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CSJ - AP3050-2020(56732)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3050-2020(56732)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3050-2020 Radicación No. 56732 Acta No. 243 Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER: El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Bernardo Moreno Villegas contra el auto del 15 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación, así como la práctica de una prueba, solicitadas por el mismo sujeto procesal.

ANTECEDENTES:

1. Bernardo Moreno Villegas fue acusado en este asunto por hechos según los cuales, en su condición de Director del Segunda instancia No. 56732

Bernardo Moreno Villegas Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, a partir del 19 de julio de 2004, en reemplazo de Alberto Velásquez Echeverri, influenció indebidamente a diversos servidores públicos con el objetivo de que éstos nombraran o contrataran en las respectivas entidades a personas allegadas a Yidis Medina Padilla, todo con el propósito de cumplir con las promesas y ofrecimientos que algunos miembros del Gobierno Nacional le hicieron a la entonces congresista en retribución por su voto favorable al proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004, mediante el cual, modificando el artículo 197 de la Constitución Política, se permitía la reelección presidencial. En concreto, Moreno Villegas: a-Contactó a Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, Director de la Red de Solidaridad, con la congresista Yidis Medina Padilla para

concertar la vinculación de Jairo Alfonso Plata Quintero a esa entidad, la cual se materializó en Resolución Nº 6561 del 26 de julio de 2004 al designarlo Asesor Grado 7. b-Estableció comunicación con Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, Presidenta de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, con la finalidad de convenir la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios: i) No. 057 del 18 de agosto de 2004 con César Augusto Guzmán Areiza por valor de $15’000.000. ii) No. 20500048 del 21 de julio de 2005 por valor de $10’500.000, por medio del cual se nombró a Liliana Figueredo 2 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas Ayala como delegada de ETESA en los departamentos de Santander, Casanare y sur del Cesar. iii) No. 20600066 del 15 de agosto de 2006, por valor de $15’000.000, por medio del cual, a fin de reemplazar a César Augusto Guzmán y según instrucciones de Moreno Villegas, se nombró a la prima de Yidis Medina Padilla, Marghori Mejía Padilla como Delegada de ETESA para Santander. c-Impartió instrucciones a Manuel Guillermo Cuello Baute, Superintendente de Notariado y Registro, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo de notario por parte de las personas de quien se habían remitido las hojas de vida para ser nombradas en dicho empleo. Estos nombramientos debían ser firmados por el entonces

Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez y el Ministro del Interior Sabas Eduardo Pretelt De La Vega. Tales directrices fueron impartidas directamente por Bernardo Moreno Villegas o por intermedio de sus asistentes María Claudia Salgado y Juan David Ortega. De esa manera se nombró en encargo a Sandra Patricia Domínguez Mujica como Notaría Segunda de Barrancabermeja, mediante Decreto 1850 del 3 de junio de 2005, quien a su vez fue reemplazada en interinidad por María Lucelly Valencia Giraldo, según Decreto 4334 del 25 de noviembre de 2005. d-Organizó una reunión entre Darío Alfonso Montoya Mejía, entonces Director General del SENA, Yidis Medina Padilla, César Guzmán y Juan Bautista Díaz Hernández, a fin 3 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas de favorecer a este último en el concurso de méritos para proveer cargos directivos en el SENA de Barrancabermeja, lo que, en efecto sucedió al ser designado Subdirector del Centro Multisectorial del SENA en dicho municipio, mediante Resolución Nº 000474 del 2 de marzo de 2006, y e-Facilitó que Luz Mery Londoño García, quien sucedió a Gloria Beatriz Giraldo Hincapié en la Presidencia de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, se reuniera con Yidis Medina y José Agustín Quecho García y sugirió que éste fuera nombrado en dicha entidad, suscribiéndose de esa manera, el 21 de febrero de 2008, el Contrato de Prestación de Servicios No. 80000035 por valor de $49’000.000, por medio del cual se

le designó como delegado de ETESA para Santander.

