🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3050-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3050-2026 Casación No. 66001 Acta No. 142

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAIRA CASTRO LIZARAZO contra la sentencia aprobada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó la condena de la procesada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

2

H E C H O S

FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ fungió como alcalde municipal de Rionegro (Santander) para el periodo 2008-2011. Mediante Decretos 011 del 2008 y 015 de 2009 delegó la competencia para ejercer la actividad contractual en LEYVIN HARVEY CABALLERO, secretario de planeación e infraestructura, OMAIRA CASTRO LIZARAZO, secretaria de hacienda y JACKELINE ARIAS TOSCANO, secretaria general y de gobierno.

El alcalde y los secretarios de despacho celebraron distintos contratos de mínima cuantía, siete en total, con el establecimiento de comercio Taller Vidal Perdomo , con el objeto de realizar mantenimiento y reparación a los vehículos de la administración municipal.

Concretamente, CASTRO LIZARAZO suscribió dos de

establecimiento de comercio Taller Vidal Perdomo , con el objeto de realizar mantenimiento y reparación a los vehículos de la administración municipal.

Concretamente, CASTRO LIZARAZO suscribió dos de los contratos cuestionados: (i) el SGH -0S-09-07-17 de 13 de julio de 2009, por valor de $4.000.000, cuyo objeto fue la instalación de accesorios de polarización a una camioneta; y (ii) el SHG-0S-09-12-34 de 24 de diciembre de 2009, por valor de $6.000.000, para realizar mantenimiento de vehículos de la Policía Nacional.

En el año 2008, Vidal Rivera Jurado , por solicitud de un funcionario de la alcaldía de Rionegro, constituyó el establecimiento de comercio Taller Vidal Rivera para el mantenimiento de vehículos. Rivera Jurado puntualizó queCUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001 OMAIRA CASTRO LIZARAZO 3 el taller “era un montaje” y dijo haber firmado dos contratos y recibido $300.000 por uno de ellos.

Lo anterior, sin que los secretarios de despacho o el alcalde de Rionegro, de manera directa o por los deberes de control y vigilancia de la actividad contractual, hayan observado el deber funcional de verificar las irregularidades frente a los requisitos legales para la celebración y liquidación de los contratos a su cargo.

El reproche penal se centra en la vulneración del principio de selección objetiva en 7 contratos de mínima cuantía, dos de ellos suscritos por la procesada CASTRO LIZARAZO, derivada de la falta de idoneidad del

El reproche penal se centra en la vulneración del principio de selección objetiva en 7 contratos de mínima cuantía, dos de ellos suscritos por la procesada CASTRO LIZARAZO, derivada de la falta de idoneidad del contratista, por cuanto el establecimiento comercial Taller Vidal Rivera era de papel y su constitución tendría por objeto favorecer a los hermanos Rodríguez, quienes tenían un taller de mecánica y, al mismo tiempo, evadir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto uno de aquellos -Pedro Rodríguezera concejal de Rionegro.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 3 de noviembre de 2011, LEYVIN HARVEY CABALLERO, JACKELINE ARIAS TOSCANO y OMAIRA CASTRO LIZARAZO fueron imputados por delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos –artículos 410 y 409 del Código Penal– en calidad de autores, cargos que noCUI 68001600000020120001101

Casación No. 66001 OMAIRA CASTRO LIZARAZO 4 aceptaron. No fueron afectados con medida de aseguramiento. El 18 de septiembre de 2012, FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ fue imputado por las mi smas conductas; no aceptó cargos ni recibió medida de aseguramiento.

