CSJ - AP3048-2019(53389)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3048-2019(53389)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3048-2019 Radicación n° 53389 (Aprobado Acta n° 185) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DELGADO RIVERA, JARIO PAREJA CALLEJAS, EDWIN HARVEY CHARA GARAY y CARLOS OVIDIO GARZÓN SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad.Casación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 2 HECHOS El 19 de junio de 2017, en horas de la tarde, CARLOS
OVIDIO GARZÓN SÁNCHEZ, WILLIAM DELGADO RIVERA,
JAIRO PAREJA CALLEJA, ERDWIN HARVEY CHARA GARAY y JOAN SEBASTIAN LOZADA ARDILA rompieron los muros de varias edificaciones ubicadas en la zona urbana de esta ciudad y se apoderaron de gran cantidad de bienes muebles de propiedad de la empresa de vigilancia La Morenita –avaluados en $30.000.000-, Jairo Mendoza Toro –por cuantía de $5.019.769y Cristian Castiblanco Becerra.
muebles de propiedad de la empresa de vigilancia La Morenita –avaluados en $30.000.000-, Jairo Mendoza Toro –por cuantía de $5.019.769y Cristian Castiblanco Becerra. Igualmente, ingresaron violentamente a la residencia de la señora Catalina Sánchez, a quien, además de dañarle su propiedad, amenazaron con matarla si los delataba. También con el propósito de ocultarse, ingresaron sin autorización a una residencia cercana, habitada por religiosas. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de concurso homogéneo, previsto en los artículos 239, 240 –inciso 2º- y 241 del Código Penal. Igualmente, les imputó el delito de daño en bien ajeno, consagrado en el artículo 265 ídem. Los procesados se allanaron a los cargos. Bajo el trámite inherente a esta forma de terminación anticipada de la actuación, el 14 de noviembre del mismo año el Juzgado Décimo Penal Municipal, tras hallar probados los delitos incluidos en la acusación, los condenóCasación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 3 a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Por resultar relevante para decidir acerca de la
derechos y funciones públicas por 84 meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Por resultar relevante para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, debe resaltarse que el Juzgado negó la petición de rebaja de pena por la restitución de los objetos hurtados y la reparación de las víctimas, porque solo se acreditó el pago parcial por esos conceptos. El recurso de apelación interpuesto por los defensores de CARLOS OVIDIO GARZÓN SÁNCHEZ, WILLIAM DELGADO RIVERA y JOAN SEBASTIAN LOZADA ARDILA activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia, mediante proveído del 9 de mayo último, el que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor de estos procesados
y de ERDWIN HARVEY CHARA GARAY.
LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, inicialmente el defensor expresó que orientaría la censura por la senda de la causal señalada en el “Art. 81, numeral: interpretación errónea numeral 2 apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, y, más adelante, expuso que se trata de un error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.Casación No. 53389
trata de un error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.Casación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 4 Finalmente, plantea que a sus representados se les debió reconocer la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del Código Pena, porque se acreditó que repararon integralmente a todas las víctimas, tal y como estas lo expresaron en los documentos incorporados a la actuación. Bajo estos argumentos, solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, en orden a que se dé aplicación al artículo 269 del Código Penal y se haga la respectiva disminución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,
del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 5
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de los procesados no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En el fallo de primera instancia se hizo énfasis en que los documentos aportados antes de la emisión de la sentencia y lo expresado por las víctimas durante la audiencia de lectura del fallo dan cuenta de que estas fueron indemnizadas parcialmente, lo que impide la aplicación del artículo 269 del Código Penal.
