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CSJ - AP3049-2019(51851)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3049-2019(51851)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3049-2019 Radicación n° 51851 Aprobado acta nº 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal Tercero del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 5 de mayo de aquel año, condenando al mencionado procesado como autorCasación 51851 Arlex Jiménez López 2 del delitos de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de conductas punibles. H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, el 18 de junio de 2014, ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ realizó tocamientos de contenido sexuales sobre las niñas M.A.S.P. y L.D.M.A., para entonces de 8 y 10 de edad, respectivamente, quienes habían sido dejado a su cuidado por la confianza depositada en él por los padres de la primera de las menores. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de abril de 2016, ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ fue presentado ante el Juez 18° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, quien declaró legal el

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de abril de 2016, ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ fue presentado ante el Juez 18° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, quien declaró legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años , cometido en circunstancia de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación el 7 de junio de 2016 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose lasCasación 51851 Arlex Jiménez López 3 audiencias de acusación y preparatoria los días 19 de julio y 19 de agosto de 2016, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 2 de septiembre y 15 de diciembre de 2016, y 29 y 31 de marzo de 2017. Clausurado el debate en esta última fecha, el 5 de mayo siguiente se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado

ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ.

En la última fecha citada, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ARLEX

emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado

ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ.

En la última fecha citada, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años , cometido en circunstancia de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles –artículos 209 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de catorce (14) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 18 de septiembre de 2017, lo confirmó en su integridad. Oportunamente, el defensor del condenado ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ, interpuso el recurso extraordinario deCasación 51851 Arlex Jiménez López 4 casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches formula el apoderado de ARLEX

JIMÉNEZ LÓPEZ, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de identidad, al entender que el Tribunal «solo tomó apartes de los testimonios, omitiendo las contradicciones que generaban la duda razonable». Como fundamento de su censura, el demandante propone que se revisen las versiones que sobre lo sucedido dieron las menores a los peritos y confrontarlas con los demás testigos presentados en el juicio, con lo que se debe concluir que existen «contradicciones insuperables» que generan grandes dudas sobre la ocurrencia de los hechos. De esa manera, sostiene que las dos niñas solo estuvieron en dos oportunidades a solas con el procesado, lo que ocurrió porque gozaba del aprecio de la familia de la niña M.A.S.P., por lo que en la primera oportunidad contaron su cuidado, así como el de su vecina L.D.M.A., además de los dos hermanos de ellas, también menores de edad, por un lapso de entre 1 y 2 horas, durante el cual se dedicó a jugarCasación 51851 Arlex Jiménez López 5 con ellos haciéndoles cosquillas y cubriéndolos con almohadas, lo que se interpretó de manera indebida como si hubiese abusado sexualmente de las infantes.

Para el efecto trae a colación la entrevista que rindiera la menor L.D.M.A. ante el Caivas de la Fiscalía, observando al respecto que las dos niñas estuvieron cómodas con el juego realizado con el acusado, que no evidenciaron daño físico o emocional alguno y que, siendo testigo de lo sucedido, no percibió que su amiga haya sido objeto de abuso sexual en tanto el acusado se dedicó a hacerle cosquillas por encima de la ropa. Igual conclusión, aduce el recurrente, se desprende del relato que hizo ante el Caivas la madre de L.D.M.A. Así mismo, el demandante hace referencia a las entrevistas que fueron recibidas por los psicólogos a las niñas M.A.S.P. y L.D.M.A. y al niño S.A.J.P., para asegurar que existe contradicciones entre ellas, concluyendo que el procesado nunca le quito la ropa a M.A.S.P. ni intentó introducir su pene en la vagina de la menor. Además, sostiene, en la declaración de la niña se advierte que fue su madre quien le transmitió odio hacia el procesado y lo aleccionó sobre el contenido de su declaración. De igual manera, se refiere al relato que Ana Lucía Aguilera, madre de L.D.M.A., rindió ante el Caivas, infiriendo que no hubo gritos de parte de la niña M.A.S.P.