2. El 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación para los procesados CABALLERO, ARIAS y

2. El 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación para los procesados CABALLERO, ARIAS y CASTRO; el 27 de noviembre de 2013 , respecto de ATUESTA, en la misma fecha se dispuso , además, la conexidad de las dos actuaciones. La audiencia preparatoria se cumplió entre el 6 de febrero de 2016 y 29 de abril de 2019. La del juicio oral y público , entre el 20 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2021. El 19 de octubre de 2022, el juzgado anunció el sentido mixto del fallo , que adoptaría decisiones de absolución por el delito de interés indebido en la celebración de contratos , de condena por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de preclusión por prescripción de la acción penal correspondiente a otras conductas. A símismo corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el juzgado adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:

(i) absolver a JACKELINE ARIAS TOSCANO y LEYVIN HARVEY CABALLERO por los delitos de contrato sinCUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001 OMAIRA CASTRO LIZARAZO 5 cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos; (ii) condenar a FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ a las penas principales de 122 meses de prisión , multa e

5 cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos; (ii) condenar a FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ a las penas principales de 122 meses de prisión , multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 410 y 409 del Código Penal. (iii) condenar a OMAIRA CASTRO LIZARAZO a las penas principales de 102 meses de prisión, multa de 124,995 s.m.l .m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 114 meses , como autora del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. (iv) absolver a OMAIRA CASTRO LIZARAZO del cargo de interés indebido en la celebración de contratos; y (v) no conceder a ATUESTA DÍAZ y CASTRO LIZARAZO los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.1

1 Adicionalmente, el juzgado dispuso: “ PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción penal a favor de OMAIRA CASTRO LIZARAZO, JACKELINE ARIAS TOSCANO, LEYVIN HARVEY CABALLERO, JAVIER GALVIS SANGUINO y PEDRO BENJAMÍN BLANCO CUADROS, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 397 inciso 3° y 286 del C.P., por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 397 inciso 3° y 286 del C.P., por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO: DECRETAR la extinción de la acción penal a favor de JACKELINE ARIAS TOSCANO y LEYVIN HARVEY CABALLERO, por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del C.P., por haber operado el fenómeno de la prescripción.

TERCERO: DECRETAR la extinción de la acción penal que se sigue en contra de FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ por los delitos de delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, previsto en los artículos 413 y 397 inciso 3° del C.P., por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal”.CUI 68001600000020120001101

Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

6

4. El fallo del juzgado fue apelado por el representante de la Fiscalía General de la Nación y los defensores de FRANCISCO ATUESTA DÍAZ y OMAIRA CASTRO LIZARAZO. El superior lo revocó parcialmente , en el sentido de absolver a ATUESTA del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Confirmó lo demás.

5. La condena de la procesada se fundó, en síntesis, en que aquella conocía que el Taller Vidal Rivera era una fachada, como lo confirmó el propio Vidal Rivera Perdomo, y que el objeto del contrato sería cumplido por el taller de los hermanos Rodríguez; además, omitió verificar la idoneidad del contratista y, en fin, que por su función como

fachada, como lo confirmó el propio Vidal Rivera Perdomo, y que el objeto del contrato sería cumplido por el taller de los hermanos Rodríguez; además, omitió verificar la idoneidad del contratista y, en fin, que por su función como secretaría de la alcaldía debía tener conocimiento de las reglas de la contratación, por todo lo anterior, no obró amparada por el principio de confianza.

6. El defensor de OMAIRA CASTRO LIZARAZO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único: causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial por falso s juicios de identidad, que condujeron a vulnerar la presunción de inocencia y la garantía de in dubio pro reo . Denuncia la indebida aplicación de los artículos 9, 10, 22, 29 y 410 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 29.4 de laCUI 68001600000020120001101

Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

7 Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Solicita que se case el fallo y, en consecuencia, se absuelva a la procesada por duda razonable.

Los yerros censurados condujeron al sentenciador a no advertir que la prueba no arroja certeza de que la procesada obrara con dolo frente a la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales . Por el contrario, de la prueba solamente se extrae duda en cuanto que CASTRO LIZARAZO fuera consciente de que Taller Vidal

procesada obrara con dolo frente a la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales . Por el contrario, de la prueba solamente se extrae duda en cuanto que CASTRO LIZARAZO fuera consciente de que Taller Vidal Rivera era una empresa de papel y que, al contratar con el vulneraba el principio contractual de selección objetiva.

El error de falso juicio de identidad que condujo al sentenciador a deducir la violación del principio de selección objetiva por falta de idoneidad del contratista recayó en esta apreciación:

“Conforme la imputación fáctica, los reparos se fundan […] en la falta de idoneidad del contratista, toda vez que se contrató con un establecimiento que -como se colige de la prueba documental incorporadase constituyó ante la Cámara de Comercio el 29 de octubre de 2008, 20 días antes de iniciar la celebración de los contratos; aspecto que advierte el ente fiscal, si se hubiese verificado con los estudios previos, ponía en evidencia que el contratista carecía de la experiencia, reconocimiento, capacidad técnica y las instalaciones físicas para cumplir el objeto contractual requerido por la administración […]. Lo primero que tiene que destacar la Sala es que el debate suasorio y estudio efectuado por el A quo, se limitó a la vulneración del principio de selección objetiva por cuanto, el taller Vidal Rivera no contaba con la idoneidad y experiencia para desarrollar el objeto contractual”. “Sin embargo, la falencia determinante que acarrea la responsabilidad penal respecto a este contrato radica en que OMAIRA CASTRO tenía conocimiento de la inexistencia del Taller Vidal Rivera y prescindió de ejercer el control que se le imponía

contractual”. “Sin embargo, la falencia determinante que acarrea la responsabilidad penal respecto a este contrato radica en que OMAIRA CASTRO tenía conocimiento de la inexistencia del Taller Vidal Rivera y prescindió de ejercer el control que se le imponía en razón a su calidad de Secretaría de Hacienda y CréditoCUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

8 Público. O, en palabras más sencillas, a pesar de tener claridad sobre la falta de capacidad por ausencia de idoneidad y experiencia para ejecutar el objeto contractual por Vidal Rivero Jurado, determinó la suscripción del negocio jurídico”.

Respecto del contrato SH -0S-09-12-34, la irregular selección la dedujo el sentenciador en la siguiente apreciación: “ la ilicitud frente a la cual se concluye la responsabilidad penal de CASTRO LIZARAZO se limita al conocimiento de la inexistencia del taller contratado y omitir tal situación suscribiendo el negocio jurídico”.

Critica que, c on sustento en las anteriores apreciaciones, el fallo concluyera que la entonces secretaria de hacienda, contadora pública de profesión, sabía que el Taller Vidal Rivero era una empresa de papel , carente de idoneidad para ejecutar el contrato y no advirtiera que, por el contrario, existe prueba de que obró amparada en la confianza legítima que depositó en la asesora jurídica de la alcaldía que avaló los contratos. En sustentó de lo anterior, censura el siguiente razonamiento judicial:

“Y es que, deviene imposible para la Sala de Decisión Penal

confianza legítima que depositó en la asesora jurídica de la alcaldía que avaló los contratos. En sustentó de lo anterior, censura el siguiente razonamiento judicial:

“Y es que, deviene imposible para la Sala de Decisión Penal desconocer que en el juicio oral la propia CASTRO LIZARAZO aseveró en su exposición, ser oriunda de Rionegro y conocer que el taller de los hermanos Rodríguez lleva mucho tiempo en el municipio, a la par, con la prueba documental se corroboró que CASTRO LIZARAZO actuó en el control de la ejecución. Aspectos que permiten inferir con acierto que tenía conocimiento de la simulación respecto la existencia del Taller de Rivera Vidal”.

El demandante reprocha, además, el siguiente argumento, mediante el cual el fallo afirmó que el hecho de que el trámite de ambos contratos hubiera sido avalado porCUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001 OMAIRA CASTRO LIZARAZO 9 una abogada de la alcaldía no le permitía a la procesada suscribirlos al amparo del principio de confianza:

“Esta ciudadana no puede desligarse de su responsabilidad alegando el principio de confianza y que su profesión como contadora no le permitían conocer el régimen de contratación estatal y lo ilícito de su proceder, porque -conforme el manual de funcionesdentro de sus funciones y competencias requería esos conocimientos como exigencia para ejecutar el cargo, y aun así omitió las labores de control y vigilancia de los procesos contractuales que le fueron delegados, otorgándolos a alguien que no tenía un establecimiento real, lesionando con ello de forma consciente y voluntaria los intereses de la administración

omitió las labores de control y vigilancia de los procesos contractuales que le fueron delegados, otorgándolos a alguien que no tenía un establecimiento real, lesionando con ello de forma consciente y voluntaria los intereses de la administración pública por la selección de un contratista carente de idoneidad”.

Señala que el falso juicio de identidad recayó, además, en los siguientes apartes del testimonio de la procesada:

“[…] llega Jairo Rodríguez quien es una persona, que, por mucho tiempo, porque desde que yo me conozco soy oriunda y nacida en Rionegro, tiene su taller de mecánica, entrega su documentación a la persona encargada de recibirla y ella pues avala con la asesora jurídica en materia de contratación, pues cumple con lo exigido por el municipio, que realmente es simplemente ser una persona natural y que su propuesta está enmarcada dentro de los precios de mercado”.

Preguntada más adelante sobre si la contratación había sido direccionada, respondió:

“En ningún momento doctor, la contratación está muy clara y en ningún momento se está exigiendo especificaciones únicas, o amarradas que pueda, no, la invitación fue abierta y no tenía la intención de direccionarse a ninguna persona solamente a los que cumpliera, y en el municipio era el único taller, ha sido una contratación transparente”.

La tergiversación de la prueba es clara porque CASTRO LIZARAZO no dijo que para la época de la celebración del contrato conociera la inexistencia del Taller Vidal Rivera. El hecho que aquella dijera que “desde que meCUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

10

celebración del contrato conociera la inexistencia del Taller Vidal Rivera. El hecho que aquella dijera que “desde que meCUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001 OMAIRA CASTRO LIZARAZO 10 conozco” sabía de la existencia del taller de los Rodríguez y que este era el único del municipio, no significa que haya afirmado que conocía que el Taller Vidal Rivera fuera una simulación. Igual yerro recayó en el testimonio de Teresa Moreno, representante legal del taller de los hermanos Rodríguez, el mismo que tiempo atrás contrataba con la alcaldía, cuando expresó que “ los papeles están a nombre de Vidal Rivero Jurado, que tiene su propio talonario”.

El censor reprocha que se configuró o tro falso juicio de identidad por cercenamiento al concluir el sentenciador, con sustento en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales -en el que se establecen conocimientos básicos esenciales sobre normas de contratación pública - que la funcionaria CASTRO LIZARAZO sabía sobre temas de contratación, cuando ella, en su testimonio, negó tener ese conocimiento, así: “Doctor no, no, yo soy más contable, pero por eso confiaba plenamente en la asesora jurídica doctor, mi confianza plena en ella y ella le daba el visto bueno a toda la contratación que cumpliera con los requisitos”.

Por tanto, dice el casacionista, la prueba apunta a que CASTRO LIZARAZO, a pesar de ser contadora pública, no sabía de contratación , obró amparada por el principio de confianza y no tenía por qué saber que el Taller Vidal

Por tanto, dice el casacionista, la prueba apunta a que CASTRO LIZARAZO, a pesar de ser contadora pública, no sabía de contratación , obró amparada por el principio de confianza y no tenía por qué saber que el Taller Vidal Jurado era una empresa de papel, dado que la asesora jurídica avaló los requisitos de los contratos.CUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

11 Agrega el demandante que de la experiencia profesional de su defendida no se sigue que al tiempo de los hechos estaba en posibilidad y capacidad de actualizar su conocimiento en torno a la ilicitud contractual, por lo que recurrió al visto bueno de la experta en la materia. Sostiene que: “se actualiza la falacia del non sequitur, pues sin ningún argumento, sin expresar de qué manera su profesión y experiencia como contadora pública fue omitido o desconocido, es considerado como fundamento del dolo”.