2. La investigación por tales sucesos se inició el 6 de marzo de 20121, luego de que, al calificarse el mérito de la adelantada por el delito de cohecho contra Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancurt y Alberto Velázquez Echeverri, se dispusiera la ruptura de la unidad procesal con respecto a Bernardo Moreno Villegas para que se le investigara en torno a un punible continuado de tráfico de influencias de servidor público, pesquisas que finalmente sustentaron, el 28 de abril de 20172, la acusación en su contra por dicho ilícito en la modalidad precisada, calificación que fue ratificada por vía de reposición el 31 de julio del mismo año3. 1 Folios 155 y ss. cuaderno original Fiscalía Nº 68. 2 Folios 194 y ss. Cuaderno original Fiscalía Nº 73. 3 Folios 151 y ss. Cuaderno Origina Fiscalía Nº 74.

4 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas

3. Así ejecutoriada la acusación, se verificó seguidamente el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a fin de que los sujetos procesales preparasen las audiencias preparatoria y pública, dentro del cual la defensa del acusado solicitó, en síntesis: 3.1. Se anule lo actuado a partir de la resolución calificatoria del sumario por cuanto, en detrimento del debido proceso, ella se produjo cuando la acción penal se hallaba prescrita, bien porque los hechos imputados, de ser calificados de manera adecuada, se tengan principalmente constitutivos de

cohecho por dar u ofrecer, como les fueron atribuidos a los otros funcionarios, o en subsidio típicos de un concurso homogéneo sucesivo de tráfico de influencias, de modo que en relación con el primero la acción no podía proseguirse, mientras que respecto del segundo sólo resulta viable su ejercicio en torno a uno de los episodios que en criterio de la acusación lo configuran. 3.2. Y como prueba, dentro de las diversas que precisó y cuya práctica se decretó, se le permita interrogar al acusado no solamente en la oportunidad prevista en el artículo 403 ídem, esto es al inicio de la audiencia pública, sino también una vez concluya su fase probatoria con el objetivo de aclarar o puntualizar cualquier hecho que sobreviniere a la aportación probatoria, lo cual, en su sentir, no se satisface con la posibilidad que tiene el encausado de presentar alegaciones finales. 5 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas LA DECISIÓN RECURRIDA: Tales peticiones fueron resueltas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte en auto aprobado el 15 de agosto de 2019 y leído en la audiencia preparatoria que se celebrara el 19 de noviembre del mismo año; por medio de él, entre otras disposiciones, se abstuvo de decretar la nulidad demandada y negó la práctica del interrogatorio al acusado en la forma pedida por su defensor. En cuanto a la primera, no obstante considerarla en principio improcedente debido a la preclusión de los actos procesales prevista en el artículo 309 de la Ley 600 de 2000,

pues se trata de supuestos ya planteados, discutidos y definidos pretéritamente al interior del proceso, sin que por demás se hubiere acudido a causal diferente, se sustente en circunstancias acaecidas con posterioridad a la primera decisión, ni mucho menos se postule en el ámbito del recurso extraordinario, la examinó de todas maneras en lo sustancial precisando que un reproche de validez en rededor de la calificación jurídica condiciona su prosperidad a la demostración de que la figura delictual por la cual fue acusado el procesado, contenga irregularidades tales que impidan al juez de conocimiento dictar sentencia. En este caso estimó no concurrente anomalía alguna de esa índole toda vez que la selección y adecuación del tipo penal fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación dentro del ámbito de sus competencias, luego de valorar en conjunto la 6 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas prueba recaudada en correlación con las reglas de la sana crítica y los argumentos defensivos. En ese orden, los hechos por los cuales fueron enjuiciados los ex Ministros Pretelt de la Vega y Palacio Betancurt, así como el ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverry, revelan circunstancias diferentes a las atribuidas a Moreno Villegas, por manera que mal puede adecuarse típicamente su conducta al mismo punible imputado a aquellos habida cuenta que: “BERNARDO MORENO VILLEGAS se posesionó como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 19 de julio de 2004, por lo que no participó en los

