CSJ - AP3051-2019(49302)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3051-2019(49302)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3051-2019 Radicación N° 49302 (Aprobado Acta No.186) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). 1.- Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero para conocer de la acción de revisión formulada por Rafael Arango Henao, con fundamento en las causales 2ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Los mencionados Magistrados indicaron que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia AP1377-2016 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual se inadmitieron las demandas de casación formuladas por los defensores del mencionado y Nelly Jiménez González respecto de la sentencia del 13 de febrero de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que en sentidoAcción de Revisión Radicación 49302 Rafael Arango Henao 2 condenatorio dictó el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. De manera oficiosa se declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado el hoy libelista. En virtud de lo anterior, se dispuso la correspondiente cesación de procedimiento, así como la modificación del
penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado el hoy libelista. En virtud de lo anterior, se dispuso la correspondiente cesación de procedimiento, así como la modificación del monto de las penas impuestas, para finalmente condenar a Rafael Arango Henao, por el concurso de fraudes procesales, a 7 años, 6 meses y 15 días de prisión, multa de 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años. En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos de las causales previstas en los artículos 99, ordinal 6°, y 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la referida decisión «(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión» (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818), razón por la cual resulta procedente la aceptación del impedimento, y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo exteriorizaron, porque les está vedado decidir en este momento acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron que estaba ajustada a la legalidad. 2.- Por otra parte, no se efectuará pronunciamiento sobre el impedimento expresado por los doctores José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, puesAcción de Revisión Radicación 49302 Rafael Arango Henao 3 ante la culminación de sus correspondientes periodos
sobre el impedimento expresado por los doctores José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, puesAcción de Revisión Radicación 49302 Rafael Arango Henao 3 ante la culminación de sus correspondientes periodos individuales constitucionales, no serían llamados a conformar la Sala que resolverá la pretensión rescisoria, luego carece de objeto, por sustracción de materia, establecer si concurre el motivo impediente aludido por ellos, en tanto dada la situación sobreviniente la orden que podría ser impartida, no surtiría ningún efecto. 3.- Finalmente, ante la renuncia como conjuez del doctor Francisco Farfán Molina, se procede a conformar el quórum decisorio con el doctor Francisco Bernate Ochoa, quien previamente tomó posesión como conjuez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los
Honorables Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, de conformidad con las razones consignadas.
2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
3. ABSTENERSE de pronunciarse, por carencia de
objeto, del impedimento manifestado por los doctores José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.Acción de Revisión Radicación 49302 Rafael Arango Henao 4 Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaAcción de Revisión Radicación 49302 Rafael Arango Henao 5