Agrega que la versión de la niña L.D.M.A. relativa a que fue encerrada en un closet por el acusado y que, además,Casación 51851 Arlex Jiménez López 6 impidió que los niños ingresaran a la habitación mientras abusaba de las menores, no es coincidente con lo que expresaron Ana Lucía Aguilera, el psicólogo Aníbal Valderrama Tovar, la psicóloga Aleyda Segura Galíndez y el niño S.A.J.P. Aduce el demandante que existen contradicciones entre la declaración anterior y la ofrecida en el juicio por Cindy Johana Pérez Méndez, madre de la niña M.A.S.P., relacionada con la manera cómo se enteró de lo sucedido y cómo conoció al acusado. Igualmente, sostiene, aquella testigo es desmentida por el psicólogo Valderrama Tovar en relación con el estado mental y emocional de la menor, en tanto el profesional concluyó que no advirtió daño alguno en ese sentido. Enfatiza el demandante que la testigo Cindy Johana Pérez Méndez es una persona «inestable y desconfiada», separada de sus parejas en dos oportunidades, que sufre de trastorno bipolar y había sido víctima de abuso sexual en su niñez, razones por las que bien pudo condicionar la mente de su hija frente a lo sucedido con el fin de perjudicar al procesado. Por eso, expone, la madre de la menor pudo haber persuadido a los demás testigos para que declaran en su contra. Reclama casar la sentencia para absolver la procesado.

procesado. Por eso, expone, la madre de la menor pudo haber persuadido a los demás testigos para que declaran en su contra. Reclama casar la sentencia para absolver la procesado.

Cargo segundo: falso juicio de existenciaCasación 51851

Arlex Jiménez López 7 Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que hubo un falso juicio de existencia cuando el Tribunal ignoró «hechos y pruebas muy importantes plasmadas en los interrogatorios de las niñas en sus entrevistas frente al CAIVAS». Así, sustenta que en su relato ante el Caivas la niña L.D.M.A. hizo alusión a un hombre llamado Fabián que amaneció en su casa, por lo que «existe la posibilidad de que la señora Ana haya llevado a dormir a su casa al señor Fabián y este hubiera tocado a su hija (LDMA) y la señora no quisiera que nadie se enterara de esto por eso sería más fácil culpar al señor Arlex». De igual manera, prosigue, se desconoció que la niña L.D.M.A. refirió que en alguna oportunidad su abuelo tocó indebidamente a la menor M.A.S.P., razón por la cual es probable que con ese antecedente esta última haya relacionado aquellos hechos con el juego de almohadas que llevó a cabo con ellas el procesado. Finalmente, asegura el demandante que no es verdad que el niño S.A.J.P. haya sido retirado del cuarto donde ocurrieron los hechos, tal y como se sostuvo en el fallo

Finalmente, asegura el demandante que no es verdad que el niño S.A.J.P. haya sido retirado del cuarto donde ocurrieron los hechos, tal y como se sostuvo en el fallo recurrido, pues el mismo menor y M.A.S.P. declararon que lo sucedido tuvo ocurrencia en la sala del inmueble, lo cual deja sin fundamento que el acusado pretendiera realizar una acción indebida de manera clandestina.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación 51851

Arlex Jiménez López 8 Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro

de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libreCasación 51851 Arlex Jiménez López 9 elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por

casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2. En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras presentadas por el demandante.

Cargo primero: falso juicio de identidad

1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.Casación 51851 Arlex Jiménez López 10 Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de un falso juicio de identidad. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso

fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa3.

3 Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23.667.Casación 51851 Arlex Jiménez López 11 Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en alguna de sus variables, puesto que en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona, el

juicio de identidad en alguna de sus variables, puesto que en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona, el recurrente dirige sus críticas a la manera como el Tribunal valoró la prueba testimonial pretendiendo con ello hacer prevalecer su propio criterio, aduciendo que en el fallo confutado se tomaron apartes de los testimonios recibidos, omitiéndose estimar las contradicciones que, en su opinión, generan una duda razonable sobre la existencia de la conducta endilgada al procesado. Advierte la Sala, sin embargo, que tales contradicciones las sustenta el demandante, en gran medida, acudiendo a medios de conocimiento que no fueron revelados durante el trámite del juicio oral y público como, por ejemplo, las entrevistas de los menores L.D.M.A. y S.A.J.P. y la denuncia y entrevista de Cindy Johana Pérez Méndez, evidencias que, si bien fueron descubiertas por la Fiscalía con su escrito de acusación (cfr. fl . 15 y ss.), no se incorporaron a la actuación, puesto que, según se puede constatar, ni la fiscalía hizo empleo de ellas durante sus intervenciones, ni la defensa del acusado acudió a tales declaraciones anteriores en el propósito de impugnar la credibilidad de los testigos, lo que pudo haber hecho en el ejercicio del interrogatorio cruzado si en verdad estimaba la

