🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3050-2022(55425)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3050-2022(55425)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP3050-2022 Radicación n° 55425 Aprobado Acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los requisitos que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por el defensor de DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA y de JHON FREDY MORA LÓPEZ, en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó, con una modificación favorable a uno de los procesados, la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301

2. HECHOS EL 24 de mayo 2012, DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, DEIBY ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ y JHON FREDY MORA LÓPEZ, el primero en calidad de teniente de la Policía Nacional y los dos restantes como patrulleros de la misma institución, solicitaron autorización a un oficial de mayor rango para trasladarse hasta un lugar que no estaba bajo su jurisdicción, aduciendo falsamente que iban a ejecutar una orden de captura emitida por un juez.

En realidad, los servidores públicos tenían la intención de privar de la libertad a Leonardo Aguirre Aguirre, para

exigirle la entrega del dinero que había obtenido por la venta de un automotor. Para tales efectos, procuraron la participación de un informante, a quien proveyeron de una gorra y una escarapela de la Policía Nacional con el ánimo de hacerlo pasar como policía judicial. Además, dicho civil tuvo a cargo la requisa de la víctima, así como la exigencia del dinero. Tras interceptarlo en el barrio donde residía, los uniformados y el informante subieron al señor Aguirre Aguirre a una patrulla y, luego, lo llevaron a una estación policial, donde fue despojado de su correa y sus cordones, todo en el contexto de la amenaza de “cargarlo” con estupefacientes y someterlo a un proceso penal. En ese interregno, le exigieron diez millones de pesos a cambio de su liberación, pero, finamente, aceptaron un millón 2 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 quinientos mil pesos. Todo ello, bajo el entendido de que no existía orden de captura en su contra, ni fue sorprendido cometiendo algún delito. La víctima consiguió dicha suma a través de su progenitora, quien le informó al GAULA lo que venía sucediendo. Así, el informante fue capturado cuando recibía un paquete organizado para simular la suma exigida. Los hechos ocurrieron en horas de la noche, en el barrio Santos, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Manizales.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 16 de junio de 2013, la Fiscalía les

imputó a DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, LEONARDO DUQUE MURCIA Y DEIBY ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ el delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170, numeral 5º, del Código Penal. El 18 de septiembre siguiente, JHON FREDY MORA LÓPEZ fue declarado persona ausente y, en esa calidad, se le imputó el mismo delito. Los acusó en los mismos términos. Luego de que fuera improbado un preacuerdo por parte del Juzgado Penal del Circuito de Manizales, decisión que fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad, el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, que tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a LEONARDO DUQUE MURCIA; (ii) condenó a DIEGO 3 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 MAURICIO PULIDO PINEDA y DEIBY ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ a las penas de 486 meses y un día de prisión, así como multa por $9.917.243, 733, tras hallar probado el delito incluido en la acusación; (iii) por la misma razón, condenó a JHON FREDY MORA LÓPEZ a las penas de 562 meses de prisión y multa por valor de $22.195.749, 622, con la aclaración de que este merecía una mayor sanción por contar con un antecedente penal; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de

la pena y la prisión domiciliaria. Los defensores de los condenados interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales mediante proveído del 28 de febrero de 2019. El juez colegiado confirmó la sentencia de primera instancia, con la salvedad de que la pena impuesta a JHON FREDY MORA LÓPEZ debe ser igual a la asignada a los otros procesados, toda vez que el antecedente penal que determinó su incremento no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos. Sobre la ocurrencia de la retención ilegal, en las instancias se hicieron las siguientes precisiones: -Bajo el argumento de ejecutar una orden judicial que realmente no existía, los procesados solicitaron autorización para trasladarse a un barrio que estaba por fuera de su jurisdicción. 4 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 -Sin que mediara orden judicial, ni un caso de flagrancia, privaron de la libertad a José Leonardo Aguirre Aguirre y lo trasladaron hasta una estación policial. -Si en verdad hubieran querido identificarlo, como lo alegaron, les hubiera bastado pedirle que exhibiera su cédula de ciudadanía. -Al civil que tenía el carácter de informante se le proveyó de una gorra y una escarapela de la Policía Nacional, para simular que era un policía judicial. -Tanto la víctima como uno de sus vecinos dejaron en claro que el “policía” de civil participó en la requisa. -El informante también estaba en la patrulla utilizada para retener y trasladar a la víctima, espacio que aprovechó

para concretar la petición de dinero. Además, fue quien pidió la cédula y se la pasó a uno de los policiales, quien supuestamente consultó por radio la existencia de “un pendiente”. -El “retenido” fue ingresado a la estación policial sin que se dejara alguna anotación. -No es de recibo lo que dijo el informante, en el sentido que el dinero que le entregó la víctima correspondía al pago de un préstamo, ya que es claro que el señor Aguirre no lo conocía, al punto que dio por cierto que era un miembro de la Policía. 5 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 -En los fallos de primer y segundo grado se descartó que los policiales procesados hubieran sido engañados por el informante. Ello porque: La víctima asegura que mientras estuvo retenido, uno de los policías le decía que estaba involucrado en un caso de estupefacientes, mientras el “policía de civil” le hacía la exigencia económica. Al llegar a las instalaciones policiales, un uniformado preguntó sobre lo que habían hablado, a lo que el informante respondió que “todavía estaban conversando”. Según el policial Rubén Andrés Otálvaro Grajales, quien tenía a cargo la sala de reflexión, un policía con las características de MORA LÓPEZ le hizo quitar a la víctima la correa y los cordones. Luego de acordar el pago de un millón quinientos mil pesos, “con la anuencia de los uniformados”, le hicieron recoger la correa y los cordones, recibió instrucciones del

“policial de baja estatura”, quien le indicó dónde lo esperaría el informante para que fueran a reclamar el dinero. El conductor de la patrulla utilizada para el plagio se refirió a la parada que hicieron detrás del Comando de Policía, así como al hecho que los patrulleros, por orden del teniente, entraron a la parte trasera del vehículo para conversar con el “retenido”. 6 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 La madre de la víctima dice que recibió varias llamadas de su hijo mientras este estuvo retenido, orientadas a la consecución del dinero. -A partir de los datos plasmados en los párrafos anteriores, el Tribunal, al referirse a la responsabilidad penal de DÍAZ LÓPEZ y MORA LÓPEZ, concluyó que éstos tenían conocimiento de la privación ilegal de la libertad de la víctima, lo que se deriva de los datos ya mencionados, y de los siguientes: Su aporte no se redujo a participar en la requisa, como pretenden hacerlo creer. El ingreso injustificado al calabazo y la orden de que se despojara de su correa y cordones estaban orientados a intimidarlo para hacerle creer que su cautiverio podía prolongarse. MORA LÓPEZ le advirtió que “no diera su nombre verdadero si se lo preguntaban mientras lo conducía hacia fuera de la estación”. -Sobre la calificación jurídica de los hechos, el Tribunal concluyó que se trataba de un secuestro extorsivo y no de una concusión u otro delito semejante, toda vez que:

El delito de concusión no incluye la acción de privar de la libertad a una persona, lo que está claramente descrito en el delito de secuestro. 7 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 En este caso, es claro que no se trató de un procedimiento propio de las funciones de los procesados, sino de la ideación de secuestrarlo con el fin de exigir dinero, para lo cual se utilizó a un civil “caracterizado como policía judicial”. De esta forma se concretó el verbo “retener”. No existió solución de continuidad entre la retención y la exigencia dineraria, como quiera que este siempre fue el propósito de los policías. No es aceptable aquello que la exigencia de dinero no se hizo por la liberación sino por la no judicialización, y que la retención se realizó a la vista de varias personas, puesto que es claro que los policiales se valieron de sus uniformes y de la utilización de una patrulla para privar de la libertad a una persona con el unívoco propósito de exigirle dinero por su liberación. La víctima fue objeto de presiones morales, consistentes en la amenaza de ser “cargado” con estupefacientes, a lo que se aunó la orden de que se quitara su correa y sus cordones, lo que acentuaba la idea de que la retención podría extenderse por más tiempo. Leonardo Aguirre no estaba libre cuando se le indicó que saliera de la estación de policía para encontrarse con el informante, que recibiría el dinero, toda vez que para ese momento él asumía que el civil era realmente un policía, pues