Por otra parte, el juzgador cercenó una parte de los documentos presentados por el contratista Vidal Rivera Jurado y el manual de funciones, pues en ninguno se exige una verificación presencial o física del establecimiento de comercio contratante; de ser así, tendría que admitirse que los documentos públicos y el aval de la asesora jurídica no son suficientes para acreditar su existencia e idoneidad.

El yerro se concreta en el siguiente razonamiento: “No ocurre lo mismo frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues a la par de la materialidad del delito que se estructura por la omisión del deber funcional de verificar la idoneidad del contratista, vulnerando con ello el

ocurre lo mismo frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues a la par de la materialidad del delito que se estructura por la omisión del deber funcional de verificar la idoneidad del contratista, vulnerando con ello el principio de selección objetiva, respecto los contratos de compraventa SHG-0S 09-07-17 […] y SHG-0S-09-12-34 […]”.

Adicionalmente, el libelista pregona que la suscripción de los contratos irregulares por CASTRO LIZARAZO, “como secretaria de despacho de un pequeño municipio, como sucedería con una persona perteneciente a su mismo tráficoCUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001 OMAIRA CASTRO LIZARAZO 12 jurídico”, se debió a la confianza que en ese momento le inspiró la seriedad de la propuesta de Vidal Jurado y el aval de la asesora jurídica de la alcaldía, de manera que su comportamiento es atípico, pues se ajustó al régimen de contratación y a la diligencia debida. Llama la atención que el amparo bajo el principio de confianza fue aceptado respecto de los procesados ARIAS y CABALLERO, quienes se acogieron al derecho a no declarar en el juicio.

En conclusión, sostiene que de no haber incurrido el fallador en los errores propuestos habría advertido que la funcionaria OMAIRA CASTRO LIZARAZO actuó amparada bajo el principio de confianza, lo que excluye el dolo de su conducta, pues para la época de los hechos desconocía la irregularidad en torno a la empresa contratista.

Señala que la tesis defensiva alegada es plausible,

bajo el principio de confianza, lo que excluye el dolo de su conducta, pues para la época de los hechos desconocía la irregularidad en torno a la empresa contratista.

Señala que la tesis defensiva alegada es plausible, pero al ser confrontada con la tesis acogida por el sentenciador lo que surge es duda. La prueba del proceso, con los errores de juicio denunciados, no demuestra el actuar doloso de la procesada.

De haber sido correctamente apreciada, el sentenciador hubiera deducido que la funcionaria obró el convencimiento de que no incurría en conducta delictiva y que fue amparada por el principio de confianza, tal como el juzgado lo concluyó respecto de los procesados que fueron absueltos.CUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

13

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda de casación, por no reunir los requisitos de debida fundamentación necesarios para su estudio de fondo. Concretamente, el escrito no muestra el falso juicio de identidad que propone ni los presupuestos relacionados con la vulneración de la garantía de in dubio pro reo.

El recurso extraordinario de casación es, en esencia, un control constitucional y de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias ordinarias del proceso penal ; su finalidad es hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios infligidos a estos y unificar la jurisprudencia.2

El fallo de instancia llega a sede de casación

finalidad es hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios infligidos a estos y unificar la jurisprudencia.2

El fallo de instancia llega a sede de casación amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que la desestimación de dicha presunción solamente se consigue mediante un planteamiento fundado en las causales taxativas fijadas en la ley (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) , expuesto con claridad, apegado a la lógica y los criterios de debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia3. La casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario para disentir de cualquier manera de la tesis jurídica o de la apreciación probatoria adoptada por el juzgador, tampoco para detectar irregularidades intrascendentes en el trámite , sino para

2 Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Pernal, artículo 180. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 33559, auto de 18 de agosto de 2010.CUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001 OMAIRA CASTRO LIZARAZO 14 corregir los errores de juicio o de garantía que hubieren incidido en una parte sustantiva de la sentencia.