hechos ocurridos del 1 al 3 de junio de 2004; no obstante resulta evidente que no todos los ofrecimientos que se hicieron a los ex parlamentarios se materializaron antes de la sesión del 3 de junio de ese año, sino en su mayoría quedaron pendientes de cumplirse con posterioridad y fue en esa fase en la que actuó BERNARDO MORENO VILLEGAS.» En otros términos, al acusado no se le atribuyó participación alguna, porque material y cronológicamente no la tuvo, en la compra y venta de la función pública que concernía a Yidis Medina Padilla en tanto congresista, sino la consumación de algunos de los compromisos adquiridos por quienes intervinieron en aquellas, luego su actuación connota, más allá de haber negociado la función pública, un tráfico de influencias por cuyo ejercicio fue posible concretar los 7 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas ofrecimientos hechos por los otros servidores a la entonces congresista, luego en ese sentido no se acredita irregularidad alguna que por cuenta de la calificación jurídica de los acontecimientos afecte a la acusación, como que en esas condiciones el marco fáctico ofrece una motivación coherente frente a las reglas de la sana crítica y de ninguna forma atenta contra la indebida interpretación de la ley que haga eventualmente procedente una nulidad por error en la calificación de la ilícita conducta. Tampoco en consideración del a quo existió un error de esa naturaleza por haberse calificado como delito único continuado la serie de episodios que lo estructuraron y no como un concurso de conductas, pues además de que la jurisprudencia

de la Corte (decisión del 2 de septiembre de 2013, Rad. No. 34282), reconoció aplicable esa figura a punibles diversos a aquellos que atenten contra el patrimonio económico, resulta razonable considerar que no existe una regla de exclusión para prohibirla en casos como el examinado, pues basta que se acrediten sus requisitos, cuales son: i)un componente subjetivo, constituido por la finalidad que busca el autor; ii) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión y, iii) la identidad del tipo penal afectado, los que efectiva y debidamente se encuentran sustentados en la acusación. En consecuencia, Moreno Villegas, encargado como fue de cumplir los compromisos adquiridos por otros servidores con la congresista, de conformidad con su rol en el propósito del plan criminal en tanto unidad y según se determina principalmente del testimonio rendido por la parlamentaria, afectó el mismo 8 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas bien jurídico al ejecutar varias veces idéntico tipo penal bajo similar modalidad e inequívoca y unívoca finalidad. Como no existe, concluyó el a quo, irregularidad alguna al calificar las conductas atribuidas al acusado como un único delito continuado, la correspondiente acción penal no se había extinguido por prescripción cuando se calificó el mérito del sumario, pues el último acto constitutivo del ilícito ocurrió el 21 de febrero de 2008, mientras que la acusación cobró ejecutoria el 31 de julio de 2017. Y en cuanto a la segunda de las peticiones mencionadas, esto es que se permita interrogar también al acusado una vez

concluya la fase probatoria del juicio, consideró la Sala Especial de Primera Instancia no mediar razón atendible para variar el rito previsto en la Ley Procesal Penal, en el que literalmente, según lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, el debate inicia con el interrogatorio del acusado. Además de que resulta lógico que antes de iniciar el juicio se interrogue al procesado a instancias del juez y de los demás sujetos procesales para conocer su versión de los hechos, culminada la práctica de pruebas cuenta, como sujeto procesal, con la oportunidad de presentar sus alegatos, valorar el acervo probatorio y exponer sus pretensiones.

EL RECURSO: Contra la anterior decisión la defensa de Moreno Villegas interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en

9 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas su lugar, se acceda tanto a decretar la nulidad demandada como a practicar el interrogatorio al procesado una vez concluya la etapa probatoria. Lo primero, porque el pedido de invalidez no es similar al examinado previamente al interior de la actuación penal, en la medida en que el ahora formulado sobre la base de una adecuada calificación jurídica en relación con el punible de cohecho por dar u ofrecer tiene incidencia directa en la prescripción de la acción penal y consecuentemente en el debido proceso, tema en el cual, por demás, la Fiscalía en su momento no examinó el análisis defensivo sobre el alcance de la sentencia condenatoria dictada el 15 de abril de 2015 en contra de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto

Velásquez Echeverri, pues ésta corrobora que la conducta por la cual debió ser acusado el aquí investigado corresponde a la mencionada y no a la de tráfico de influencias, luego el sustento de la acusación fue errado por indebida adecuación típica. Ahora, en cuanto a la figura del delito continuado, su aplicación al punible de tráfico de influencias nació de un ejercicio arbitrario del ius puniendi, pues no es válido dar el alcance interpretativo que pretende el acusador y así contravenir el derecho al debido proceso y a la garantía de la prescripción. Faltó en ese sentido, afirma, un análisis más detallado de su solicitud, así como de la jurisprudencia, pues no es cierto que ésta haya avalado la viabilidad de esa modalidad para cualquier conducta punible, mucho menos si en la sentencia 10 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas del 25 de noviembre de 2015, citada por la primera instancia, no lo fue respecto al prevaricato por acción que allí se juzgó. En este asunto además de que no se reúnen los requisitos necesarios para afirmar la ocurrencia de un delito continuado, la postura del a quo no resulta garantista en una interpretación pro hommine pues la prescripción debe ser restrictiva y en favor del procesado, no de la administración de justicia que pretende ocultar su incuria para evadir la extinción de la acción. Acá existe, a cambio, realmente un concurso de delitos en tanto se trata de conductas totalmente diferenciables en el tiempo y lugar de su materialización, funcionarios influenciados y beneficiarios del provecho, todo lo cual excluye un delito

continuado. Lo anterior, en sentir del recurrente, revela también un trato desigual al cotejar el caso seguido contra el mismo procesado por hechos similares relacionados con el excongresista Tony Josame Amar, pues dicha investigación fue precluida por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación al encontrar que se trataban de actos totalmente diferenciables y con contabilización de prescripción independiente, por manera que existe razón plausible para que este caso se juzgue de manera diferente. Finalmente, en lo que hace a interrogar al procesado al concluir la etapa probatoria, admite que, sin ser una práctica ortodoxa, lo cierto es que además de que no se compromete la estructura del proceso, sí constituye un ejercicio más garantista 11 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas del derecho a la defensa, más aún cuando no puede equipararse a la simple intervención en alegaciones de conclusión porque en ésta no hay posibilidad de ejercer una plena contradicción de las pruebas allegadas durante el juicio.

LOS NO RECURRENTES:

1. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicita, por su parte, que la decisión recurrida sea integralmente confirmada, toda vez que los argumentos de la defensa, antes que desvirtuar los de la providencia impugnada, revelan temas que corresponden al fondo del proceso, los cuales, por tanto, deben ser objeto de definición en la respectiva sentencia.

No advierte, de todas maneras, transgresión alguna a las garantías del debido proceso y defensa derivada de una supuesta indebida calificación jurídica de los hechos imputados

al acusado, pues la efectuada por la Fiscalía, además de que se observa debidamente sustentada, responde a la que precisamente debe discutirse en este proceso en correlación con el recaudo probatorio que se lleve a cabo, sin que por su parte la defensa haya ofrecido razones que la desvirtúen. Por demás, la hipótesis delictual de la Fiscalía nunca tuvo como finalidad evitar el acaecimiento de la prescripción, toda vez que aquella se fijó cinco años antes de que se emitiera la respectiva calificación del sumario. 12 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas De otro lado, dice, no resulta viable avalar una tesis pro hommine en rededor de la prescripción tal y como lo pretende la defensa, pues, más allá de que no hay un sustento normativo, lo cierto es que la jurisprudencia, en casos donde se involucra el dilema de una decisión absolutoria o una prescripción de la acción, ha optado por la primera al resultar más garantista de la dignidad humana el abordar de fondo el problema jurídico planteado. Y en cuanto se refiere a la supuesta transgresión a la garantía de igualdad derivada supuestamente de lo decidido en otra investigación, el recurrente no realizó el debido test o examen de identidad fáctica y jurídica entre aquél y este caso, análisis sin el cual, no es permitido arribar a la conclusión que pretende. Finalmente, en lo que respecta a la variación de la práctica del interrogatorio al procesado, para trasladarlo al final del debate probatorio, considera que tal modificación sí afecta la estructura del procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000,