tenía gorra y escarapela oficiales. 8 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 Fue, precisamente, el deseo de recobrar la libertad lo que llevó a la víctima a pedirle a su progenitora un millón quinientos mil pesos para entregárselos a quienes lo retuvieron y lo sometieron a las amenazas ya señaladas. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación por parte de los defensores de los procesados.

4. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. La demanda presentada por el defensor de

DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA.

Por la senda de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, plantea lo siguiente: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Tribunal de esa ciudad se pronunciaron sobre el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y la defensa. Sin embargo, solo el Juzgado se separó del conocimiento del caso. De esa forma, el juez colegiado: Desconoció lo expuesto en el artículo 56 del Código Penal, sobre las causales de impedimento, entre las que destaca el haber “participado dentro del proceso”. Como la sentencia la dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, era el Tribunal de esa ciudad el competente para resolver este asunto. 9 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 Luego, tras aceptar que la competencia le fue asignada

a la jurisdicción ordinaria, sostiene que debe tenerse en cuenta la calidad de servidores públicos de los procesados, por lo que, en su opinión, la conducta que se les atribuye podría encajar en los delitos de privación ilegal de libertad y concusión. Frente a la privación ilegal, sostuvo: Es normal que se realicen este tipo de “conducciones”, como también lo es que no se hagan anotaciones en los respectivos libros. El señor Leonardo Aguirre Aguirre fue trasladado a través de engaños, mas no mediante violencia física, ni “fue amenazado”. Los policiales no iniciaron la acción con el propósito de secuestrar, sino para “contrastar información”, lo que generó las condiciones para privar a la víctima de su libertad por poco tiempo, lo que ocurrió en un lugar donde no corría ningún riesgo. El mayor Jiménez acomodó el relato para eludir cualquier responsabilidad y, así, impidió establecer si DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA estaba facultado para corroborar el dicho del informante. Las retenciones transitorias son comunes, como sucede con un conductor cuando se le exige la exhibición del SOAT, 10 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 “mientras su acompañante va a un cajero a retirar el dinero del soborno exigido”. Los procesados aprovecharon su investidura para privar de la libertad a la víctima. Y, sobre la concusión, planteó lo siguiente: La conducta fue realizada por servidores públicos. El medio para constreñir a la víctima fue la amenaza de

judicialización. Esta es la forma “menos rigurosa” de presionar, dado que el afectado pudo haber consultado a un abogado, lo que jamás puede ocurrir en un secuestro. Nunca fue ocultado, al punto que pudo llamar a su progenitora. La víctima nunca fue presionada para que acompañara a los policiales, lo que permite descartar el verbo “retener”. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se emita condena por un delito de “menor entidad al seleccionado por los juzgadores de instancia”. 4.2. La demanda presentada por el defensor de JHON

FREDY MORA LÓPEZ

11 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, planteó los siguientes errores: Un falso juicio de identidad por tergiversación, que recayó sobre las entrevistas de la víctima, incorporadas como prueba de referencia, toda vez que: El señor Aguirre nunca describió la contextura del policial que le ordenó quitarse los cordones y la correa, ni señaló que su representado fue quien le indicó que no dijera su nombre al salir. El Tribunal señaló que, según la víctima y el patrullero Otálvaro Grajales, MORA LÓPEZ fue quien le ordenó quitarse los cordones y la correa, cuando ello no fue afirmado por ninguno de los dos testigos. Señala, además, que ocurrió un falso raciocinio frente a

la declaración del sargento Otálvaro Grajales, pues éste aseguró que “los patrulleros Mora y Díaz ingresaron a una persona a patios, a un calabozo para hacerle una requisa, duró 3 a 4 minutos y se retiraron”. Lo anterior, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i) la víctima dijo que el calabozo estaba ubicado “al fondo de las instalaciones, doblando a la derecha”; (ii) por tanto, era imposible que el policial Otálvaro Grajales, quien no dijo haber acompañado a los otros uniformados hasta dicho 12 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 lugar, haya presenciado lo que allí sucedía; y (iii) el mismo testigo manifestó haber observado lo sucedido desde su lugar de trabajo. Sobre la trascendencia de este yerro, concluyó: El razonamiento errado del H. Tribunal lo indujo a ubicar la imposición del cambio de nombre de la víctima, en la persona de JHON FREDY MORA LÓPEZ, como resultado de haber radicado éste, a la vez, la orden de despojarse de los cordones y la correa, configurándose una situación que igualmente le permitió a la Corporación, a llegar a la conclusión que MORA LÓPEZ actuaba con conocimiento de las intenciones protervas pactadas entre el teniente Pulido y el civil Carlos Alberto Moncada López, y fue así como lo ubicó en condición de coautor de la conducta imputada. Agrega que también existió un falso raciocinio al valorar el testimonio de la víctima, toda vez que este aseguró: “yo salí

normal de la Estación y cuando salí iba a echar como a mano derecha (sic) y hay (sic) había un policía bajito y me dijo que a (sic) pal otro lado que allá estaba el de civil”. El señor Aguirre no aseguró que el policial bajito era uno de los que iban en la patrulla, y “la experiencia enseña que dentro del gremio de los policiales existen numerosas unidades de análoga estatura y, si no se refirió el entrevistado al bajito que iba en la patrulla, pudo tratarse de cualquier otro policial”. En la misma línea, sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, que recayó sobre el testimonio de Jaime Andrés Ceballos Correa, mayor de la Policía Nacional, comandante de la Estación de Policía de Manizales, ubicada en el barrio San José. Este dijo en el juicio que “era normal que agentes 13 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 llegaran a las instalaciones de la Estación con personas para identificarlas, pero que había que hacer registros en los libros”. Por tanto, para su representado no debió resultar extraño el traslado de un civil para requisarlo y “auscultar la existencia de posibles pendientes, máxime cuando, en esta oportunidad, se llevaba a cabo una tal diligencia nacida de información brindada por un informante”. En su opinión, no es de recibo lo que plantea el Tribunal acerca de que, para la identificación, hubiera bastado con pedirle el documento a la víctima. Concluye que:

Este yerro coadyuvó de manera definitiva en la conclusión del Adquem acerca del conocimiento –endilgado al IT MORA LÓPEZ-, con respecto al plan delictual pactado entre el teniente PULIDO y el civil Carlos Alberto Moncada López, fundamento que fue de su condena en calidad de coautor de la conducta endilgada. Finalmente, se refirió a un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, que habría recaído sobre el testimonio del policial José Davis Mosquera Murillo, toda vez que este aseguró que las anotaciones sobre ingreso de personas a la estación estaban a cargo de los oficiales, por lo que era al teniente PULIDO, y no a su representado, a quien correspondía dicha labor. Por tanto, el hecho de que no se hubieran realizado las referidas anotaciones no podía tomarse como un dato en 14 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 contra de los dos uniformados de menor rango, puesto que ello le correspondía al oficial a cargo. A manera de conclusión, se refirió a las dudas sobre la participación consciente de sus representados en estos hechos, derivadas de lo siguiente: El teniente MAURICIO PULIDO fue quien dispuso la participación del informante y solo él conocía dicha calidad, al tiempo que fue quien le proveyó la gorra y la escarapela. El civil fue quien hizo la exigencia de dinero y le comunicaba de ello al oficial. El teniente fue quien dispuso la retención de Leonardo Aguirre Aguirre y ordenó su traslado a las instalaciones

policiales. Fue el mismo oficial quien incurrió en la omisión frente a las anotaciones y fue quien pidió el permiso para operar por fuera de la zona que les correspondía. La víctima nunca se refirió a las características del uniformado que le ordenó quitarse los cordones. Era normal que las personas fueran llevadas a las dependencias policiales para su identificación, bajo el entendido que la respectiva anotación le correspondía al oficial a cargo. 15 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación, ordena no seleccionar a trámite la demanda que se encuentre en uno cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, las demandas

presentadas por el defensor de DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA y el de JHON FREDY MORA LÓPEZ deben ser inadmitidas, por lo siguiente: 16 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 En cuanto a la primera demanda, se advierte que el censor, a pesar de haber orientado la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, incluyó argumentos encaminados a cuestionar la premisa fáctica del fallo, lo que constituye una clara impropiedad. Más allá de este aspecto formal, se advierte que el impugnante no se refirió a las razones de fondo que expuso el Tribunal para concluir que la conducta de los procesados se enmarca en el delito de secuestro extorsivo. En efecto, en el fallo cuestionado se descartó la solución de continuidad entre la retención y la exigencia de dinero, bajo el entendido que todo obedeció al acuerdo de los procesados para lograr, a través de mentiras, que les permitieran trasladarse a una zona que no les correspondía, con el unívoco propósito de privar de la libertad a una persona para exigirle la entrega de una determinada suma de dinero. Tampoco tuvo en cuenta que el Tribunal explicó con amplitud que los procesados no actuaron en cumplimiento de sus funciones, sino que se valieron de su uniforme y de un vehículo oficial para realizar la retención con el referido propósito, para lo cual utilizaron a un civil, a quien “caracterizaron” de policía judicial en orden a lograr el éxito del acuerdo criminal.

17 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 Igualmente, desconoció lo expuesto en el fallo de segundo grado sobre la importancia del bien jurídico afectado y la mayor riqueza descriptiva del delito de secuestro, de cara al juicio de tipicidad. En lugar de ello, incurrió en la falacia de asimilar este caso (una privación de la libertad totalmente ajena a una actuación estatal) a los eventos en que las personas son retenidas momentáneamente para realizar verificaciones de orden administrativo. Por demás, insinuó que la retención fue corta, sin considerar lo expuesto por el Juzgado y el Tribunal en el sentido que la misma se inició cuando el informante realizó la requisa, abarcó la conducción a la estación policial y se extendió hasta el momento en que intervinieron los agentes del GAULA. De otro lado, mencionó que no hubo agresiones físicas, pero no explicó por qué la violencia moral, a la que aludieron los juzgadores de instancia, resulta insuficiente para doblegar la voluntad de una persona. Al efecto, se limitó a decir que la víctima pudo pedir la asistencia de un abogado, sin sentar mientes en las presiones descritas en el fallo recurrido, entre las que sobresale la amenaza de “cargarlo” con estupefacientes para que fuera privado de la libertad por largo tiempo. Al referirse a la materialización del delito de concusión, eludió por completo lo expuesto por los juzgadores sobre la 18 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros

CUI: 17001610694020128002301 idea criminal que, desde el comienzo, motivó la actuación de los procesados, que abarcó las mentiras para que les fuera autorizado el traslado a una zona que no les correspondía, hasta la utilización de un civil para requisar y exigir la entrega de dinero, así como el traslado hasta la dependencia policial y el sometimiento a presiones orientadas a lograr la entrega del efectivo.

Finalmente, por fuera de la cobertura de la causal invocada, se refirió al cambio de juez y al pronunciamiento que previamente había hecho el Tribunal frente al acuerdo que finalmente fue invalidado. Al hacer esta referencia tangencial, no tuvo en cuenta lo establecido que los hechos ocurrieron en la ciudad de Manizales, ni consideró lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 sobre la competencia excepcional cuando los jueces del lugar se hallaren impedidos, como sucedió en este caso. Tampoco dedicó una sola línea a explicar por qué el pronunciamiento previo del Tribunal sobre el acuerdo implica un prejuzgamiento o compromete su imparcialidad para resolver de fondo este tema. Algo semejante sucedió con la demanda presentada por el defensor de JHON FREDY MORA LÓPEZ. La estrategia que utilizó se redujo a presentar un análisis fragmentario de algunas de las razones expuestas 19 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 por el Tribunal, con el claro propósito de eludir el estudio articulado de los hechos indicadores (y sus respectivos soportes), así como la relación que existe entre el amplio cúmulo de datos sobre los que se edificó la condena.

El memorialista eludió por completo los hechos que, a juicio de los juzgadores, resultan más relevantes para la solución de este asunto, entre ellos: (i) todos eran conscientes de que un civil fue “caracterizado” de policía judicial, para doblegar más fácilmente la voluntad de la víctima; (ii) ese civil participó de la requisa de la persona privada de la libertad; (iii) también viajó en la patrulla, en el lugar asignado al traslado del retenido; y (iv) no era posible que estos hechos pasaran desapercibidos para los policiales que participaron en la retención. Como ya se indicó, a juicio del Tribunal, estos datos, aunados a los demás que fueron relacionados en el fallo impugnado, son suficientes para concluir que los tres policiales condenados sabían que una persona estaba siendo privada de la libertad sin ninguna justificación. Ello, sin perjuicio de que estos mismos uniformados lo trasladaron a una estación policial y que allí lo hicieron ingresar a un calabozo, de donde salió directamente al lugar donde, por indicación de uno de ellos, lo esperaba el informante para recibir el dinero, como bien lo resaltó el Tribunal. 20 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 Ante esa realidad, el censor se limita a cuestionar la demostración de algunos datos, sin tener en cuenta el contexto expuesto por los juzgadores para la mejor comprensión de cada aspecto en particular. Una cosa es considerar, aisladamente, por ejemplo, que por regla general el registro del ingreso de detenidos está a cargo de un oficial,

y otra muy diferente asumir que este requisito no se cumplió por el grupo de personas que habían disfrazado a un civil para que pareciera un policía y que permitieron que éste participara en una actuación claramente reservada a los servidores públicos (la requisa). En la misma línea, el impugnante quiso desvirtuar que su defendido estuvo en el calabozo donde la víctima fue privada de la libertad (aspecto que fue ampliamente resaltado en el fallo impugnado), con el argumento que la descripción que de ese lugar hizo el retenido permite cuestionar la visibilidad que tenía el policial a cargo, citado como testigo de incriminación. Sin embargo, ni siquiera menciona que la credibilidad de ese testigo haya sido cuestionada frente a ese aspecto en particular, ni, obviamente, trae a colación los aspectos del interrogatorio cruzado que permitieran dudar acerca de que este pudo ver lo que ocurría en el calabozo. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la conducción de personas a la estación policial, para su identificación. Al respecto, desconoció lo expuesto por los juzgadores en el sentido de que esto, en el contexto de toda la realidad factual, no puede desconectarse de lo siguiente: (i) se pidió un permiso de traslado a través de engaños; (ii) se “caracterizó” 21 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 a un civil como policía judicial; (iii) se permitió que este participara en la requisa; (iv) no mediaba orden de captura ni se presentó un caso de flagrancia; (v) ni siquiera se

contaba con información trascendente sobre la supuesta actividad ilegal del procesado, pues el “informante” se limitó a decir que lo vio entregar una bolsa al ocupante de un carro; (v) las exigencias dinerarias se hicieron inmediatamente después de la retención; (vi) bajo estas circunstancias, hubiera sido suficiente la exhibición del respectivo documento; etcétera. Por tanto, lo expuesto por el censor, a lo sumo, podría tomarse como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Por tanto, esta demanda también será inadmitida. Contra las decisiones de inadmisión, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 22 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 RESUELVE 1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA y de JHON FREDY MORA LÓPEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva

de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 23 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301 24 Rad. 55425 Diego Mauricio Pulido Pineda y otros CUI: 17001610694020128002301

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 25

Consultar sobre este documento ...