En el análisis de admisibilidad de la demanda de casación le compete a la Corte verificar, entre otros presupuestos, la necesidad de intervención de la Corporación en el caso concreto y examinar si la fundamentación del recurso acoge los principios que guían

casación le compete a la Corte verificar, entre otros presupuestos, la necesidad de intervención de la Corporación en el caso concreto y examinar si la fundamentación del recurso acoge los principios que guían su sustentación 4, entre ellos los de claridad, precisión 5, autonomía6, prioridad 7, corrección material 8, proposición jurídica completa9, no contradicción 10, limitación11, unidad jurídica inescindible12, que tienen su razón de ser , no en la inflexibilidad de la jurisprudencia , sino en el carácter rogado y extraordinario del recurso.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 9642-2025, Rad. 65319 de 10 de diciembre de 2025. 5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP2132021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ -AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65336. 7 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría innecesario el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963 -2025, 16 de mayo de 2025, rad. 60493). 8 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los

de 2025, rad. 60493). 8 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ -AP2832019, 30 ene. Rad. 51539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59382. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP32182025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 12 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr. CSJ

sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr. CSJ Rad. 33558 de 7 de julio de 2010; CSJ-AP3274-2025. 16 de mayo, Rad. 64.170.CUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

15

El caso concreto

La demanda de casación no satisface los presupuestos de debida fundamentación por las siguientes que pasan a exponerse.

Cuando, como en este caso, el demandante pretende demostrar que la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustantiva fue la consecuencia de haber incurrido el juzgador en un falso juicio de identidad, le corresponde demostrar que aquel distorsionó el contenido objetivo de una prueba, ya sea por agregación o supresión de su contenido, de manera que desfiguró el hecho que revela -es decir, la hizo comunicar lo que materialmente no comunica - lo cual incidió en el resultado del proceso . En todo caso, debe cuidarse de no confundir la alteración material del medio de convicción con la apreciación que de ella extrae el juzgador.

Si lo que censura es, además, que el falso juicio de identidad condujo a la inaplicación de la norma que consagra la garantía de in dubio pro reo , debe avanzar un paso adicional en su argumento y verificar que, una vez corregido el error de hecho , el conjunto probatorio revela una situación de incertidumbre imposible de dilucidar con

consagra la garantía de in dubio pro reo , debe avanzar un paso adicional en su argumento y verificar que, una vez corregido el error de hecho , el conjunto probatorio revela una situación de incertidumbre imposible de dilucidar con el material disponible13.

13 CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de mayo de 2010. Rad. 33567.CUI 68001600000020120001101 Casación No. 66001

OMAIRA CASTRO LIZARAZO

16 De allí que el casacionista deb a acreditar quesuperado el yerro denunciadose tiene prueba que apoya la tesis de descargo ; pero también debe admitir que mantienen vigencia elementos de juicio que -con igual contundencia y mérito - apoyan la tesis de cargo, sin que sea posible resolver razonadamente cuál de las dos hipótesis predomina sobre la otra ; o bien, que surge una situación que apunta a la insolvencia probatoria para sustentar la hipótesis de cargo . Así, la censura de inaplicación de la garantía de in dubio pro reo no se sustenta en sede de casación desde la personal apreciación o perplejidad probatoria del demandante , ni con su sola afirmación de que, en su criterio, lo que campea es la duda en el ámbito probatorio del proceso.

El casacionista no cumple las anteriores exigencias.

En primer lugar, porque la demanda no evidencia con claridad la tergiversación probatoria. Lo que se observa del análisis de l fallo y de las transcripciones que obran en el escrito de casación es que aquel consignó el dicho de la procesada sin agregación o supresión alguna, y que la

claridad la tergiversación probatoria. Lo que se observa del análisis de l fallo y de las transcripciones que obran en el escrito de casación es que aque

Consultar sobre este documento ...