El Tribunal retomó ese argumento y agregó que en sede de segunda instancia no es posible valorar pruebas aportadas con posterioridad a la decisión impugnada, pues con ello se socavaría el debido proceso, tanto en su estructura como en las garantías debidas a las otras partes e intervinientes. Esta realidad procesal fue tergiversada por el impugnante. En efecto, mientras el Juzgado se basó en la información con la que contaba para cuando emitió la
e intervinientes. Esta realidad procesal fue tergiversada por el impugnante. En efecto, mientras el Juzgado se basó en la información con la que contaba para cuando emitió la sentencia, que claramente da cuenta de la reparación parcial del daño causado con la conducta punible, y el Tribunal se refirió a la imposibilidad de valorar pruebas allegadas extemporáneamente, el censor hizo alusión a errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, sin asumir las respectivas cargas argumentativas, pues, a manera de ejemplo, no explicó cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica u otrosCasación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 6 componentes de la sana crítica que fueron desconocidos o indebidamente aplicados. Para disipar cualquier duda que pudiera existir sobre este tema, basta con recordar que en el documento aportado antes de la emisión de la sentencia el señor Guillermo Bernal Duque expresó que la “ indemnización cubre parcialmente los daños materiales, morales e indemnizatorios causados por dichos señores ( en alusión a los procesados), quedando pendiente el pago de un millón trescientos mil pesos, pagaderos en la fecha y hora que se fije para la próxima audiencia ”. En el mismo sentido, en el
procesados), quedando pendiente el pago de un millón trescientos mil pesos, pagaderos en la fecha y hora que se fije para la próxima audiencia ”. En el mismo sentido, en el acta de lectura de sentencia ( folio 262), se dejó sentado que “el apoderado de la Escuela de Capacitación La Morenita, informo –sicque la indemnización se ha realizado parcialmente”, lo que se aviene a lo ocurrido durante esa diligencia judicial, toda vez que: (i) la Juez le preguntó al representante de dicha entidad si había sido indemnizado, a lo que este respondió que sí, pero de forma parcial – minuto 6:00-; (ii) luego, se aportaron unos documentos, que no modificaron dicha información - 21:07-; (iii) el Juzgado reiteró que la indemnización debía ser total y previa a la emisión del fallo de primera instancia; y (iv) al sustentar la apelación, el mismo defensor que interpuso el recurso de casación expresó que la reparación se dio en un 90% y consideró injusto que por ese faltante se negara la rebaja en mención. Posteriormente ( 21 de noviembre de 2017 ), los apelantes aportaron documentos donde las víctimas declaran que fueron indemnizadas integralmente antes del 14 de noviembre de 2017, fecha de la emisión de la sentencia (folios 277 y siguientes).Casación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 7
declaran que fueron indemnizadas integralmente antes del 14 de noviembre de 2017, fecha de la emisión de la sentencia (folios 277 y siguientes).Casación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 7 No puede pasar desapercibido que la audiencia se suspendió varias veces, bien para facilitar la reparación, o porque las víctimas no fueron citadas en debida forma, sin que en ese interregno se haya aportado la constancia del restablecimiento de los objetos hurtados y la reparación integral de las víctimas, requisitos que hacen procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal. En este orden de ideas, aunque los juzgadores adujeron razones jurídicas para negar la rebaja en mención (el Juzgado resaltó que la indemnización debía ser total y anterior a la sentencia, mientras que el Tribunal adujo la imposibilidad de valorar pruebas aportadas extemporáneamente ), el impugnante plantea supuestos errores de hecho, en sus diferentes modalidades. De esta forma, eludió el tema central de controversia y, consecuentemente, presentó un cargo caótico y carente de sustento. Además, hizo caso omiso de lo sucedido a lo largo de la actuación y dio a entender, en contra de la evidencia, que el Juzgado y el Tribunal dejaron de valorar pruebas aportadas conforme el debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido que durante la audiencia de lectura del fallo el represente de “La Morenita” dijo que la reparación no se
Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido que durante la audiencia de lectura del fallo el represente de “La Morenita” dijo que la reparación no se había completado, lo que fue aceptado en ese momento por el mismo defensor que posteriormente presentó la demanda de casación. Sin embargo, al sustentar el recurso de apelación, la defensa aportó un documento suscrito por el representante de dicha persona jurídica, donde aseguraCasación No. 53389 Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 8 que la reparación ocurrió antes de la emisión del fallo de primera instancia. En síntesis, la demanda debe ser inadmitida, no solo por los ostensibles errores de forma en que incurrió el memorialista, sino, además, y principalmente, por la violación del principio de corrección material y la falta de sustentación del cargo propuesto.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de WILLIAM DELGADO RIVERA, JARIO PAREJA
CALLEJAS, EDWIN HARVEY CHARA GARAY y CARLOS
OVIDIO GARZÓN SÁNCHEZCasación No. 53389
Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 9 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación No. 53389
Carlos Ovidio Garzón Sánchez y otros 10
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria