CSJ - AP3051-2022(55442)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3051-2022(55442)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrada Ponente AP3051-2022 Radicación n° 55442 Aprobado Acta n° 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de BETULIO ROJAS en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con algunas modificaciones favorables al procesado, la condena emitida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda –Cauca-, por el delito de estafa.
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2. HECHOS En el año 2009, BETULIO ROJAS engañó a la señora Arnobia Ospina Osorio y le hizo creer que podía venderle cemento por un precio inferior al comercial. De esta forma, logró despojarla de un millón trescientos mil pesos, suma que incrementó en trescientos mil pesos más, con el argumento que se requerían para el envío del material.
Luego, le hizo creer que podía venderle dos terrenos en una urbanización, sin que tuviera el dominio ni la disponibilidad jurídica de los mismos. Así, la engañó de nuevo, proponiéndole que el dinero del cemento se tuviera como parte de pago, logrando que le entregara una suma
adicional, habida cuenta de cada lote tenía un valor de cuatro millones quinientos mil pesos. En ese mismo año, con la igual estrategia, a la que agregó la utilización de maquetas y planos, así como la elaboración de contratos, logró engañar al señor Silvio Rivera Velasco, a quien le ofreció dos lotes en la misma parcelación, a razón de tres millones de pesos cada uno. De esa forma, logró que este le entregara diez millones de pesos, de los que la víctima pudo recuperar dos millones novecientos cuarenta y nueve mil. Los hechos ocurrieron en el municipio de Miranda, Cauca. 2 Rad. 55442
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3. ACTUACIÓN RELEVANTE El 18 de diciembre de 2014, BETULIO ROJAS fue declarado en contumacia. En esa misma fecha, por los hechos ya reseñados, la Fiscalía le imputó el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.
Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, y tras dos nulidades consecutivas decretadas por el Tribunal, el 27 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa
activó la competencia del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena, con la aclaración de que las penas ya mencionadas se reducirían a 50 meses. Lo anterior, mediante proveído del 13 de marzo de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El memorialista incluyó cuatro cargos, a saber: 3 Rad. 55442
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Primer cargo: violación del debido proceso, por la falta de defensa técnica y porque no se tomaron las previsiones necesarias para el juzgamiento en ausencia.
Segundo cargo: violación del debido proceso, por la “parcialidad” de los juzgadores.
Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal y falta de aplicación de las normas civiles llamadas a regular el asunto objeto de juzgamiento.
Cuarto cargo: violación directa de la ley sustancial, por error de derecho, “por aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso”.
En los dos primeros cargos solicitó la anulación del trámite, en su orden, desde la audiencia de formulación de imputación o desde la audiencia preparatoria. En el tercero, pide a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. En el cuarto, sostiene que si bien es cierto el Tribunal rebajó la pena impuesta en primera instancia y motivó el monto de la misma, finalmente impuso una pena “excesiva y desproporcionada”.
Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su argumentación serán analizados en el siguiente numeral. 4 Rad. 55442
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Finalmente, debe aclararse que la Sala no analizará las razones expuestas extemporáneamente por el censor en su escrito de “corrección y adición de la demanda”. Como bien lo resaltó el Tribunal en el auto remisorio de ese memorial, el término para sustentar el recurso extraordinario expiró el 17 de mayo de 2019, y el escrito complementario se allegó cuatro días después. Al respecto, son del todo inadmisibles las razones que expone el impugnante, en el sentido de que el artículo 93 del Código General del Proceso lo habilita para presentar ese tipo de correcciones. Ello, no solo por la ausencia total de argumentos que sustenten esa remisión normativa, sino además, y principalmente, porque esa norma se refiere a la “corrección, aclaración y reforma de la demanda”, entendida como la actuación de parte que da inicio a un proceso en otras jurisdicciones, y no a la demanda de casación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
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De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación, ordena no seleccionar a trámite la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda de casación presentada por el defensor de BETULIO ROJAS debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, se refirió a las múltiples fallas de la defensora que tuvo el procesado desde la audiencia preparatoria y a lo largo del juicio oral. Sin embargo, no concretó una argumentación que satisfaga los requerimientos del recurso extraordinario de casación.
Sobre las citaciones realizadas al procesado, resaltó que: (i) la defensa no verificó que las citaciones efectuadas por prensa y radio se hayan materializado, toda vez que para ello resultaban insuficientes los respectivos “recibos”; (ii) aunque una de las hijas del procesado señaló que éste ya no residía en Popayán, no se hizo la citación a través de una emisora o un periódico de cobertura nacional; (iii) mencionó, sin explicar el fundamento, que su representado laboraba en una fundación, cuya dirección pudo haberse obtenido a través de internet; (iv) aunque acepta que la 6 Rad. 55442
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Fiscalía ordenó las labores investigativas para la ubicación de BETULIO ROJAS, considera que las mismas fueron insuficientes; y (v) cuestiona que su predecesora no haya utilizado a los investigadores de la Defensoría para lograr dicho propósito. A pesar de esta serie de críticas, el casacionista no suministró datos que permitan concluir que las labores de indagación realizadas por la Fiscalía fueran insuficientes. Tampoco precisa por qué la citación del procesado a través de medios de comunicación con cobertura en la ciudad donde residía, eran ineficaces para notificarlo del proceso y obtener su comparecencia, ni suministra elementos de juicio para concluir que las actividades que echa de menos resultaban mucho más efectivas que las adelantadas por la fiscalía. Como su disertación se orienta a cuestionar a la defensora de ese entonces, tenía la carga de explicar cuáles fueron las diligencias que debió realizar y que pudieron cambiar el estado de las cosas. Por ejemplo, no dedicó ni una línea a explicar cuáles actos de búsqueda se pudieron realizar a instancias de la defensa, ni a esclarecer sus diferencias con los adelantados por la fiscalía con ese mismo fin. Mencionó que su representado estaba vinculado a una fundación y sostuvo que los datos de contacto de la misma se obtenían fácilmente por internet, pero no desarrolló este 7 Rad. 55442
Betulio Rojas CUI: 19455600062820100000401 aspecto en los temas medulares, pues no demostró la existencia de la referida vinculación, ni explicó por qué
resultaba expedito conseguir su ubicación por parte de las autoridades. Del mismo nivel son las afirmaciones que realiza frente a las falencias de las que acusa a la defensa en las audiencias preparatoria y de juicio oral. Alega que la defensora no pidió la práctica de pruebas, pero no explica cuáles pudieron haber sido solicitadas ni de qué forma pudieron cambiar el sentido de la decisión. En la misma línea, le recriminó a la anterior defensora no haber pedido las mismas pruebas solicitadas por la Fiscalía, sin sentar mientes en el copioso desarrollo jurisprudencial sobre las pruebas comunes, la obligación de explicar la pertinencia a la luz de la teoría del caso de quien pretende valerse de las pruebas pedidas por su antagonista, así como las diferencias que existen entre pruebas comunes y la posibilidad de impugnar los medios de conocimiento que sirven de soporte a la acusación. También se refirió a unas estipulaciones celebradas por las partes pero que, según el Tribunal, no fueron aportadas en debida forma. Ello, para señalar que las mismas hubieran demostrado que se trató de un contrato civil y no de una estafa, como lo propone en el cargo tercero. 8 Rad. 55442
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Sin embargo, tal como sucedió con toda su disertación, no se refirió al contenido de dichas estipulaciones, ni explicó su supuesta incidencia en la solución del caso. Ello, sin perder de vista que dichos acuerdos no pueden implicar el necesario fracaso de la acusación, ni privar al procesado de cualquier posibilidad
de defensa. En el segundo cargo, el censor se refirió a la “parcialidad” de los juzgadores. En primer lugar, se queja de que en la audiencia preparatoria la juez le limitó a la defensa la posibilidad de pedir pruebas, toda vez que, “como si fuera una parte”, hizo notar que la abogada a cargo ya había dicho que no tenía pruebas para pedir, habida cuenta que el procesado estaba siendo juzgado en ausencia. Esta aseveración carece totalmente de desarrollo, pues el demandante no explicó cuáles fueron las pruebas que no pudieron ser pedidas por la supuesta irregularidad de la juez. Ello, sin perder de vista que él mismo reconoce en su escrito que la defensora de ese entonces hizo la referida manifestación, por lo que tenía que explicar en qué consistió exactamente la irregularidad de la directora de la audiencia, y no lo hizo. De otro lado, se queja de que la juez permitió el ingreso de documentos durante el interrogatorio de uno de 9 Rad. 55442
Betulio Rojas CUI: 19455600062820100000401 los testigos de cargo, sin que los mismos hubieran sido solicitados por la Fiscalía. En ese contexto, se refiere a uno que daba cuenta del valor pactado para el lote, y de un cheque cuyo diligenciamiento estuvo a cargo del declarante.
Refirió, además, que en un momento de la audiencia el testigo se paró de su silla para hablar con la juez. Ninguno de estos temas fue desarrollado por el censor, entre otras cosas porque: (i) si consideraba que se valoraron pruebas aportadas ilegalmente, debió haber propuesto el cargo por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de
legalidad, y asumir las respectivas cargas argumentativas; (ii) no se refirió a la trascendencia del documento que daba cuenta del valor del predio, máxime si se tiene en cuenta que ello fue ventilado por el testigo de cargo; (iii) no explicó la trascendencia del yerro frente al documento que supuestamente fue falsificado, sin perder de vista que no orientó la censura por la causal adecuada; (iv) no explicó la trascendencia de que el testigo se hubiera parado de su silla para hablar con la juez; y (v) si el testigo aceptó haber llenado algunos espacios del cheque ventilado durante la audiencia, el declarante tenía la carga de explicar de dónde concluye que no contaba con autorización para ello y, principalmente, debió explicar la trascendencia de ese aspecto en la solución del caso, lo que tampoco hizo. En el tercer cargo, a pesar de haberlo orientado por la causal primera de casación, el demandante cuestiona la 10 Rad. 55442
Betulio Rojas CUI: 19455600062820100000401 valoración de las pruebas, con el propósito de mostrar que se trató de un contrato civil y no de una estafa.
Al margen de esta impropiedad técnica, no tuvo en cuenta la amplia explicación vertida en el fallo de segunda instancia sobre los siguientes temas: (i) la multiplicidad de estrategias utilizadas por el procesado para engañar a sus víctimas, (ii) el amplio análisis que hizo el Tribunal sobre la posibilidad de que se acuda al contrato para generar el engaño propio de la estafa, con apoyo en decisiones de esta Sala; y (iii) las explicaciones acerca de que se trató de una
estafa y no de un asunto meramente contractual. En lugar de abordar estos temas, se limitó a exponer su punto de vista sobre la calificación jurídica de los hechos, con total desapego de las razones que sustentan la condena, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. En el cuarto cargo, acepta que el Tribunal rebajó la pena impuesta por el Juzgado y sustentó el monto de la misma. Sin embargo, plantea que se violó directamente la ley sustancial, porque se hizo énfasis en que una de las víctimas tenía destinado el dinero para la reparación de su residencia, sin ser ello cierto, pues se mostró dispuesta a negociar el lote que le vendió el procesado. En el mismo sentido, se refirió al daño patrimonial sufrido por el otro afectado, de quien resaltó su calidad de comerciante. 11 Rad. 55442
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A simple vista se observa el error técnico en que incurrió el memorialista, porque orientó la censura por la senda de la causal primera de casación, pero, finalmente, cuestionó los hechos y su prueba, lo que debió ventilar por la causal tercera. Producto de esa confusión, no presentó una argumentación orientada a rebatir esta parte del fallo en ninguno de los aspectos que insinuó, pues no explicó en qué consistieron los errores frente a la valoración de las pruebas relacionadas con los presupuestos fácticos de la decisión, ni explicó, puntualmente, en qué consistió el yerro
en la selección o interpretación de las respectivas normas. Sobre esto último, se limitó a resaltar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, así como el hecho que el procesado no tenía antecedentes penales, sin considerar que ese aspecto fue tenido en cuenta por los juzgadores para realizar la tasación punitiva dentro del primer cuarto de movilidad. Se refirió, además, al error que destacó el Tribunal en cuanto a que la Fiscalía debió imputar un concurso de conductas punibles, bajo el entendido de que se trataba de una circunstancia favorable al procesado, pero no explicó de qué forma ello dio lugar a equivocaciones que deban ser corregidas en el ámbito del recurso extraordinario de casación. 12 Rad. 55442
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Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BETULIO ROJAS. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar
petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 Rad. 55442
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Presidente 14 Rad. 55442
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15