habida cuenta que tiene sentido que su práctica se realice al inicio porque ello implica otorgarle la oportunidad al acusado que plantee su estrategia defensiva de entrada, derrotero que servirá para delimitar el examen probatorio subsiguiente. Adicionalmente, mal podría verse sorprendido por el contenido de alguna prueba cuando ya conoce con suficiencia los cargos imputados o cuando las que se practicarán fueron en su mayoría solicitadas por la defensa y cuenta con la posibilidad de contrainterrogar si lo considera necesario. 13 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas De modo que la forma procesal tal y como está consagrada sí garantiza el debido proceso y defensa, sin que de otro lado los argumentos del impugnante resulten atendibles para variar el orden de la legalmente prevista.

2. La Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Enjuiciamiento Penal, también como no recurrente, solicita por igual se confirme la providencia impugnada por cuanto, en primer lugar, el delineamiento fáctico y jurídico le corresponde efectuarlo a la Fiscalía, de modo que desde esta perspectiva, además de que no advierte ninguna irregularidad por dársele el tratamiento de delito continuado a la conducta de tráfico de influencias, su ocurrencia o no corresponde a una temática que deberá dilucidarse en el juicio.

Y en lo que hace a la variación de la oportunidad para interrogar al procesado, más allá de que no existen razones válidas para mutar las formas procesales legalmente indicadas, la solicitud de la defensa rompe con la estructura basilar del proceso penal regido en la Ley 600 de 2000 que consagra un

ritual y momento exacto en el cual se produce la intervención del acusado, pudiendo complementarla con sus alegatos finales.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el artículo 235, numeral 6º, de la Constitución Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, concierne a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de apelación

14 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas interpuesto por la defensa de Bernardo Moreno Villegas, en la medida en que la providencia objeto del mismo fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

2. Bajo ese necesario supuesto de competencia y dado el principio de limitación que rige la impugnación según términos del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, deberá examinarse si, como lo sostiene el recurrente, el proceso se halla viciado de nulidad por haberse proferido la acusación cuando la acción penal había prescrito y, de otra parte, si es viable o no la posibilidad de interrogar al procesado una vez más a la conclusión de la fase probatoria del juicio.

3. En ese efecto, en cuanto hace al pedido de invalidez de la actuación, no obstante el enfoque que desde la perspectiva de la prescripción se plantea por el impugnante es lo cierto e indiscutible que a su base subyace una temática, cual es la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, que propuesta durante el sumario, como el mismo defensor lo reconoce, ya ha sido zanjada sin que hubieren sobrevenido

circunstancias que obliguen a reexaminarla, por manera que en ese sentido y como lo señalara inicialmente el a quo, no era procedente postularla nuevamente pues, en términos del artículo 309 de la Ley 600 de 2000 “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación” . No empece lo anterior, con independencia de que la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación se revele 15 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas o no acertada, lo cual habrá de decidirse definitivamente en la sentencia por vía de una eventual variación de aquella, bien porque resultando más benigna la soliciten cualquiera de los sujetos procesales, o porque siendo más gravosa para el procesado y en tanto no se altere el núcleo fáctico, así lo determinen el Fiscal o el a quo por la senda del mecanismo de variación previsto en el artículo 404 de dicha normatividad, un examen de aquél enfoque permite advertir, de un lado, su desacierto y de otro la carencia de legitimidad e interés para proponerlo.

4. El planteamiento que expone la defensa por vía de nulidad pretende en últimas se declare la prescripción de la acción, sobre la base, eso sí, de que se varíe la calificación jurídica de los hechos a cohecho por dar u ofrecer o a un concurso homogéneo de tráficos de influencias, a cambio del

