a purgar 285 y, luego de la apelación, 275 meses. La diferencia en cuestión es violatoria del derecho a la igualdad pues no consulta con la equidad que se predica entre iguales, quebrantando así el mandato, según el cual “debe haber un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas”. Pese a compartir las mismas condiciones, su representado se vio afectado por el simple hecho de realizar un preacuerdo antes que sus dos compañeros. Reprocha que el juez debió realizar un análisis de proporcionalidad, a efecto de establecer si el trato desigual no “sacrificaba valores constitucionales”. Así mismo, se debió propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo señalado en el artículo 10, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Penal. 8 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros Concluye que, de acuerdo a lo expuesto, la judicatura

incurrió en la equivocación resaltada, al soslayar las normas que rigen la institución de los preacuerdos y, en consecuencia, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Como lo ha venido precisando esta Sala, la casación, como recurso extraordinario, representa un control de legalidad y constitucionalidad de cara a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Así, sus requerimientos no se equiparan con la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Sus presupuestos se encuentran en la legislación y han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. En ese orden, según se establece en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, son causales de inadmisión de la demanda de casación la carencia de interés por parte del recurrente, que se sustraiga de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, como también, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Esto implica, como lo ha precisado la jurisprudencia, “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y 9 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros contradictorias alegaciones del demandante” (CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241).

De igual forma, es necesario que los reparos en que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley –para el caso particular, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—, debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. A su vez, deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. En ese orden de ideas, se impone necesario determinar, preliminarmente, si le asiste interés al demandante para recurrir. Esto por cuanto ADONIS MANUEL MIRANDA PUA reconoció su responsabilidad penal a través de un preacuerdo, según se relató en el acápite de hechos y actuación procesal relevante, y a que esta Sala tiene sentado que, bajo esas condiciones, solo se procederá al estudio de la demanda de casación si (i) se alega que se incurrió en vicios de consentimiento, (ii) se acredita la existencia de vulneraciones a garantías fundamentales y, (iii) se muestre inconformidad con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Todo ello para evitar que quien ha aceptado su responsabilidad recurra a la fórmula facilista de la retractación posterior al preacuerdo, bien sea esta parcial o total. Ahora bien, una vez analizado el expediente y los reclamos en concreto, la Sala arriba a la conclusión de que 10 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros en el libelo se invocan argumentos que encasillan en las

excepciones referidas, toda vez que el representante de MIRANDA PUA cuestiona la violación de garantías fundamentales a través de la verificación del preacuerdo que negoció con el ente acusador –que a la postre redundan en la dosificación punitiva—, lo cual es consonante con las excepciones ya reseñadas y en modo alguno implica la retractación del condenado. Precisado lo anterior, se acometerá el estudio de los reproches vertidos en el escrito impugnatorio a efecto de determinar su admisibilidad. En ese sentido, lo primero a destacar es que el censor propuso tres cargos casacionales, todos amparados en la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, no se encuentra explicación para que el casacionista los haya fraccionado de la manera efectuada, cuando emerge diáfano que simplemente debió proponer dos reparos. Adviértase que en el primer cargo el demandante no resaltó cuál sería la consecuencia de la desatención del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que sí desarrolló en el segundo reproche, pues asevera que su secuela derivaría en la invalidación de la negociación. Irreductiblemente, entonces, ambos reparos están ligados de manera inescindible, siendo el primero la causa y el segundo la consecuencia, de tal suerte que lo más conveniente era proponer su estudio en conjunto y no como se postuló. 11 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros Bajo ese entendido, el recurrente ha debido confeccionar un solo cargo por violación directa de los

artículos 351 del CPP y 29 de la Constitución Política, pues ambos parten de la misma base, y un segundo reparo independiente, que realmente corresponde al tercero que consignó en el escrito impugnatorio, como quiera que brota de un supuesto diferente al esgrimido en el primer cargo, o, en otras palabras, no emerge de la presunta desatención del artículo 351 del CPP, sino de la acusación en contra de la judicatura por supuestamente vulnerar el derecho a la igualdad de MIRANDA PUA al imponer una pena mayor que a los demás procesados, aun cuando comparte con estos la misma situación. Así las cosas, se emitirá respuesta coetánea a los dos primeros reproches, debiendo precisar la Sala que no atina el letrado en su proposición, debido a que reseña que los jueces se equivocaron al dejar de aplicar la ley sustancial, pero, verificada la actuación, se evidencia que en ningún momento los sentenciadores desatendieron el artículo 351 pluricitado en lo correspondiente a la obligatoriedad del juez de respetar la negociación desarrollada entre MIRANDA PUA y el ente acusador o cualquier otra norma atinente, por lo que su pretensión no se atiene al principio de corrección material que regenta este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, se constató que se le dio a conocer insistentemente al procesado que recibiría un único beneficio 12 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros consistente en la aminoración de su grado de participación

