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CSJ - AP3047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP3047-2026 Radicación 71447 Aprobado según acta 134

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve la solicitud probatoria presentada por la defensora de VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES1, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes»

1 Ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.192.036, expedida en la República de Colombia.RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES

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II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 1618 del 15 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES, requerido para compa recer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

2.1. Con fundamento en lo anterior, el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 19 de agosto de 2025, ordenó la captura con

2.1. Con fundamento en lo anterior, el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 19 de agosto de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.192.036, expedida en la República de Colombia, quien fue capturado el 6 de octubre de 2025 por servidores de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

2.2. Posteriormente, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, a través de la Nota Verbal No. 2473 del 2 de diciembre de 2025, en la cual adjuntó la documentación que soporta el pedido, traducida y legalizada.RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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2.3. Efectuado lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-041772 del 3 de diciembre de 2025, informó a su homólogo de Justicia y del

Derecho que:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psic otrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por l os que la Parte requerida puede denegar la extradición.

La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: '6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradiciónRADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradiciónRADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.»

2.4. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI25-0060561-GEX-10100 de 9 de diciembre de 2025.

2.5. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 10 de marzo de 2025 , se reconoció personería jurídica a la defensora del implicado y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

III. PETICIÓN PROBATORIA

3. La defensora de VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

«1. Certificado de antecedentes penales del ciudadano VINICIO MARTIN GONZALES COTES (sic) que obren en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.

2. Certificados de investigaciones activas adelantadas por la

VINICIO MARTIN GONZALES COTES (sic) que obren en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.

2. Certificados de investigaciones activas adelantadas por la fiscalía general de la Nación de Colombia, en contra del ciudadano (…) y estado actual.

3. Certificados de pr ocesos judiciales activos en la Jurisdicción Penal Ordinaria en Colombia, que se adelanten en contra del ciudadano (…) y el estado actual que se encuentra».RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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3.1. En sustento de su postulación, explicó que la anterior información resulta pertinente, conducente y útil, en atención a que guarda una relación directa con el análisis de la procedencia o improcedencia del trámite de extradición del ciudadano colombiano, además, esta documentación permitirá verificar si el ciudadano ha sido conde nado o investigado previamente en Colombia por los mismos hechos, o por delitos análogos a los que se fundamenta la solicitud de extradición del Estado requirente.

3.2. Todo lo anterior con la finalidad de verificar la posible vulneración del non bis in idem.

4. Durante el término del traslado, aun cuando fue debidamente enterado del trámite, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

5. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido

IV. CONSIDERACIONES

5. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a través de la colaboración entre

Estados.

6. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley,RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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que para este caso es la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

7. Según la jurisprudencia de esta Sala (CSJ auto de 15 de julio de 2024, Rad. 66057) , las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales, además de las establecidas en la Constitución Política. Por consiguiente, el concepto

deberá guiarse por los siguientes criterios2:

(i) La validez formal de la documentación presentada.

(ii) La demostración plena de la identidad del solicitado.

(iii) La incriminación de la conducta en los dos países.

(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

(v) La prohibición de doble juzgamiento3.

(iii) La incriminación de la conducta en los dos países.

(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

(v) La prohibición de doble juzgamiento3.

7.1. Las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial -administrativo deberán estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

2 Artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, AP571-2026, entre otros.RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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7.2. Conforme lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y como consecuencia está autorizada «la exclusión, rechazo o inadmisibil idad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»4.

7.3. Por las razones antes expuestas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

a) Pruebas que se decretan.

8. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, advierte este Despacho que la prueba solicitada por la defensora del implicado encaminada a oficiar a la Fis calía General de la Nación y la DIJIN con el propósito de verificar la existencia de investigaciones y antecedentes penales contra el implicado, resulta pertinente, toda vez que se refiere a una temática que debe ser objeto de

4 Artículo 359 de la Ley 906 de 2004.RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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pronunciamiento por parte de esta Corporación en el eventual concepto a proferir.

8.1. En el escrito de solicitud probatoria, la defensora pidió oficiar a la s aludidas autoridades con el objeto de verificar que VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega.

8.2. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se debe valorar en el concepto: l a verificación de la no vulneración del non bis in ídem . En el trámite de la extradición es imprescindible examinar la potencial

que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se debe valorar en el concepto: l a verificación de la no vulneración del non bis in ídem . En el trámite de la extradición es imprescindible examinar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede dificultar o imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

8.3. Por lo anterior, se accede rá a la aludida petición: por lo que, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte sus sistemas de información SIJUF y SPOA e informe si VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.192.036, ha sido investigado o se adela nta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, enRADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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su defecto, precisar el juzgado que ade lantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.

En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.

En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.

8.4. Con la misma finalidad , se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.192.036.

Es de recordar que a través del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

8.5. De surgir necesario, de acuerdo con lo inform ado por la Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información que resulteRADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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relevante para preservar la garantía fundamental de non bis in ídem.

b) Prueba cuyo decreto se negará.

9. Sobre la solicitud probatoria consistente en requerir

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relevante para preservar la garantía fundamental de non bis in ídem.

b) Prueba cuyo decreto se negará.

9. Sobre la solicitud probatoria consistente en requerir los «certificados de procesos judiciales activos en la Jurisdicción Penal Ordinaria en Colombia, que se adelanten en contra del ciudadano (…) y el estado actual que se encuentra»; lo anterior, bajo el mismo propósito de la solicitud examinada con antelación , por lo que la misma se torna repetitiva y por tanto inútil . La Corte no accederá a su

decreto, por lo siguiente:

9.1. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la competencia para almacenar la información alusiva a los registros y antecedentes penales, es detentada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Int erpol de la Policía Nacional – DIJIN (CSJ AP8733 -2025, AP5348-2025, entre otras).

9.2. Por lo tanto, si lo pretendido con el medio probatorio en comento es verificar el respeto a la garantía del non bis in ídem , el mismo resulta repetitivo y por tanto innecesario, pues la práctica de las pruebas decretadas en esta decisión resulta suficiente para esclarecer dicho presupuesto constitucional, en la medida que los datos sobre actuaciones o investigaciones penales, reposa a cabalidad en las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento.RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento.RADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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9.3. Además, una vez las entidades a quienes se requirió la precitada información, en el evento que indiquen la existencia de procesos penales contra el requerido, la Corte podrá solicitar lo pertinente a los espec íficos despachos judiciales ante quienes, posiblemente, se adelante algún trámite. Así las cosas, se negará tal petición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

1. Decretar la prueba solicitada por la defensora de VINICIO MARTÍN GONZÁLEZ COTES, relacionada en los

considerandos No. 8.3., 8.4. y subsiguiente de esta decisión.

2. Negar el decreto de la prueba restante de la defensa, de conformidad con los argumentos expuestos en el

considerando No. 9 y ss. de esta providencia.

3. Contra lo resuelto en el anterior numeral, procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaRADICACIÓN NO. 11001020400020250337200

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