delito continuado de éste que se imputó en la acusación. Tal propósito, sin embargo y como ya se anunciara carece de sustento en la medida en que, así se aceptare hipotéticamente que la calificación acertada corresponde a alguna de las dos que expone el recurrente, el fenómeno extintivo que como enfoque novedoso dice plantear, no puede entenderse jurídicamente configurado. Así, si se tratase del cohecho por dar u ofrecer, tal como lo señala el mismo defensor, éste habría tenido ocurrencia en relación con el acusado Moreno Villegas entre el 26 de julio de 2004 y el 21 de febrero de 2008 como que fue durante esa época que ejecutó las 8 conductas que al decir del recurrente 16 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas constituyen el delito único de cohecho, lo cual equivale a afirmar que para fines de prescripción el lapso correspondiente comenzaría a correr desde esa última fecha. Delimitada así la eventual calificación, su punibilidad correspondería a la indicada en el artículo 407 del Código Penal, con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pues dichos actos, como se establece en su reseña, ocurrieron en su mayoría luego del 1º de enero de 2005, y ésta resulta aplicable a hechos juzgados bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, tal como lo precisó la Corte en sentencia SP379 del 21 de febrero de 2018, proferida en el proceso No. 50472: […] dado el actual desarrollo de la jurisprudencia frente al

estudio de los mecanismos por colaboración eficaz y los beneficios que contemplan, por un lado la Ley 600 de 2000 y por otro, la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que la Corte en fecha reciente admitió la posibilidad de que al sistema procesal de la Ley 600 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite de corte acusatorio por reportar mayores prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que garantizar el derecho a la igualdad, resulta preciso replantear la postura expuesta en el pasado sobre la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 a casos regidos por la Ley 600 de 2000. En efecto, de forma unánime la Sala de Casación Penal el 6 de diciembre pasado al estudiar el pedimento de un procesado para acceder a una figura propia del sistema de tendencia acusatoria, como lo es el principio de oportunidad, a cambio de su colaboración con la justicia pese a que la acción penal en su 17 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas contra se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, concluyó la viabilidad de aplicar los beneficios por colaboración eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la primera normativa. Esto fue lo que sostuvo la Sala: La coexistencia de dos sistemas procesales genera problemáticas como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales diversos, cometen delitos semejantes en el año 2017 y ambas quieren colaborar con la administración de justicia a cambio de beneficios. La que está bajo las regulaciones de la Ley 906 de 2004 tiene la posibilidad de recibir prebendas

respecto de aquella que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, así esa segunda persona entregue una colaboración igual o mayor. Lo anterior de entrada genera reflexiones sobre la constitucionalidad de este trato diferenciado o desde las posibilidades que tiene el Estado de acceder a la colaboración de los procesados en ambos regímenes, en desarrollo del principio de eficacia de la administración de justicia. Incluso el principio de favorabilidad entra también es discusión, pues resulta indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el procesado que presta una colaboración eficaz son mucho más ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que su artículo 423, inciso sexto, establece que en ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena. (…) 18 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas Por lo demás, como está visto, el instituto de la colaboración con la justicia no es de patrimonio de la Ley 906. Esta modalidad de justicia premial también está prevista en la Ley 600, sólo que con límites frente a beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces, acudir al principio de favorabilidad. En ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906, se generaría una situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es

posible obtener el mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906. Así las cosas, la única razón que motiva la distinción consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley 906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por los parámetros de la Ley 906, sea mayor. Empero, al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las 19 Segunda instancia No. 56732 Bernardo Moreno Villegas excepciones que la misma ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de enero de 2012 dentro del radicado 32764”. Por tanto la pena máxima para el cohecho por dar u ofrecer sería de 9 años (artículo 407 C.P.), la cual, para efectos prescriptivos se aumenta en una tercera parte por cuanto el delito habría sido ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, de modo que el lapso extintivo durante el sumario sería de 12 años contado a partir del 21 de febrero de 2008, el que ciertamente no alcanzó a transcurrir toda vez que la acusación con la cual se

interrumpió, adquirió ejecutoria el 31 de julio de 2017. En esas condiciones yerra el recurrente en sus cómputos no sólo porque parte de un máximo punitivo de 8 años, sino porque además omite el aumento del término de prescripción derivado de la calidad de servidor público previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

5. Otro tanto ocurre con el punible de tráfico de influencias, pues así se le calificare como un concurso de delitos, se concluiría que en relación con 6 de ellos, su acción no habría prescrito, toda vez que la sanción

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