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CSJ - AP3049-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP30492026 Radicación No. 70753 (Aprobado Acta No.134)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve la solicitud probatoria efectuada por el delegado del Ministerio Público, en el trámite de extradición del ciudadano venezolano LUIS FERNANDO URIBE TORREALBA , requerido por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250263500

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II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 1388 del 17 de julio de 20251, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano LUIS FERNANDO URIBE TORREALBA, identificado con la cédula venezolana No. 26.037.074, requerido para comparecer a juicio por l os delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas,

porte de armas de fuego y hurto», con base en el caso 25-mj00115-KAS (también referido como Caso No. 1:25 -mj-00115KAS), dictado el 20 de junio de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado.

3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 18 de julio de 20252, ordenó

los Estados Unidos para el Distrito de Colorado.

3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 18 de julio de 20252, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS FERNANDO URIBE TORREALBA. La cual, se materializó el 30 del mismo mes y anualidad, en la ciudad de Medellín3.

4. Posteriormente, por medio de la Nota Verbal No. 1968 de 24 de septiembre 20254, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición.

1 Expediente digital, folios 12 al 16. 2 Folios 18 al 21, ibídem. 3 Folios 26 y 27, ibídem. 4 Folios 41 al 46, del expediente digital.CUI 11001020400020250263500

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5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-035371 del 24 de septiembre de 2025 5, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de

2000.

6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.

6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0048142-GEX-10100 del 6 de octubre de 20256, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el propósito de que la Corte adelante el trámite previsto en el capítulo II, del Libro V de la Ley 906 de 2004.

7. Asignada la actuación al despacho del magistrado ponente, mediante auto del 14 de octubre de 2025 se informó a LUIS FERNANDO URIBE TORREALBA , el derecho que le asistía de nombrar un abogado que lo representara dentro del asunto y que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio. URIBE TORREALBA designó abogado de confianza.

5 Folios 33 y 34, ibídem. 6 Folios 2 y 3, ibídem.CUI 11001020400020250263500

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8. Cumplido lo anterior, se surtió el traslado por el término de 10 días para que los intervinientes formularan sus solicitudes probatorias, según lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

9. La Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante informe secretarial del 11 de diciembre de 2025, informó que «el término de diez (10) días para que las partes presentaran

9. La Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante informe secretarial del 11 de diciembre de 2025, informó que «el término de diez (10) días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 26 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2025».

Asimismo, informó que «Dentro del referido término no se recibieron solicitudes probatorias».

10. La Secretaría a través de informe del 16 de diciembre de 2025, indicó que el Ministerio Público mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2025, remi tió solicitud probatoria.

III. SOLICITUD PROBATORIA

11. El Procurador Segundo Delegado para la Casación

Penal fuera del lapso otorgado, solicitó:

«Los antecedentes penales del requerido en extradición son una prueba conducente y pertinente, porque dicho documento o certificación, podrá tenerse como elemento de verificación alCUI 11001020400020250263500

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5 momento de emitir el concepto sobre la extradición, para determinar, entre otras, si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos».

IV. CONSIDERACIONES

12. Las pruebas en el trámite de extradición

12.1. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente

12.1. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

12.2. La Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

12.3. Por lo anterior, las pretensiones probatorias formuladas en este escenario deben estar vinculadas con los siguientes aspectos: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia, (ii) la validez formal de la documentaciónCUI 11001020400020250263500

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6 presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento 7, así como las que con aquellas se relacionen.

12.4. En esa medida, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean pertinentes, conducentes

la prohibición de doble juzgamiento 7, así como las que con aquellas se relacionen.

12.4. En esa medida, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean pertinentes, conducentes y útiles, únicamente, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

12.5. De manera que, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben ser desestimadas, por impertinentes.

13. Pruebas que se decretaran de oficio

13.1. Se solicitará a la Fiscalía General de la Nación, informe si contra LUIS FERNANDO URIBE TORREALBA se adelanta o siguió alguna investigación penal; y, en caso afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Ello, con el fin de

7 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.CUI 11001020400020250263500

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7 determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación.

Lo anterior, dado que aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si URIBE TORREALBA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos

doble incriminación.

Lo anterior, dado que aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si URIBE TORREALBA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que está siendo solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.

13.2. Se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de que examinado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, informe si contra LUIS FERNAN DO URIBE TORREALBA se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes penales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Pena l y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal Interpol.

14. Prueba que la Corte rechazará

14.1. El 14 de octubre de 2025, la Corte requirió a LUIS FERNANDO URIBE TORREALBA , para que designara unCUI 11001020400020250263500

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8 defensor que lo asistiera en el presente trámite8. El 21 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación notificó al solicitado en el Complejo Carcelario y

8 defensor que lo asistiera en el presente trámite8. El 21 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación notificó al solicitado en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá9.

URIBE TORREALBA en la diligencia de notificación manifestó que tenía defensor de confianza y el 31 de octubre de 2025 , el apoderado vía correo electrónico envió a la Secretaría el poder conferido.

14.2. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a la Procuraduría 2ª delegada para la Casación Penal del inicio del trámite10.

Así, mediante oficio No. 45345 le informó que: «A partir del próximo miércoles veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y por lo tanto VENCE: el miércoles diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.)».

En dicho lapso, la defensa no presentó solicitudes probatorias y el Ministerio Público radicó el memorial el 11 de diciembre de 2025, es decir, un día después de que venció el término.

8 ESAV No. 04. 9 ESAV No. 06. 10 ESAV No. 19.CUI 11001020400020250263500

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9 14.3. Bajo ese panorama, la Sala concluye que la

10 ESAV No. 19.CUI 11001020400020250263500

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9 14.3. Bajo ese panorama, la Sala concluye que la petición del Ministerio Público fue presentada por fuera del término establecido. Además, que lo pedido guarda rel ación con lo decretado de oficio por la Sala con el fin de evitar la vulneración de la proscripción de doble juzgamiento. Por lo tanto, rechazará por extemporánea la postulación del Ministerio Público.

15. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero. Decretar de oficio las pruebas referidas en los numerales 13.1 y 13.2. del acápite de consideraciones.

Segundo. Rechazar por extemporánea la práctica de la prueba requerida por el Ministerio Pú blico, referida en el numeral 14 ibidem.

Tercero. Contra la decisión de rechazo procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020250263500

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Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta p rovidencia, por Secretaría, córrase el traslado

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Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta p rovidencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250263500

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