declaraciones anteriores en el propósito de impugnar la credibilidad de los testigos, lo que pudo haber hecho en el ejercicio del interrogatorio cruzado si en verdad estimaba la presencia de las contradicciones e inconsistencias que ahora, en casación, pretende resaltar.Casación 51851 Arlex Jiménez López 12 De cualquier manera, puede advertirse que el Tribunal se ocupó de las posibles contradicciones que desde un comienzo ha venido planteando el censor, haciendo lo propio el juez de conocimiento al poner de presente la existencia de «algunas inconsistencias» en los testimonios de las niñas, recibidos en el curso del juicio oral, lo que, sin embargo, no supuso para los juzgadores descrédito alguno en sus declaraciones, pues fueron del criterio de que, en lo esencial, hubo coincidencia sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sosteniéndose que tras la argucia de las prácticas lúdicas que propuso a las menores, el acusado dirigió su comportamiento hacia propósitos de contenido sexual, lo que ejecutó prevalido de la confianza que niños y padres le habían depositado y asegurándose la exclusión de los infantes varones que igual estaban bajo su cuidado. En realidad, sobre la estimación que en ese sentido llevaron a cabo las instancias, el demandante no revela algún vicio relacionado con la valoración probatoria que devele

tergiversación, adición o cercenamiento sobre alguno de los medios de conocimiento, especialmente en lo que atañe a los testimonios de L.D.M.A. y M.A.S.P., conduciendo su reproche a unas supuestas contradicciones sin que atinara a revelar su trascendencia en el fallo de condena y, en últimas, dedicándose a especular sobre un supuesto interés de Cindy Johana Pérez Méndez por perjudicar al procesado, incidiendo por ese motivo en la declaración de su hija para que inventara unos hechos ajenos a la realidad.Casación 51851 Arlex Jiménez López 13 De este último aspecto igualmente se ocuparon las instancias concluyendo que carecía de fundamento alguna consideración en ese sentido, en tanto no resultaba razonable atribuir a la madre de una de las víctimas un propósito protervo por perjudicar al acusado, a quien ni siquiera conocía, puesto que, según se acreditó, su vínculo de confianza lo tenía con la familia de L.D.M.A., en cuya residencia habitaba de manera regular. Pero además, se ofrece carente de todo sustento atribuir la intención desviada de la madre de una de las víctimas por afectar los intereses del acusado, suponiendo en ella un desarreglo emocional surgido del hecho de haber sido víctima en su niñez de un abuso sexual o de padecer un síndrome de bipolaridad, según señala, aspectos que carecen de fundamento dentro del contexto de la prueba

víctima en su niñez de un abuso sexual o de padecer un síndrome de bipolaridad, según señala, aspectos que carecen de fundamento dentro del contexto de la prueba incriminatoria, siendo insostenible que a partir de aquellos suposiciones se pudiera edificar una teoría conspirativa, lo que no responde a la esencia de los hechos estimados como probados por los falladores. Y es que, además, según surge del contenido de los fallos de condena, los hechos no se contraen exclusivamente a lo acaecido el 18 de junio de 2014, oportunidad en la que, de acuerdo a lo declarado por las menores en el juicio oral y público, el acusado dirigió de manera especial sus actuaciones lesivas sobre la niña M.A.S.P., sino que, aprovechándose de la confianza que le deparaba el hecho de habitar bajo el mismo techo, en otras situaciones oprobió aCasación 51851 Arlex Jiménez López 14 la niña L.D.M.A., desarrollando sobre ella actos de similar contenido sexual. Fueron conductas que, a juzgar por las instancias, se acreditaron especialmente con la prueba testimonial proveniente de las mismas niñas afectadas y corroborada con los demás medios de conocimiento incorporados a la actuación y, más allá de ciertas inconsistencias propias del proceso de rememoración de los hechos, fue suficiente para alcanzar el estándar de conocimiento que supera la duda razonable para la condena del procesado, sin que en sus reparos el recurrente de cuenta de defectos valorativos acordes con el cargo postulado.

