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CSJ - AP3048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP3048-2026 Radicación No. 70236 (Aprobado Acta No.134)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por el representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA, quien es reclamada por el Gobierno del Reino de España.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020250205500

Extradición 70236

MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA

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2. Mediante Nota Verbal No. 330/2025 de 3 de julio de 20251, el Gobierno del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA, quien es requerida por el Juzgado de Instrucción N°. 28 de Madrid, Reino de España, por los delitos de «robo con violencia, estafa y pertenencia a organización criminal».

3. Con fundamento en lo anterior y la Notificación Roja de INTERPOL número A5636/4-2025, el 2 de julio de 2025, se capturó a la requerida2. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación a través de Resolución de 9 del mismo mes y año3, libró orden de detención con fines de extradición en contra de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA identificada

con documento de ciudadanía No. 1. 003.673.021 expedido

año3, libró orden de detención con fines de extradición en contra de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA identificada con documento de ciudadanía No. 1. 003.673.021 expedido en Colombia y pasaporte No. BC207517.

4. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 391/2025 de 4 de agosto de 2025 4, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación requerida, de conformidad con la norma

aplicable, esto es:

4.1. Auto de 24 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado de Instrucción N°. 28 de Madrid, Reino de España decretó la prisión provisional de MARÍA TERESA LONDOÑO

1 Folio 6 Expediente_remitido.pdf 2 Folio 27 – 33 Ibidem 3 Folio 11 – 17 Ibidem 4 Folio 10 IbidemCUI 11001020400020250205500 Extradición 70236

MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA

3 HERRERA con fundamento en Diligencias Previas 1671/2024 de 06.07.2025, por los delitos de «pertenencia a organización criminal) delito continuado de estafa y delito continuado de robo con violencia».

4.2. Notificación Roja de INTERPOL número A 5636/42025 de 24 de abril de 2025.

4.3. Pasaporte No. BC207517, con información relativa a la identidad de MARÍA TERESA LONDOÑO

HERRERA.

5. Con oficio S -DIAJI 25-029083 de 12 de agosto de 20255, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del

relativa a la identidad de MARÍA TERESA LONDOÑO

HERRERA.

5. Con oficio S -DIAJI 25-029083 de 12 de agosto de 20255, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 391/2025 de 4 de agosto del mismo año, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática, el requerimiento de extradición del Gobierno de España. Además, indicó:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición.

5 Folio 47 – 48 Expediente_remitido.pdfCUI 11001020400020250205500 Extradición 70236 MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA 4 “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.

“Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. (…)»

6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0039369-GEX-10100 de 21 de agosto de 20256.

6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0039369-GEX-10100 de 21 de agosto de 20256.

7. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto de 29 de agosto de 2025, se le hizo saber a la requerida, el derecho para nombrar un abogado que la representara dentro de este asunto y, que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designará uno para ese propósito, y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 23 de septiembre del mismo año, la Defensoría del Pueblo, le designó a un profesional del derecho a la solicitada como su defensor público.

8. El 1° de octubre de 2025, el defensor público de la requerida remitió un memorial en el que solicitó la práctica

de los siguientes medios probatorios:

8.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Sistema de Información SIAN para

6 Folio 3 – 4 Ibidem.CUI 11001020400020250205500 Extradición 70236 MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA 5 que indiquen si MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA ha sido investigad a, juzgad a o condenad a. En caso positivo, deberá comunicar el estado actual del proceso y remitir copia de las decisiones de fondo proferidas, o indicar la autoridad judicial responsable. Lo anterior, con la finalidad de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem.

deberá comunicar el estado actual del proceso y remitir copia de las decisiones de fondo proferidas, o indicar la autoridad judicial responsable. Lo anterior, con la finalidad de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem.

8.2. Que se oficie al Ministerio de Asuntos Exteriores para que, por su conducto, se le solicite a la Embajada del Reino de España que remita a la Corte: (i) la copia del Auto de Procesamiento emitido en España en contra de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA; (ii) certifique si la requerida estuvo detenida en ese país y, en caso afirmativo, entre qué fechas. Lo anterior, con la finalidad de establecer si los delitos por los cuales se requiere a la extraditable ya han prescrito según las leyes colombianas.

8.3. Que se ofici e al Banco de la República para que informe a la Corte: (i) cuál era la tasa de cambio oficial del euro al peso colombiano para mayo y junio de 2024 y (ii) que certifique cuál era el salario mínimo legal en Colombia para ese mismo año. Lo anterior, con la f inalidad de determinar la doble incriminación de los delitos por los cuales se requiere a MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA, en atención a la cuantía en salarios mínimos, los ilícitos pueden estar, o no, agravados o atenuados.

9. En escrito recibido el 8 de o ctubre de 2025, el delegado del Ministerio Público solicitó el decreto del siguiente medio de prueba:CUI 11001020400020250205500

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delegado del Ministerio Público solicitó el decreto del siguiente medio de prueba:CUI 11001020400020250205500 Extradición 70236

MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA

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Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que indique si en contra de la requerida se adelantan procesos penales, identificando las autoridades judiciales responsables y el estado actual.

10. Por auto de 27 de febrero de este año se reconoció personería al abogado de confianza nombrado por MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA, mismo al que se le informó que dentro del términ o establecido del 1° al 15 de octubre del año 2025, se allegaron solicitudes probatorias por parte del procurador y defensor público que le fue asignado para el momento a la requerida.

III. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

11. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

12. En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos que establece la “Convención de Extradición de Reos” del 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 –, que seCUI 11001020400020250205500

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Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 –, que seCUI 11001020400020250205500 Extradición 70236 MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA 7 encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los sigui entes requisitos , con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en la Constitución Política:

(i) Que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;

(ii) Que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgad o y absuelto en el territorio de la parte requerida;

(iii) Que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo;

(iv) Que la extradición no se refiera a delitos políticos;

(v) Que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo;

(vi) Que , adicionalmente, esté demostrada la plena identidad del requerido, el cumplimiento del principio deCUI 11001020400020250205500 Extradición 70236

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(vi) Que , adicionalmente, esté demostrada la plena identidad del requerido, el cumplimiento del principio deCUI 11001020400020250205500 Extradición 70236 MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA 8 doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en extranjero, ya sea con una sentencia condenatoria o con la figura de la resolución de acusación del ordenamiento interno colombiano. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

(vii) Por último, de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar lo siguiente: (a) que los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997; (b) que se respete el principio del non bis in ídem y (iii) que el reclamado no está beneficiado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017.

13. En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida convención. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un as unto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde

sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un as unto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia.CUI 11001020400020250205500 Extradición 70236

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9 Sobre el decreto probatorio

14. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es claro que la petición de la representante del Ministerio Público y la Defensa, orientada a establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA, resulta procedente.

15. Lo anterior, por cuanto en el tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que la reclamada haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos por los que se demanda su extradición.

16. Igualmente, dentro del trámite de extradición , corresponde a la Corte examinar , para emitir el concepto, según se ha decantado en la jurisprudencia 7, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición.

persona solicitada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición.

17. Con ese propósito entonces, y conforme lo solicitan las partes, se pedirá a la Fiscalía General de la Nación y a la

7 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.CUI 11001020400020250205500 Extradición 70236

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10 Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de Policía Nacional, que dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la notificación del presente proveído informen si la reclamada MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA, identificada con documento de ciudadanía No. 1.003.673.021 expedido en Colombia y pasaporte No. BC207517, ha sido investigad a, juzgad a o condenad a; en caso afirmativo, debe indicarse la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.

18. Con relación a la segunda de las pruebas solicitadas por la Defensa –oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que requiera a la Embajada del Reino de España y remita copia del Auto de Procesamiento proferido en contra de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA e indique si esta persona estuvo privada

Exteriores para que requiera a la Embajada del Reino de España y remita copia del Auto de Procesamiento proferido en contra de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA e indique si esta persona estuvo privada de su libertad en ese país y, de ser afirmativo, entre qué fechas –, resulta inútil; pues en el expediente allegado obra copia del Auto de 24 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado de Instrucción N°. 28 de Madrid, Reino de España decretó la prisión provisional de MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA, emitido dentro de las diligencias previas 1671/2024, por los delitos de «robo con viol encia, estafa y pertenencia a organización criminal».

19. Proveído que contiene los hechos por los cuales la requerida es acusada en el Reino de España, su calificación jurídica, y demás circunstancias que requiere conocer laCUI 11001020400020250205500

Extradición 70236 MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA 11 defensa; incluso, si MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA estuvo detenida por las autoridades españolas como consecuencia de la investigación por la que es s olicitada en extradición.

20. La decisión sobre si aquella providencia es equivalente a la figura de la resolución de acusación del ordenamiento interno –y, por consiguiente, si es posible contar la interrupción del término prescriptivo a partir de aquella– es un tema que se resolverá al momento de emitir el respectivo concepto.

21. Por último, en lo que tiene que ver con la prueba dirigida a oficiar al Banco de la República para que certifique

interrupción del término prescriptivo a partir de aquella– es un tema que se resolverá al momento de emitir el respectivo concepto.

21. Por último, en lo que tiene que ver con la prueba dirigida a oficiar al Banco de la República para que certifique la tasa de cambio del euro al peso colombiano para los meses de mayo y junio de 2024 y el monto del salario mínimo mensual legal correspondiente a ese año, resulta inútil, ello, debido a que la entidad encargad a de certificar la Tasa de Cambio Representativa del Mercado es la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tiene la obligación de calcular y certificar la Tasa Representativa del Mercado -TRMy divulgarla al mercado y al público en general, conform e a lo

dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República8.

8 Metodología establecida por el Banco de la República mediante Circular Reglamentaria DODM – 146, artículo 11.2.1.4.15 del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 0416 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/60819/informes-ycifrascifrasestablecimientos-de-creditoinformacion-periodicadiariatasa-de-cambiorepresentativa-del-mercado-trm-60819.CUI 11001020400020250205500 Extradición 70236

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22. Finalmente, el valor del salario mínimo no es necesario establecerlo a través de una entidad oficial, por cuanto es un tópico que se fija a través de un decreto, por lo

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22. Finalmente, el valor del salario mínimo no es necesario establecerlo a través de una entidad oficial, por cuanto es un tópico que se fija a través de un decreto, por lo que al ser una norma, puede corroborarse de manera directa.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

IV. RESUELVE

1. ORDENAR la práctica de las pruebas referidas en el numeral 17 de la parte considerativa de esta providencia.

2. NEGAR los medios de conocimiento pedidos por el defensor de la requerida MARÍA TERESA LONODÑO HERREA, mencionados en los numerales 18 y 21, conforme lo expuesto en la parte motiva.

3. Contra el numeral segundo de esta determinación procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250205500 Extradición 70236

MARÍA TERESA LONDOÑO HERRERA

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