en la conducta investigada de coautor a cómplice13. Por consiguiente, emerge nítido que el sentenciador actuó conforme al imperativo normativo y las pautas jurisprudenciales en la materia. Más aún cuando en la referida diligencia se dejó en claro que, en lo concerniente a la pena principal, las accesorias y la concesión o negación de subrogados, quedaban a entero arbitrio del sentenciador14, no incurriendo en ningún tipo de falta o equivocación la administración de justicia. También sobre este punto ha de destacarse que, una vez informados los términos de negociación, a fin de impartirle legalidad, se le corrió traslado de los elementos materiales probatorios a las partes para que manifestaran sus observaciones, sin que ninguna se opusiera a su celebración. Tanto así, que incluso la defensa reconoció haber asesorado al inconforme15, quien también fue conteste en señalar que entendía la negociación y era consciente de sus consecuencias. Esto, se itera, luego de una amplia explicación del fallador dirigida al condenado aclarándole que el único beneficio del que sería acreedor sería la degradación de su participación de coautor a cómplice16, en cuyas condiciones la pena partiría de un mínimo de 200 meses de prisión y no de 400. 13 Récord 08:08 de la diligencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2017. 14 Récord 08:57 idem. 15 Récord 00:19 ídem. 16 Récord 00:30 ídem. 13 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros De ese modo, no es verídico el señalamiento del censor en cuanto a que no se aplicó el artículo 351 del CPP, pues, como se vio, el juez atendió a esa normatividad, así como a las demás que regulan los preacuerdos, para imprimirle legalidad a la negociación. Igualmente quedó plasmado, sin atisbo de duda, que el inconforme aceptó los cargos enrostrados y la modalidad en la que le fueron atribuidos a cambio de obtener un único beneficio consistente en la degradación de la forma de participación de coautor a cómplice, por lo que no resulta de recibo el argumento de que MIRANDA PUA fue engañado por la judicatura. Por ende, ninguna violación al debido proceso emerge de la situación bajo estudio. Consecuente con lo afirmado, no le queda otro camino a esta Sala que inadmitir los dos primeros cargos presentados por el defensor de MIRANDA PUA, toda vez que, se reitera, transgreden el principio de corrección material, bajo cuyo supuesto le está vedado al censor apartarse de la realidad procesal. En cuanto al tercer motivo de inconformidad, se ha de indicar que corre la misma suerte del anterior. Así ocurre porque claramente la postulación que esgrime el casacionista en la que alega la violación al principio de igualdad en punto a la celebración de preacuerdos tampoco corresponde con la realidad procesal, como se verá. Ciertamente, el libelista alega que a su prohijado se le conculcó el derecho a la igualdad en relación con los demás

14 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros procesados en virtud de que fue condenado a una pena mucho mayor que estos. Entiende el casacionista que el ad quem debía someter la situación a un ejercicio de proporcionalidad que no hizo, pero, consultada la actuación, emana con claridad que sí se realizó en cuanto el mismo tema fue planteado por la defensa para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer nivel: “Sobre la temática planteada la Corte Constitucional ha señalado que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. En el presente asunto, el Tribunal no desconoce que a ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, Fredy Sneider Almanza Romero y Brayan Esteven Arevalo (sic) Gil la Fiscalía General de la Nación le atribuyó la conducta punible de Homicidio Agravado, derivado de una misma situación fáctica ocurrida el 1 de julio de 2017, donde resultó ultimada la vida de José Armando Arteaga Sánchez,

suceso en el que ente acusador tanto en la formulación de imputación como en los escrito de preacuerdo señaló la participación de los tres procesados en calidad de coautores, al tenor de lo establecido en el artículo 29 inciso 2° del Código Penal. En esas condiciones, la situación jurídica de ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, Fredy Sneider Almanza Romero y Brayan Esteven Arevalo (sic) Gil atiende a iguales supuestos fácticos que 15 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros originaron, en principio, la calificación idéntica de la conducta típica como homicidio agravado. Sin embargo, nótese que en efecto como lo señala el defensor, existe un trato desigual en el plano jurídico derivado del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, como quiera que a ADONIS MANUEL MIRANDA PUA como contraprestación a la aceptación de cargos, degradó su participación en la conducta punible de coautor a cómplice, y a Fredy Sneider Amanza Romero y Brayan Esteven Arevalo (sic) Gil les reconoció el exceso de los límites propios de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 32 del C. Penal. De acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del mismo artículo, razón por la cual la pena de prisión de los últimos citados fuera ostensiblemente inferior a la endilgada a MIRANDA PUA. No obstante dicha disimilitud está constitucionalmente justificada,

como quiera que el artículo 250 de la Carta Política le otorgó a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y con ello, la potestad legal de suscribir preacuerdos (artículo 348 del C. de Procedimiento Penal), con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación de la definición de su caso. La justicia premial como parte del sistema penal acusatorio, permite la terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos, de manera unilateral y consensuada, esta última derivada de una negociación potestativa entre la Fiscalía y el procesado asesorado por su defensor, que después es presentada ante el juez de conocimiento para su aprobación. Para el caso de ADONIS MANUEL MIRANDA PUA el descuento punitivo otorgado por la aceptación del cargo de Homicidio agravado, obedeció a un consenso entre la fiscalía, su defensor y 16 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros el mismo procesado, que fue dedarado (sic) legal por parte del juez de conocimiento y frente al cual no hubo ninguna oposición, luego no puede pretender el togado de la defensa que so pretexto de vulneración al derecho fundamental a la igualdad, se desconozcan los términos del convenio por el cual recibió su prohijado un descuento punitivo considerable y respecto del cual una vez aprobado no hay lugar a retractación. (…)

En esas condiciones es posible afirmar que en el caso concreto existen situaciones procesales diferentes dentro del marco de los preacuerdos suscritos entre los procesados y el ente persecutor, las cuales no pueden ser de ninguna manera equiparables. En consecuencia, concluye la Corporación, la censura del defensor de MIRANDA PUA no está llamada a prosperar.”17. Por consiguiente, el censor falta nuevamente al principio de corrección material, en cuanto parte de una situación ajena al fallo impugnado, como es que el Tribunal no se ocupó del tema aludido. De otra parte, no le asiste razón al censor al señalar que el sentenciador no obró conforme a los invocados artículos 13 constitucional y 10 procedimental, pues, como se desprende de la lectura de la sentencia de segunda instancia, la situación de MIRANDA PUA partía de un trato judicial disímil al de los otros procesados. Además, ha de resaltarse que el fallador de segundo grado acertadamente trajo a colación jurisprudencia de esta 17 Páginas 13, 14 y 15 de la sentencia de segundo nivel. 17 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros Sala atinente al caso que vale la pena reiterar, en la medida en que encasilla dentro de los supuestos denunciados (STP18276, oct. 31 de 2017, rad. 94689): “Pues bien, la reseña previamente efectuada permite concluir que ninguna afrenta al principio de igualdad de trato judicial comporta el monto de las sanciones impuestas a la libelista, pues aunque

cuantitativamente superan la prisión y multa atribuidas a [S.R.C.C y J.R.T], ello obedece a las específicas condiciones en que cada uno acordó se diera la terminación anticipada de su proceso. No puede negarse que los tres implicados de manera libre, consciente y voluntaria decidieron reconocer su responsabilidad en la conducta punible atribuida; sin embargo, la aceptación consensuada que realizó la ahora accionante, comprendió términos distintos a los de los demás coprocesados, como se explicó en precedencia, lo que evidentemente conllevó la fijación de las penas de prisión y pecuniaria en montos distintos. De tal manera, el trato diferenciado es justificado, toda vez que involucra destinatarios cuyas situaciones revisten elementos disimiles, debido a que a favor de [Á.M.U.] se eliminó la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 384-3 del Código Penal, mientras que para [S.R.C.C. y J.R.T.] la compensación punitiva consistió en dar aplicación a la rebaja por circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, consagrada en el artículo 56 ibidem. En tal sentido, no son equiparables las condiciones en que uno y otros resultaron condenados, por consiguiente, tampoco es posible demandar el amparo de derechos fundamentales no conculcados, pues la interesada sin ningún apremio y de manera informada, admitió su compromiso penal y asumió las consecuencias jurídicas del convenio que suscribió, con independencia de los ulteriores 18 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros acuerdos que tenían permitido llevar a cabo a los restantes acusados con la Fiscalía, dentro de las facultades que ésta ostenta como titular de la acción penal y le han sido otorgadas por el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en materia de celebración de preacuerdos y negociaciones.” (subrayas fuera de texto). Lo anterior, se insiste, por la autonomía constitucional y legal que ostenta el ente acusador en el ámbito de las negociaciones y preacuerdos, como se destacó en decisión posterior, también de una sala de tutelas de esta Corporación (STP13429, oct. 11 de 2018, rad. 100923): “Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto señaló el actor que a J.E.H.C. se le ofreció un preacuerdo en mejores condiciones que las suyas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. Así las cosas, como dueña de la acción penal, la fiscalía goza con cierto grado de discrecionalidad para ofrecer el acuerdo que más le convenga a sus intereses de persecución penal, con sustento en los elementos de prueba que haya recaudado y la probabilidad de éxito que advierta de su pretensión punitiva, en caso que decida ir a juicio” (subrayas fuera de texto). En ese orden, la situación que ponderó la fiscalía para ofrecer una negociación a ADONIS MANUEL MIRANDA PUA comportaba un tratamiento diferencial con respecto a los otros dos procesados, pues pese a ser coautores de la

conducta de homicidio agravado en la persona de José 19 CUI 110016000028220170194501

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ADONIS MANUEL MIRANDA PUA y otros Armando Arteaga Sánchez, conforme así todos aceptaron su responsabilidad, contaba con elementos materiales probatorios que le permitían colegir

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