hechos, fue suficiente para alcanzar el estándar de conocimiento que supera la duda razonable para la condena del procesado, sin que en sus reparos el recurrente de cuenta de defectos valorativos acordes con el cargo postulado. Por último, es conveniente agregar que del hecho de que de la valoración psicológica sobre las niñas agredidas no se haya diterminado la presencia de una afectación en su estado mental, tampoco logra el demandante fundamentar algún error en la interpretación de sus testimonios, como tampoco representa en este caso en particular una especial contradicción con la declaración de la madre cuando sostuvo que detectó cambios emocionales en la M.A.S.P. después de lo sucedido. En consecuencia, este cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.

Cargo segundo: falso juicio de existencia Plantea el demandante un falso juicio de existencia, puesto que en su entender el juzgador dejó de valorarCasación 51851

Arlex Jiménez López 15 circunstancias contenidas en las declaraciones que las niñas rindieron con antelación al juicio.

En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposicióno no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida

supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo. La deficiencia en la sustentación es ostensible, pues el demandante, lejos de aplicarse a desarrollar el cargo planteado bajo aquellas directrices, soporta su censura en el alcance otorgado a las pruebas, mostrando su desacuerdo con la estimación dada por el fallador, alegando de ese modo la presencia de tergiversación o cercenamiento en los medios de conocimiento valorados, lo que, en verdad, bajo esas condiciones, debió ser abordado como un falso juicio de identidad. No obstante, tampoco bajo esa perspectiva tendría alguna posibilidad de admisión el cargo planteado, pues claramente el demandante discurre en una suerte de escenario supuesto frente al contenido de las pruebas de las que se ocupa, especulando sobre que ciertos datos derivados de las declaraciones de las niñas podrían llevar aCasación 51851 Arlex Jiménez López 16 conclusiones distintas a las que llegó el Tribunal en su juicio de responsabilidad penal sobre el acusado. Así, sostiene que del hecho de que la madre de la niña haya albergado en su casa a un hombre llamado Fabián, se

podría desprender que el delito sexual haya sido perpetrado por éste y en su afán de ocultar a ese personaje la mujer haya preferido señalar al acusado como autor de las conductas reprochadas. Del mismo modo, afirma, de la referencia de que el abuelo de L.D.M.A. en alguna oportunidad pudo realizar actos de contenido sexual sobre la menor M.A.S.P., es probable que, traumatizada por ese antecedente, ésta haya interpretado el juego planteado por el acusado como una forma de agresión sexual. En realidad, lo que está proponiendo el demandante es una lectura desapegada de la prueba judicial, pues resulta impensable que los jueces se adentraran en tales conjeturas cuando ninguna hipótesis en ese sentido fue siquiera planteada por las partes y tampoco del contenido de los testimonios podría contemplarse alguna tesis que en esas condiciones fuera digna de contemplación. Del mismo modo, carece de fundamento pretender reabrir la controversia en relación con el lugar donde ocurrieron los hechos a partir del testimonio del niño S.A.J.P. No es cierto, como lo sostiene el demandante, que el niño declaró que los acontecimientos tuvieron lugar en la sala de la casa, para sostener a partir de allí que el acusado no se pudo encerrar con las niñas. La verdad es que el menorCasación 51851

Arlex Jiménez López 17 afirmó que mientras él permaneció en la sala de la casa, los hechos se sucedieron en el cuarto de L.D.M.A. (cfr. sesión del 21 de marzo de 2017, audio: 1:33:00 min.), tal y como fue asumido el episodio en la decisión recurrida, denotándose con ello la falta de corrección y objetividad en la sustentación de la censura. El cargo no será admitido. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ en contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 5 de mayo de ese año, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglasCasación 51851 Arlex Jiménez López 18 que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

Arlex Jiménez López 18 que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado ARLEX JIMÉNEZ LÓPEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

4 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.Casación 51851 Arlex Jiménez López 19

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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